<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824</id><updated>2011-11-27T15:44:15.979-08:00</updated><category term='Pradera del Sol v. Municipalidad de General Pueyrredón'/><category term='Provincia de Córdoba v. Estado Nacional'/><category term='Podestá Arturo J. y otros'/><category term='Plenario Quilpe S.A.'/><category term='Primera Red Interactiva de Medios Argentinos S.A. y US. S.A.'/><category term='Prince v President of the Law Society of the Cape of Good Hope'/><category term='Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro s/ Acción declarativa.'/><category term='Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento'/><category term='Pereyra de Lauría c/ Alvarez José L. s/ Cumplimiento de Contrato.'/><category term='Peirano Basso Juan.'/><category term='Primera Red Interactiva de Medios Argentinos S.A. y US. S.A'/><category term='Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de Camara)'/><category term='Palomeque Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro s/ Recurso de hecho'/><category term='Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. Avila Omar Alberto'/><category term='Piaggi Ana I. v. Universidad de Buenos Aires'/><category term='Pérsico Luigi v. Maffulli Ciro y otro'/><category term='Pucheta Bernardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social'/><category term='Priebke Erich s/ solicitud de extradición'/><category term='Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN)'/><category term='Provincia de La Pampa v. Estado Nacional'/><category term='Parke Davis y Cía. S.A.'/><category term='Pereyra de Lauría c/ Alvarez José L. s/ Cumplimiento de Contrato'/><category term='Pustelnik Carlos Alnorlo y otros c/ resolución del Intendente Municipal'/><category term='Peña de Marqués de Iraola Jacoba María c/ Asociación Civil Hospital Alemán'/><category term='Pasteknik de Vellard Elsa L. v. Asociación para el fomento de la cultura'/><category term='Pronar Sociedad Anónima Mineral Industrial y Comercial c. Provincia de Buenos Aires'/><category term='Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro'/><category term='Pinzo Miguel c/ Liegl Juan José s/ Demanda Sumarísima.'/><category term='Polino Héctor y otro c. Poder Ejecutivo s/ Amparo'/><category term='Paixao María Emilia'/><category term='Perón Juan Domingo s/ Sucesión.'/><category term='Plan Rombo'/><category term='Paz Francisco O. c. Estado Nacional s/ Recurso de hecho.'/><category term='P. D. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia s/ daños y perjuicios'/><category term='Podesta Arturo c/ Cons. de Prop. General Richieri s/  Daños y Perjuicios'/><category term='Partido Justicialista Distrito San Luis v. Municipalidad de San Luis'/><category term='Provincia del Neuquén c/ YPF S.A.'/><category term='Pardo Rodolfo Osvaldo y otros c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor y otro s/ Recurso de hecho'/><category term='Paucar Paucar Daniel Jesús c. DNM'/><category term='Provincia del Neuquén v. YPF S.A.'/><category term='Pandolfi Oscar Raúl c. Rajneri Julio Raúl'/><category term='Peláez Víctor s/ hábeas corpus preventivo.'/><category term='Perón Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita'/><category term='Banco de la Nación Argentina c/ Pilaftsidis Carlos s/ ejecución hipotecaria.'/><category term='Peralta Josefa E'/><category term='Paris Video Home S.A. c. Societa per Azioni Commerciale Iniziative Spettacolo (Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa)'/><category term='Peirano Basso Juan'/><category term='Parques Interama S.A. v. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires'/><category term='PERON Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado (1º instancia)'/><category term='Peralta Josefa E.'/><category term='Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c. Avila Omar Alberto.'/><category term='Petric Domagoj Antonio c. Diario Página 12'/><category term='Podestá Arturo J.'/><category term='Porley Orfilio v. Centro Argentino de Ingenieros y otros'/><category term='Provincia de San Luis c/ Poder Ejecutivo Nacional'/><category term='Pescasur S.A. y otro v. Provincia de Santa Cruz'/><category term='Picot Juan Carlos y otro c/ Juncadella S.A. Transportadora de Caudales y otros'/><category term='Ponieman Gabriel Carlos s/ Rescisión de contrato'/><category term='Papelera Paysandú c/ Lanin SA'/><category term='Palavecino Norma Elizabeth y Vega Nestor s/ homicidio calificado'/><category term='Petrus (S. A. c. Impuesto a los réditos.)'/><category term='Puente Carrillo Ramón c/Broccoli Diego Gastón y otros s/Daños y perjuicios'/><category term='Peso Agustín C. c. Banco Central'/><category term='Piñal Barrilaro Luis A. y otros'/><category term='Provincia de Neuquén v. Estado Nacional'/><category term='Portillo'/><category term='Provincia del Neuquén v. Estado Nacional'/><category term='Parodi Aldo S.'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra P</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>75</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-4300611764334736268</id><published>2010-01-06T07:56:00.000-08:00</published><updated>2010-01-06T07:57:01.535-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Perón Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita'/><title type='text'>Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita</title><content type='html'>&lt;strong&gt;Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 17 de mayo de 1956&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Y VISTOS:&lt;/strong&gt; El presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Y Considerando:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código Penal).&lt;br /&gt;A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades extraordinarias.&lt;br /&gt;Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y suma del poder público.&lt;br /&gt;Que tales distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.&lt;br /&gt;II) Que en el estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.&lt;br /&gt;Existe también semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.&lt;br /&gt;Estas circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.&lt;br /&gt;IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor determinante.&lt;br /&gt;V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del Código Penal).&lt;br /&gt;En consecuencia, al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de junio del mismo año.&lt;br /&gt;Por último, debe ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación por edictos del prófugo.&lt;br /&gt;En cuanto a la Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo pasado.&lt;br /&gt;VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.&lt;br /&gt;VII) Existiendo informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Por todo lo expuesto resuelvo:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1º) Convertir en prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).&lt;br /&gt;2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno.&lt;br /&gt;3º) Decretar la prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).&lt;br /&gt;4º) Decretar el procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de práctica.&lt;br /&gt;5º) Decrétase el procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.&lt;br /&gt;6º) Desglosar las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.&lt;br /&gt;Hágase saber, elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="right"&gt;&lt;br /&gt;Luis Botet. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-4300611764334736268?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/4300611764334736268'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/4300611764334736268'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2010/01/peron-juan-domingo-y-otros-s-traicion-y.html' title='Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-302252145911147402</id><published>2009-10-08T13:49:00.000-07:00</published><updated>2009-10-08T13:50:15.992-07:00</updated><title type='text'>Asociación Indigena Argentina (AIRA) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;REPÚBLICA ARGENTINA – PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN – Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal – Expdte. Nº: 4.001/1991 – Juzgado Nº 3 – Fecha Asignación: 7/8/1991 – Secretaría Nº 5 – Asociación Indígena Argentina (Repres. Por Guanuco Rogelio ) y otro – Contra Ministerio de Salud y Acción Social – Sobre: PROCESO DE CONOCIMIENTO. Juez: Dr. Claudia Susana Rodríguez Vidal.                &lt;br /&gt;                                _________________________________&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Poder Judicial de la Nación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 17 de Marzo de 2009.-&lt;br /&gt;Y VISTOS, “Asociación Indígena Argentina (Repres. Por Guanuco, R) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;I.- El Dr. Carlos M. Grecco suscribe la presente en los términos de Acordada Nº 01/08 de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal.&lt;br /&gt;II.- A fs. 1524/1527, la Sra. Juez de la primera instancia resolvió intimar al Presidente de la INAI, para que eleve las actuaciones administrativas a los fines de la ratificación de la resolución INAI Nº 182/08, mediante decreto suscripto por el Poder Ejecutivo, con el refrendo de los ministerios correspondiente, en un plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de responsabilizarlo en forma personal del incumplimiento que se verifica en autos, y aumentar la sanción conminatoria decretada a fs. 1361/1362 a la suma diaria de $ 200 a computarse a partir de la notificación de esa resolución y hasta que se encuentren ratificados los representantes del Consejo de Coordinación. Impuso las costas a la vencida.&lt;br /&gt;III.- Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso de apelación que obra a fs. 1531 que fundó a fs. 1536/1544.&lt;br /&gt;- Se agravió sosteniendo que resulta contradictoria e incongruente la intimación cursada, por cuanto la simple conformación del Consejo de Coordinación, cuando los funcionarios están debidamente designados por sus respectivas autoridades, está dentro de las funciones del Presidente del INAI, en los términos del art. 6º inc. B) de la Ley 23.302; artículos 3º inc. C); 5º en particular inc. a), d) y j): 9 y 11 del Decreto Nº 115/89 reglamentario de la ley. (Se debe leer 155/89. Nota del copista.)&lt;br /&gt;- Señaló que la sentencia analiza de manera parcial las normas involucradas en el caso, al concluir que el acto administrativo del Poder Ejecutivo Nacional se hace necesario hasta tanto la (las) comunidades designen sus delegados, siendo que el artículo 10 del decreto 155/89, establece que dicho decreto se requiere mientras el sistema electivo no esté definido, y ese sistema ha sido previsto en la Resolución INAI 41/08 que se encuentra firme y consentida.&lt;br /&gt;- Expresó que en esa resolución se determinó que la elección sería de un delegado, no sólo por cada etnia, sino además por cada Región, noreste, litoral, centro y sur del país, que fueran establecidas en el artículo 1º del Decreto 155/89, y fijó que la elección se efectuaría dentro del marco de una Asamblea Regional por cada etnia, a fin de observar el espíritu de la Ley 23.302, respetando las modalidades propias de cada comunidad.&lt;br /&gt;- Agregó que al emitir esta norma, el Presidente del INAI no sólo no violó la normativa vigente ni se extralimitó de sus competencias sino que por lo contario lo hizo con la expresa intención de respetarlas, dado que la ley 23.302 y sus normas complementarias establecen que ese Instituto y su Consejo de Coordinación actuarán de acuerdo a una distribución regional del territorio nacional.&lt;br /&gt;- Destacó que, con relación a la competencia del Presidente del INAI, está la de reconocer formalmente o no, a cada delegado que se designe por sistema electivo aprobado como miembro del Consejo de Coordinación, y en esos términos citó los artículos 3º inc. II) y 10 del decreto 155/89, y recordó que por Resolución INAI Nº 618/2007, ya había sido aprobado el Reglamento que rige la convocatoria y funcionamiento del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor del INAI.&lt;br /&gt;- Concluyó que, no puede sostenerse que quien tiene las facultades indicadas, no tenga la de poder integrar o incorporar con carácter provisorio a quienes ya representan a las comunidades de las diferentes etnias del país, que se hallan inscriptas en registros nacionales o provinciales, para el consejo en cuestión, habiéndose definido el mecanismo de elección mediante la Resolución Nº 41/2008, a la que se refiere el artículo 10 invocado en la Resolución cuestionada.&lt;br /&gt;- Agregó que si bien en un principio se consideró necesario un decreto del Poder Ejecutivo Nacional y en ese sentido se redactó un proyecto, luego con un análisis mas detallado de la normativa, devino innecesaria la emisión de ese acto administrativo cuando de las competencias correspondientes al presidente del INAI, como viene sosteniendo, surge la facultad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, mediante las resoluciones administrativas que una vez dictadas, no fueron impugnadas por la actora.&lt;br /&gt;- Por otro lado, criticó que se ordenara la refrenda del decreto indicado por parte de los ministros de cada área involucrada, lo que en su criterio no resulta procedente ni viable.&lt;br /&gt;- Aclaró que el Presidente del INAI sólo integró a los funcionarios que ya fueron designados por sus respectivos organismos, por lo que, carece de fundamento jurídico lo expresado en los Considerandos 6 y 9 de la resolución impugnada.&lt;br /&gt;- Asimismo, se agravió porque se sostuvo el incumplimiento de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, alegando que a fs. 999/1001 se tuvo por cumplida dos de las tres exigencias previstas en el art. 5º de la ley 23.302 con el dictado del decreto 410/06 faltando la participación indígena que debía ser acreditada mediante la aprobación de la estructura orgánica del INAI, además de sostener que sólo el Consejo de Coordinación y el Consejo Asesor, estaban previstos en la Ley referida no contemplándose la creación del Consejo Consultivo Indígena, ni del Consejo de Participación Indígena creado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.&lt;br /&gt;- En sentido contrario, destacó que el INAI ha dado cumplimiento a la sentencia, habiendo acreditado en forma indubitable la conformación de ambos Consejos a través de las Resoluciones INAI 168/07; 41/2008; 41/2008; 182/2008; y 130/2008, habiéndose instrumentado así reglamentariamente el sistema electivo, la incorporación con carácter provisorio, de la nómina de personas como delegados de las Comunidades Indígenas, a los funcionarios nacionales y provinciales, el reglamento de funcionamiento del Consejo de Coordinación y las convocatorias a las Reuniones Regionales del NOA, Litoral y Centro de las Plenarias del Consejo de Coordinación, con la participación de la totalidad de los integrantes designados y reconocidos.&lt;br /&gt;- Por último, afirmó que no ha existido incumplimiento a la sentencia dictada y por ende, no cabe la imposición de astreintes a su parte. Señaló que, la actora ha participado y no ha cuestionado por vía administrativa el régimen legal dictado por el INAI, cumpliendo las exigencias que ahora cuestiona, participando de las reuniones y suscribiendo los documentos que se adjuntaron como prueba, lo que motiva que sin haber hecho reserva de derechos en sede administrativa, no puede reclamar en el marco de esta causa.&lt;br /&gt;- En esos términos, sostuvo la improcedencia de la imposición de astreintes y su monto, ya que, reiteró que ha cumplido con la sentencia.&lt;br /&gt;- Se agravió de la imposición de las costas e hizo reserva del caso federal.&lt;br /&gt;IV.- A fs. 1533/1556 contestó el memorial la actora. En primer lugar, expresó que en atención al estado procesal de las actuaciones, la resolución cuestionada no es recurrible por lo dispuesto en el art. 509 del código de rito.&lt;br /&gt;- En punto a la cuestión controvertida, señaló que tal como lo afirmó la Sra. Juez de grado, el Presidente del INAI, no podía designar a las personas que nominaron las respectivas reparticiones y gobernaciones; porque tal decisión está en manos de la Presidencia de la Nación, conforme lo expresamente establecido por los arts. 10 y 12 del Decreto del PEN Nº 155/89, potestad que cesa cuando se establezca el mecanismo de elección y se concluya con el proceso que se establezca reglamentariamente, lo que aún no ocurrió, de modo que los representantes de las distintas comunidades indígenas deben designarse por decreto presidencial.&lt;br /&gt;- En punto a la Resolución Nº 41, expresó que si bien fue dictada en Febrero de 2008, recién se publicó en el Boletín Oficial casi un año después, en enero de 2009, y siendo meramente instrumental, constituye una base o punto de partida para lograr la representación genuina. Por ende, no supone hacer cesar, como se pretende, la potestad delegada por ley en el PEN, de designar los integrantes del Consejo de Coordinación, porque va de suyo, que esa atribución no cae por el nuevo reglamento.&lt;br /&gt;- Insistió en que dicha facultad cesará cuando sean las comunidades de cada uno de los pueblos indígenas quienes puedan elegir a sus representantes, lapso durante el cual el Presidente de la Nación puede hacerlo, nombrando sus delegados para movilizar esa tarea de responsabilidad histórica.&lt;br /&gt;- Señaló por último, que las Resoluciones Nº 130/08 y 618/07 no están publicadas en el Boletín Oficial.&lt;br /&gt;V.- Para resolver la cuestión, conviene recordar que con fecha 18 de septiembre de 2007, esta Sala intimó a la demandada para que en el término de 10 días acredite de modo fehaciente la conformación del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor, indicando sus integrantes y la modalidad de su actuación, bajo apercibimiento de aplicar astreintes que el magistrado de primera instancia fije.&lt;br /&gt;- A partir de allí, la demandada acompañó en copias, la Resolución Nº 618/07, dictamen jurídico y proyecto de decreto del PEN para la designación de los integrantes del Consejo de Coordinación, luego agregó las Resoluciones Nº 41 y 42 ambas del 2008 y peticionó el archivo de las actuaciones.&lt;br /&gt;- Considerando los actos aportados, la Sra. Juez (fs. 1361/1362) expresó que aun cuando observaba una conducta tendiente a dar cumplimiento con la sentencia de autos, lo cierto es que tratándose de un proyecto de decreto y de resoluciones preparatorias, era evidente que el Consejo de Coordinación no se encontraba funcionando y que nada se había alegado respecto al Consejo Asesor, por lo que se verificaba el incumplimiento a la manda judicial y por ello debió imponer astreintes.&lt;br /&gt;- A fs. 1366/1369 la accionada acompañó copia de la Resolución Nº 130/08 por la que se integró el Consejo Asesor y a fs. 1370/1375 la resolución 182/08 que integró el Consejo de Coordinación con los funcionarios designados por sus respectivos organismos conjuntamente con los Delegados de las Comunidades Indígenas ya incorporados con carácter provisorio por la Resolución INAI 42. Volvió a solicitar el archivo de las actuaciones.&lt;br /&gt;- En ese estado, la magistrado a quo, dicta la resolución aquí cuestionada, afirmando que la integración decidida por el Presidente del INAI, resulta nula por exceder la competencia que la ley 23.302 y el decreto 155/89 le asignan.&lt;br /&gt;- Ello sentado, y en mérito a los agravios expuestos corresponde decidir si las resoluciones mencionadas e invocadas por la demandada para tener por cumplida la resolución en autos, han sido dictadas por la autoridad competente, o si al contrario, adolecen del vicio de incompetencia que puede acarrear su nulidad.&lt;br /&gt;VI.- La Resolución Nº 41/08 establece: Artículo 1º -- “Establécese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 155/89, la elección de UN (1) delegado por cada Etnia y por Región de las delimitadas en el Artículo 1º de la misma norma, a los efectos de representar a las Comunidades Indígenas en el CONSEJO DE COORDINACIÓN, será realizado en el marco de una Asamblea Regional por cada Etnia”. Art. 2 – “Dispónese que las autoridades Comunitarias de las Comunidades Indígenas, que hubieren obtenido la inscripción de su personería jurídica en los Registros Provinciales competentes o en REGISTRO DE COMUNIDADES INDÍGENAS, que funciona en el ámbito de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, serán convocadas a las ASAMBLEAS REGIONALES. Adicionalmente, en ocasión de la respectiva convocatoria, esas Autoridades Comunitarias de la Comunidades Indígenas, debidamente inscriptas, podrán solicitar la participación de las autoridades de otras Comunidades que aún no hubieren registrado su personería”. Art. 3 – “La elección en cada una de las Regiones será articulada entre este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y los respectivos Gobiernos Provinciales involucrados. Dichos actos deberán ser convocados por medios idóneos y con la suficiente antelación. Este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS efectuará las convocatorias, como así también podrá requerir, a las organizaciones reconocidas, su colaboración para llevar a cabo las referidas ASAMBLEAS REGIONALES. Asimismo, en caso de ser necesario, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá solicitar a las autoridades provinciales su participación en la convocatoria a las ASAMBLEAS REGIONALES de elección”.&lt;br /&gt;- Luego, la Resolución Nº 42/08 dispone: “incorpórese, con carácter provisorio, como delegados de las comunidades indígenas en el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, a las personas que se mencionan en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del decreto reglamentario nº 155/89”.&lt;br /&gt;- A su turno, la Resolución Nº 182/08 estableció: “ARTÍCULO 1º -- Integrase al CONSEJO DE COORDINACIÓN de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a los funcionarios designados por sus respectivos organismos y cuya nómina consta en el ANEXO I que forma parte de la presente y los que en el futuro los reemplacen, conjuntamente con los Delegados de las Comunidades Indígenas, ya incorporados con carácter provisorio a dicho Consejo por Resolución INAI Nº 042/2008”.&lt;br /&gt;VII.- Como se advierte, por la primera norma, el Instituto referido dispuso el mecanismo de selección de representantes de las comunidades indígenas; luego incorporó con carácter provisorio los delegados indicados, y por último, lo integró con los funcionarios designados por los organismos respectivos y aquellos delegados dispuestos provisoriamente por la misma autoridad.&lt;br /&gt;- Ese es el procedimiento seguido por la administración, según expone para cumplir con la sentencia de autos.&lt;br /&gt;- Sin embargo, es evidente que la conducta administrativa omitió considerar que resulta fundamental para considerarla cumplida, que su proceder respete la ley 23.302 y su decreto reglamentario Nº 155/89, tal como se viene ordenando desde hace 9 años en este mismo proceso.&lt;br /&gt;- En efecto, no resulta atendible la postura de la demandada, porque de la sola lectura de lo establecido en el art. 10 del decreto 155/89 se desprende que hay solo dos entes competentes para designar los integrantes del Consejo, 1) las comunidades indígenas que elegirán sus delegados una vez institucionalizados los mecanismos de elección previsto en el art. 3º inc, II;, 2) el Poder Ejecutivo Nacional, que designará un delegado por cada etnia del país, a propuesta del presidente del INAI.&lt;br /&gt;- Como corolario, la designación efectuada por el Presidente del INAI aún con carácter provisorio, carece de sustento legal que lo avale, lo que la torna anulable por hallarse viciado uno de los elementos esenciales del acto, a saber la competencia del órgano emisor. Ello sin perjuicio de la posibilidad de sanear el acto respectivo, en los términos del art. 14 inc. b) y art. 19 inc. a) de la ley 19.549, mediante la ratificación por parte de la autoridad competente.&lt;br /&gt;- Es evidente que la facultad que la norma atribuye al Presidente del INAI para la modificación del criterio de representación indicado, no puede considerarse comprensiva de la competencia para la designación de los integrantes del Consejo, no sólo porque eso no se condice con la letra del decreto mencionado, sino también porque dicha interpretación resulta de imposible cumplimiento, en tanto para el ejercicio de esa facultad se prevé la intervención previa del Consejo, el que se estaría integrando impidiéndole obviamente dictaminar en el sentido previsto por el referido art. 10.&lt;br /&gt;- Por ende, nuevamente la conducta administrativa se apartó de la normativa aplicable, demostrando la reticencia al cumplimiento de la ley y a la manda judicial, que no puede dejar de reiterarse, lleva más de 9 años de impuesta. Esta injustificable circunstancia, no sólo conduce a confirmar la intimación cursada por la Sra. Magistrado de la instancia anterior, sino también la imposición de las astreintes, debiendo destacarse que aún cuando el recurso de apelación concedido en relación lo es con efecto devolutivo, no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado por la sentenciante de la instancia previa.&lt;br /&gt;- En punto al alegado consentimiento a la Resolución Nº 42/08, debe señalarse que ese acto tiene fecha de 28 de febrero de 2008 y fue acompañada en autos el día 29 de ese mes y año (fs. 1347/1352), notificada la actora, el 11 de marzo de 2008, contestó que esa norma no respetó el art. 10 del decreto Nº 155/89 a fs. 1354/1358; por otro lado, surge de las copias acompañadas por la propia demandada, que el 28/11/08 los representantes del Consejo de Coordinación que la suscriben, presentaron ante el INAI una nota reclamando la firma del decreto de designación de los miembros del consejo en los términos de la ley 23.302 y su dec. 155/89 (28/11/08 fs. 1490), todo lo que da cuenta de la falta de consentimiento por parte de la actora a los términos de la Resolución Nº 41/08 y que por lo demás fue publicada en el boletín oficial  el 9 de enero de 2009, es decir varios meses después que la actora efectuara las presentaciones referidas.&lt;br /&gt;- Cabe agregar que los considerandos de la Resolución Nº 42/08 expresan como antecedente de su dictado, precisamente la sentencia de esta Sala del 18 de Septiembre de 2007, dictada en estos mismos autos, de modo que es insostenible pretender que los actores que como se dijo “ut supra” vienen cuestionando desde que se presentó en autos que pueda considerarse con su emisión cumplida la orden judicial, deban a su vez recurrirla en sede administrativa e iniciar un nuevo procedimiento administrativo y eventualmente luego otro proceso judicial, cuando se trata de lograr la ejecución de la sentencia que les fue favorable en esta causa.&lt;br /&gt;- Finalmente, demás está señalar lo inapropiado del planteo del Estado Nacional, intentando sostener la firmeza de una resolución que tiene un vicio manifiesto de uno de sus elementos esenciales.&lt;br /&gt;VIII.- Que, por lo demás, tampoco resultan procedentes los agravios expresados por la referencia de la Sra. magistrado a quo, a la refrenda del decreto que ratifique la designación efectuada por el Presidente del INAI, no sólo porque no se advierte de que modo afecta a la demandada la decisión indicada, sino que además, surge del dictamen jurídico obrante a fs. 1320/1322 que el Director de Asuntos Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Desarrollo Social, opinó – en oportunidad de pronunciarse  sobre el proyecto de decreto elaborado por la demandada-, que éste podía refrendarse, en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias.&lt;br /&gt;- Ello así, habiendo sido sugerido por el órgano asesor del Ministerio mencionado, no se advierte cuál es la causa que justifique que, cuando es ordenado por la sentenciante, se torne de imposible cumplimiento.&lt;br /&gt;- Por lo demás, teniendo en cuenta que se trata de ratificar un acto en el que se indican las designaciones de funcionarios que representan al titular de cada Ministerio en los términos del art. 9 del dec. 155/89, tampoco se advierte la irrazonabilidad de la decisión impugnada.&lt;br /&gt;IX.- Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación de la demandada y confirmar la resolución de fs. 1524/1527 vta. en todo lo que fue materia de agravios. Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) ASÍ SE DECIDE.-&lt;br /&gt;- Se deja constancia que la vocalía V se encuentra vacante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-&lt;br /&gt;                                                                                             Marta Herrera&lt;br /&gt;Carlos M. Grecco                                 &lt;br /&gt;                                                            &lt;br /&gt;Sala Contencioso Administrativo S 2&lt;br /&gt;Libro de sentencias. Registrado  Nº 109 – F 130/3 – T 3&lt;br /&gt; Ante mi: Carlos Jere Massia&lt;br /&gt;Secretario de Cámara&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-302252145911147402?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/302252145911147402'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/302252145911147402'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2009/10/asociacion-indigena-argentina-aira-y.html' title='Asociación Indigena Argentina (AIRA) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-5866549214031621455</id><published>2009-03-22T11:49:00.000-07:00</published><updated>2009-03-22T12:41:39.322-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento'/><title type='text'>Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;"Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal"&lt;br /&gt;REX S.C. P. 1469, L. XLI.-&lt;br /&gt;Procuración General de la Nación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S u p r e m a C o r t e :&lt;br /&gt;I A fs. 1058/1078, la Cámara Nacional Electoral confirmóel fallo del Juez de grado que no otorgó el reconocimiento de la personería jurídico-política en el Distrito Capital&lt;br /&gt;Federal solicitada por la Agrupación Nuevo Triunfo.&lt;br /&gt;Para así resolver, señaló -en lo sustancial- que no eran las ideas políticas de los miembros del Partido Nuevo Triunfo lo que determinó en el caso la imposibilidad de reconocerlo legalmente para actuar en el ámbito del derecho público, sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el orden jurídico nacional e internacional, y que -en el desenvolvimiento de dicha agrupación- se traduce en concretos actos discriminatorios por motivos de raza, sexo y origen nacional.&lt;br /&gt;II Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 que –concedido por el a quo, excepto en orden a la arbitrariedad invocada&lt;br /&gt;(fs.1098/1100)- trae el asunto a conocimiento de V.E.&lt;br /&gt;III Ante todo es menester destacar que, en el sub examen, la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad así como la "representación del interés y orden públicos" fue ejercida por los representantes del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de los Partidos Políti-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 1095/1097, el Fiscal Nacional Electoral, al contestar el traslado del recurso extraordinario, solicitó el rechazo de la apelación intentada y señaló -en lo que aquí interesa- que la presentación de la actora sólo exhibe una mera discrepancia con lo decidido por el tribunal, lo que no constituye fundamento suficiente como para habilitar la instancia excepcional.&lt;br /&gt;Así las cosas, con el propósito de mantener el principio de unidad de acción del Ministerio Público Fiscal, he de limitarme a sostener lo peticionado en la pieza citada.&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;En tales condiciones, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 6 de abril de 2006.&lt;br /&gt;E S C O P I A&lt;br /&gt;RICARDO O. BAUSSET&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal".&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado el reconocimiento de la personalidad jurídico-política solicitada por los apoderados de la agrupación originariamente denominada "Partido Nacionalista de los Trabajadores" y luego "Partido Nuevo Triunfo", en el distrito de la Capital Federal.&lt;br /&gt;Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo que la organización liderada por el señor Alejandro Carlos Biondini constituye una emulación del "Partido Alemán Nacional&lt;br /&gt;Socialista de los Trabajadores" de la década del 30. Llegó a esa conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resulta agraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional. A tal efecto tuvo en cuenta que la agrupación: 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" en clarísima analogía con el "Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei"; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el "siete de San Cayetano" y brazaletes y estandartes "...del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'". A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula&lt;br /&gt;"el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.&lt;br /&gt;d) especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros".&lt;br /&gt;A partir de estos elementos de juicio, la cámara de apelaciones concluyó que las manifestaciones y actividades de la agrupación resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios.&lt;br /&gt;2°) Que, contra este pronunciamiento, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 vta.&lt;br /&gt;Alega la existencia de una "cuestión federal suficiente", toda vez que está en disputa la personería de un partido político, entidad a la que la propia Constitución Nacional le asigna la máxima valoración como institución fundamental del sistema democrático (art. 38). Expresa que ha habido un flagrante desconocimiento de lo dispuesto por la ley 23.298, lo que provoca un caso de extrema gravedad institucional.&lt;br /&gt;Considera que la decisión adoptada por el tribunal es arbitraria, pues interpreta erróneamente normas federales y viola derechos constitucionales fragmentando pruebas y hechos de la causa, lo que se traduce en un rechazo a las "ideas políticas" de su partido en seria contradicción con los principios de libertad de opinión y expresión que salvaguarda la Constitución Nacional. Finalmente alega que al existir una falta de subordinación al estado de derecho y a la ley vigente, se lo ha discriminado ideológicamente.&lt;br /&gt;3°) Que el tribunal de alzada denegó el remedio federal interpuesto con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Por el contrario, el recurso, en cuanto a la cuestión federal alegada, fue concedido en los términos de fs. 1098/1100.&lt;br /&gt;En consecuencia, es menester advertir que los agravios relativos a cuestiones de hecho y prueba que fueron subsumidos en la causal de arbitrariedad sostenida por el recurrente no serán atendidos, porque además de involucrar, en principio, una materia ajena a la vía del recurso extraordinario, fueron expresamente denegados por la cámara, sin que el recurrente haya deducido la queja respectiva.&lt;br /&gt;De tal manera que el material probatorio existente en la causa, que llevó al convencimiento del a quo de que la agrupación política "Partido Nuevo Triunfo" constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior.&lt;br /&gt;Sobre esta base, cabe sostener que la cuestión constitucional que habilita la jurisdicción apelada de este Tribunal, en los términos del art. 14 de la ley 48, se encuentra circunscripta a examinar si la decisión del tribunal de alzada de denegar el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Triunfo, por las circunstancias antes señaladas, determina para el recurrente un trato discriminatorio.&lt;br /&gt;Dicho en otras palabras, se debe resolver si constituye o no una decisión inconstitucional negar autorización para funcionar a una organización que se identifica en actitudes, imágenes y programa, con el ya mencionado partido nazi que gobernó Alemania en la década de 1930.&lt;br /&gt;4°) Que es evidente la trascendencia institucional de la cuestión sub examine por lo que significa dentro del marco de un estado constitucional de derecho denegar a una agrupación política la personería que solicita.&lt;br /&gt;Es, precisamente, esa profunda significación la que obliga a que dicha decisión tenga como fundamento circunstancias suficientemente graves e insuperables; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;5°) Que, a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados (Fallos: 229:428), o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (Fallos: 229:765).&lt;br /&gt;Al mismo tiempo, debe recordarse que tales propósitos hostiles o arbitrariedad en la distinción no se presumen, esto es, no serán tenidos por ciertos, según el criterio de esta Corte, hasta tanto sean probados por quien los invoca (Fallos: 306:2147, 2154). Dicho de otro modo, las clasificaciones introducidas por la ley, a la luz del art. 16 de la&lt;br /&gt;Constitución Nacional y de su interpretación por la jurisprudencia de esta Corte, tienen una presunción favorable que debe ser derrotada por quien la ataque.&lt;br /&gt;6°) Que, a su vez, este Tribunal ha complementado el principio de igualdad mediante la aplicación de un examen más riguroso cuando se trata de clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados "sospechosos").&lt;br /&gt;El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).&lt;br /&gt;Por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales.&lt;br /&gt;Así, cuando esta Corte ha tenido que resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan tales clasificaciones basadas en alguno de esos criterios expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: "Hooft" 327:5118; "Gottschau" 329:2986 y "Mantecón Valdez" 331:1715). Por lo tanto, el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales antes que meramente convenientes  y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.&lt;br /&gt;7°) Que la decisión de negar autorización al Partido Nuevo Triunfo supera los cuestionamientos basados en el derecho a la igualdad, tanto desde el punto de vista del criterio amplio cuanto del más estricto impuesto por las cláusulas antidiscriminatorias. En efecto, el régimen de partidos políticos, tal como ha sido interpretado en la sentencia apelada, distingue del resto a aquellas organizaciones cuyo programa político incluya la promoción del desprecio u odio racial, religioso o nacional y ese distingo responde a una finalidad sustantiva que el Estado no puede en modo alguno soslayar ni demorar.&lt;br /&gt;El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en "Simón", Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.&lt;br /&gt;Es por tal razón que no sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores crímenes de que tenga recuerdo la humanidad, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida.&lt;br /&gt;8°) Que el deber antes mencionado como finalidad de la política estatal contra el odio racial, no sólo tiene indiscutible validez moral, sino que también ha sido recogido en instrumentos internacionales que forman parte del derecho vigente en el país. De conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, es condenable "toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar y promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." (art. 4°). La Convención citada establece que "...la expresión 'discriminación racial' denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública" (art. 1°).&lt;br /&gt;En el mismo orden de ideas, el art. 4°, inc. b, prescribe que los Estados Parte declararán "ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y de toda actividad de propaganda, que promuevenla discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley".&lt;br /&gt;Es también de importancia en este aspecto el art. 20, inciso 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley". En el mismo sentido, cabe mencionar el art. 13, inc. 5° de la Convención&lt;br /&gt;Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que estará prohibida por la ley "toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".&lt;br /&gt;Por último, es a la luz de estas cláusulas que deben interpretarse los arts. 16 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298.&lt;br /&gt;9°) Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16), el doble castigo para los extranjeros (fs. 15), la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como "subhumanas" (fs. 414).&lt;br /&gt;10) Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.&lt;br /&gt;Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA&lt;br /&gt;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)-&lt;br /&gt;ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL&lt;br /&gt;ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;ES COPIA&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;11) Que la Cámara Nacional Electoral, por decisión unánime de sus miembros, confirmó la sentencia de primera instancia que en los términos del art. 71 de la ley 23.298C había denegado el reconocimiento de la personería jurídico- política al Partido Nuevo Triunfo. Contra dicho pronunciamiento la agrupación peticionaria interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto remite a la interpretación de las normas federales que señala; en cambio, fue declarado inadmisible con respecto al planteo por el cual se pretende cuestionar el fallo, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en lo que atañe a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba, sin que el recurrente haya deducido a su respecto la queja prevista por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&lt;br /&gt;21) Que la sentencia impugnada, tras destacar el rol significativo que corresponde a los partidos políticos en el gobierno representativo, en el sistema democrático y en el orden constitucional (art. 38 de la Constitución Nacional) y la importancia que para ello tiene que dichas entidades puedan comunicar libremente sus ideas, decidió denegar la personería solicitada sosteniendo que su constitución podía ser restringida cuando la actuación de la asociación política se tradujera en "una vulneración de derechos constitucionalmente establecidos" (fs. 1067).&lt;br /&gt;En ese sentido, la sentencia señaló que "...lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, al de un grupo sustancial del pueblo (cf. arg. de Fallos: 253:133 y sus citas)" (fs. 1067).&lt;br /&gt;Seguidamente, el a quo pasó a examinar diversos "...elementos de juicio incorporados a la causa que deben necesariamente valorarse para resolver la cuestión planteada", a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva e "...impedir su ocultamiento ritual..." (fs. 1071 vta.). A tal efecto tuvo presente que inicialmente la agrupación pretendió ser reconocida como "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores", y utilizar como símbolo partidario la cruz esvástica, cuya difusión por sí sola estimó la cámara resulta suficiente para considerar consumado el delito de discriminación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 28 de febrero de 1996, en los autos "Biondini, Alejandro y otros s/ infr. art. 3 de la ley 23.592"); agregó la alzada que "no deja lugar a dudas respecto de su reconocimiento con la fuerza política que ejerció el poder en Alemania entre los años 1933 y 1945&lt;br /&gt;‘Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores' cuya teoría sobre la superioridad de una raza produjo atroces consecuencias, por todos conocidas, que no es necesario reseñar en esta causa" (fs. 1072).&lt;br /&gt;La cámara indicó respecto de la sustitución de la cruz gamada por otro símbolo (el "siete de San Cayetano"), actualmente utilizado por la agrupación, que "...no solo no se distingue claramente de aquel usado por el régimen 'nazi' sino, que, por el contrario, induce a recordarlo. Más aún por el hecho de encontrarse estampado en un círculo blanco que luce sobre fondo rojo, de modo análogo a la forma en que lo usaban los actores de aquella política" (fs. 1072 vta./1073).&lt;br /&gt;A ello agregó que "Más allá de los esfuerzos argumentales ensayados por el recurrente, lo cierto es que los brazaletes y estandartes que pretenden ser usados del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'; el saludo romano; los uniformes pardos; el trato de 'camarada'; la figura del águila imperial y la proclama de alcanzar un 'Cuarto Estado', constituyen elementos que podrían considerarse equívocos si fuesen considerados aisladamente, pero su utilización conjunta no deja margen de interpretación razonable para arribar a una conclusión diversa de la que se ha expuesto" (fs. 1073).&lt;br /&gt;Después de afirmar que al peticionante y a otros integrantes de la agrupación se les impuso una condena penal en orden al delito previsto por el art. 31 de la ley 23.592 que establece una pena de prisión para quienes "participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial y religiosa en cualquier forma"C y reseñar que ello ocurrió por "haber pegado afiches en la vía pública con la inscripción 'Habla Biondini', '(Defendamos nuestro derecho a ser nacionalistas!', una cruz esvástica negra en el centro, invitando a un acto (...) del Partido Nacionalista de los&lt;br /&gt;Trabajadores" (fs. 1074), la Cámara Nacional Electoral concluyó que "...la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen que instauró una teoría basada en la superioridad de una raza, que nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de su jerarquía condenan a la luz del principio de igualdad" (fs. 1075).&lt;br /&gt;La sentencia recurrida también tuvo en cuenta (fs.1076 vta.) que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida como partido político postula el&lt;br /&gt;"drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y que, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.d), especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros", para concluir que las manifestaciones del Partido Nuevo Triunfo contrarias al principio de igualdad comprendían también discriminaciones por motivos de sexo y origen nacional.&lt;br /&gt;Aludió finalmente la sentencia a manifestaciones del recurrente que impedían diferenciar su actividad política, la del partido que representa y el portal de Internet que administra, el que habilita el acceso a páginas de movimientos neonazis y xenófobos. Sobre el punto destacó la existencia de observaciones del Comité Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial a los informes de&lt;br /&gt;Argentina correspondientes a los años 2000, 2002 y 2004 en los que manifestó su preocupación por los incidentes de incitación al odio racial y la propaganda racista en Internet.&lt;br /&gt;31) Que en el recurso interpuesto, la agrupación Partido Nuevo Triunfo sostiene que existe cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que, por un lado, está en disputa la personería jurídica de un partido político, entendido éste como una "institución fundamental del sistema democrático" art. 38 de la Constitución&lt;br /&gt;Nacional; y han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 14, 16, 18, 19, 37, 43 y 109 de la Ley Fundamental. Por otro lado, denuncia un flagrante desconocimiento de lo dispuesto en la ley 23.298 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e invoca la existencia de gravedad institucional como factor habilitante del remedio extraordinario introducido.&lt;br /&gt;Los agravios que expresa pueden sintetizarse del siguiente modo:&lt;br /&gt;a. La cámara omitió la consideración de elementos de prueba fundamentales para la valoración de la actividad partidaria del Partido Nuevo Triunfo, los que seguidamente se detallan: la expresa reivindicación y defensa de los derechos históricos de la comunidad indígena; el declarado objetivo de la agrupación de trabajar por la unidad nacional; la prioritaria promoción de la protección de la vida, de la ancianidad, de la niñez, de los desamparados, de la madre soltera, de los discapacitados y "de todos los sectores más débiles de nuestra sociedad"; contenidos todos ellos en el programa de gobierno de fs. 8/17; la subordinación absoluta al Estado de Derecho y a la legislación vigente; la propuesta de superación de "artificiales antagonismos ideológicos de izquierda, centro o derecha", y de "privilegiar y alentar la mancomunión de los ciudadanos honestos contra la corrupción", expresadas en el documento titulado "Propuestas Fundamentales que impulsa el ciudadano Alejandro Biondini como candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", agregado como anexo G al recurso en examen; el expreso rechazo a cualquier forma de racismo o antisemitismo del que daría cuenta el acta partidaria de fs. 486 en su punto 4°; las documentadas referencias al denominado "revisionismo histórico", movimiento intelectual que estaría encabezado por "notorias personalidades judías", y que no debería ser interpretado como antisemita; el compromiso público por la paz y contra cualquier forma de violencia que surgiría de los documentos que certifican su adhesión a la "Marcha por la Paz" que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2002; la salutación expresa que, en razón de tal actitud, le dirigió el entonces obispo auxiliar de la ciudad de Buenos Aires; a lo que debe sumarse la carta de agradecimiento del cónsul español en Argentina, en respuesta a las expresiones de solidaridad por parte del Partido Nuevo Triunfo ante los ataques terroristas ocurridos en España en marzo de 2004; y, por último, se habría omitido la "pormenorizada explicación sobre la naturaleza empresaria y pública del portal de hosting denominado "Ciudad Libertad de Opinión", de modo que la alzada habría confundido el sitio allí existente del Partido Nuevo Triunfo con otros de agrupaciones que también aparecen en el marco del mismo portal, los que, por otra parte, darían cuenta del carácter de su actividad "abierta, multinacional y antidiscriminatoria" (fs. 1091).&lt;br /&gt;A las presuntas omisiones arriba relatadas, las que importarían una conculcación del derecho a la defensa en juicio, de la debida fundamentación sustentable de todo pronunciamiento judicial, y del principio del respeto al debido proceso, el recurrente expone lo que califica como "consideraciones tendenciosas" (fs. 1091 vta.), en las que habría incurrido la alzada en el marco de la interpretación de los arts. 27 y 29, en ambos su inc. d, del programa partidario, al extraer de ellos expresiones tenidas injustificadamente por discriminatorias en razón de sexo y origen. Afirma que la propuesta de un "drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16, art. 29, inc. d), fue concebida como medida para garantizar "el derecho a la salud espiritual de nuestro pueblo", bajo la plena conciencia de que las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados deben encontrar debido cauce de modo de no ofender al orden y a la moral pública (art. 19 de la Constitución Nacional); y que cuando se sostiene, como medida para garantizar el derecho al trabajo, que "La vagancia deliberada se castigará con particular rigor. El respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros" (art. 27, inc. d), la misma debe ser entendida en el contexto de "una nueva Argentina donde exista lo que hoy parece inalcanzable: el Pleno Empleo", y en la inteligencia de la creación de una determinada política inmigratoria propia "de todos los gobiernos civilizados del mundo".&lt;br /&gt;b. el pronunciamiento atacado ha violado su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminación&lt;br /&gt;(arts. 16 y 43, respectivamente, de la Carta Magna), pues ha existido en las actuaciones judiciales una directa injerencia del Poder Ejecutivo Nacional con la intención de hacerse parte en el expediente, y de este modo se han violado los arts. 109 y 57 de la Constitución Nacional; con el calificativo de emuladores, la alzada ha quitado entidad propia al Partido Nuevo Triunfo y denigrado a sus simpatizantes, quitándoles así sus derechos de asociación y electorales contra lo establecido en los arts. 37 y 38 de la Carta Magna; el presunto trato discriminatorio que emergería de la sentencia hallaría pie en el papel incriminatorio que se atribuye a términos como&lt;br /&gt;"camarada", en la interpretación de las "camisas de trabajo de nuestra juventud sindical" como "uniformes pardos", y del águila imperial propia del escudo de la ciudad de Buenos Aires como un remedo del águila del tercer Reich alemán, así como del uso del "Siete sagrado de San Cayetano" forzando su semejanza con la cruz esvástica; es decir "elucubraciones subjetivistas" con fundamento en las cuales se pretendería proscribir a un partido político por ideas que no son las que terceros profesan. Por último la desigualdad de trato surgiría también a partir de que otros partidos políticos que gozan de personería jurídica, tienen sin embargo un nombre y una doctrina que atentan contra los principios democráticos básicos.&lt;br /&gt;4°) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal como son la ley 23.298 y los preceptos constitucionales puestos en juego, y la decisión impugnada es contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en sus disposiciones. La apertura de la instancia que permite a esta Corte ejercer la jurisdicción que ha calificado, con énfasis y reiteración, como más alta y eminente, también se sostiene en que en este asunto se encuentran comprometidas instituciones básicas de la República, al estar en juego el derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir funciones de gobierno (doctrina de Fallos: 326:1778, entre muchos otros).&lt;br /&gt;51) Que de manera liminar corresponde precisar los pilares estructurales sobre los que se asientan los partidos políticos como sujetos de derecho legal y constitucional, para lo cual resulta conveniente recordar los principios que este Tribunal ha desarrollado al respecto, principalmente con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, suceso histórico que, como se reseñará más adelante, dio lugar a un movimiento en el ámbito de las ciencias sociales y políticas que sirvió de marco fecundo para el intercambio de ideas, la reflexión y posterior creación de concretos institutos de derecho constitucional, orientados a definir determinados contornos sobre el reconocimiento, los fines y la actividad de los partidos políticos en una democracia republicana y representativa.&lt;br /&gt;Una adecuada solución del caso, en función de los antecedentes relacionados, exige recordar la vigencia de conocidos principios establecidos sobre la materia controvertida en el sub lite.&lt;br /&gt;6°) Que en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1° y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral, y, a través de éste, de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 319:1645).&lt;br /&gt;Los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y dentro de la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones, y, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas (Fallos: 310:819, considerando&lt;br /&gt;7°) Que su reconocimiento jurídico deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno.&lt;br /&gt;En rigor son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la&lt;br /&gt;Nación. Los partidos forman parte de la estructura política real, de ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no pueda concebirse sin ellos, entendidos como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado (Fallos:&lt;br /&gt;310:819, considerando 14).&lt;br /&gt;8°) Que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatuario, y, en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos.&lt;br /&gt;Esta Corte ha reconocido que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustenta el art. 1° de la Constitución&lt;br /&gt;Nacional, condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 310:819, considerando 15). La relevancia de sus referidas funciones de articulación de la democracia representativa ha justificado su reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de postguerra, y su incorporación a nuestra ley fundamental mediante la reforma de 1994 (art. 38), en un todo de acuerdo con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tribunal (Fallos: 319:1645).&lt;br /&gt;9°) Que el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el Preámbulo de la&lt;br /&gt;Constitución Nacional, "los representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos enriquecer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática (Fallos: 319:1645, considerando&lt;br /&gt;13). Esta se recicla a través de las actitudes y comportamientos, y se caracteriza por el gradual desarrollo de sentimientos de libertad y de las convicciones sobre el valor de la justicia, el bienestar general, la paz interior, y el carácter representativo del poder y la autoridad. Tiene por virtudes morales la tolerancia, la lealtad y la sinceridad.&lt;br /&gt;Esta última, en relación a las elecciones, se traduce en el respeto a la opinión y voluntad del sufragante mediante la transparencia de todos los actos y procedimientos destinados a garantizar la corrección de los comicios. Esto se traslada a los sistemas electorales, que son modos de convertir los votos en cargos.&lt;br /&gt;A esto debe sumarse, como presupuestos de la vida democrática, la unidad de la comunidad nacional, el consenso y el pluralismo. La unidad se basa en un implícito acuerdo fundamental que se ratifica cotidianamente, por el trabajo de todos para hacer posible la vida en común y la voluntad de compartir el pasado y el futuro interrelacionados con actitudes y creencias que todos o una gran mayoría comparten. En cuanto al consenso, es decir el acuerdo para estar en desacuerdo, es el resultado de ese mínimo de necesidad mutua que predispone a conducir las discusiones con respeto y a actuar con tolerancia cuando surgen problemas que dividen. El pluralismo, por último, consiste en la voluntad de una sociedad diversificada de vivir como una comunidad única, por más que se entrecrucen y a veces choquen los intereses y las representaciones de orden político, social, económico o cultural. "[Las sociedades] Son pluralistas en el sentido de que, por una parte, consideran natural y en el fondo afortunada la variedad sociológica del medio político, y por otra parte conceptúan un valor eminentemente respetable la autonomía de cada persona humana. Este pluralismo es, pues, a la vez social y espiritual. Admite como un dato de hecho el abigarramiento de las categorías sociales con las representaciones que le son propias. Se refuerza adhiriéndose a una filosofía que ofrece una garantía a las originalidades individuales contra la sumisión a un orden totalitario (Burdeau, G., La Democracia, ed. Ariel, Caracas-Barcelona, 1960, págs. 87/88; Fallos: 312:2192, considerando 16).&lt;br /&gt;10) Que al innegable carácter ético Ces decir, de compromiso con la "mentalidad democrática" que cabe atribuirle al concepto de normalidad funcional antes expuesto cabe agregar las palabras de Alfredo L. Palacios dichas desde su banca de senador en 1938, hechas suyas por el juez Petracchi: "Los partidos son órganos de la democracia...; tienen por función en el Estado organizar y educar cívicamente a los ciudadanos sobre una base ética. Actúan, además, como agentes de ideas; disciplinan las fuerzas y orientan las corrientes de sentimientos e ideas que se agitan en la sociedad..." (Fallos:&lt;br /&gt;310:819, considerando 15). Formulado de otro modo, los partidos tienen como tarea, entre otras, la de "preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo cívico que es el voto" (Fallos: 319:2700, disidencia del juez Fayt, considerando 14).&lt;br /&gt;11) Que también ha dicho el Tribunal que el hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo, no significa sino reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las funciones y límites de los partidos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación como antes se recordó adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera sino por medio de sus representantes (arts. 1° y 22 de la Constitución Nacional) (Fallos: 312:2192 y 319:1645, considerando 81).&lt;br /&gt;12) Que destacada, como queda hecho, la significación constitucional de los partidos políticos enunciada en el art. 38 de la Ley Fundamental, e incluso comprendidos ellos como la expresión derivada del ejercicio de uno de los derechos fundamentales de mayor tradición en la historia constitucional liberal como es el de libre asociación, cabe recordar que la Constitución, primer instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la conforman (Fallos: 234:482 y 326:1778).&lt;br /&gt;En el mismo sentido se ha afirmado que "el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución&lt;br /&gt;Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 191:139). La Constitución ha confiado al Poder&lt;br /&gt;Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los que ella reconoce, y no es de resorte del&lt;br /&gt;Poder judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de facultades que les son propias" (Fallos: 310:819, antes citado). "Una concepción antisocial", es la que permitiría, según lo ha afirmado el Tribunal, la admisión de un derecho ilimitado (Fallos: 136:161 y 253:133).&lt;br /&gt;13) Que a la luz de los principios expuestos más arriba in extenso y de los extremos que surgen de la causa, corresponde ahora proceder a examinar los agravios en que se funda el recurso extraordinario; y ello bajo el imperio de la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, en pleno acatamiento a la exigencia constitucional referente al adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Carta Magna.&lt;br /&gt;14) Que si bien los agravios relacionados con la fundamentación del fallo y violación del debido proceso remiten a planteos sostenidos en la arbitrariedad de sentencia expresamente descartada por la alzada y sobre los que la recurrente no dedujo recurso de queja corresponde ingresar en su examen en la medida en que guardan, en su mayoría, una vinculación inescindible con los temas federales en discusión&lt;br /&gt;(Fallos: 323:2519; 327:5640 y 330:2206). Al respecto se impone señalar que tal planteo no refuta mínimamente en rigor, ni siquiera se ha intentado hacerlo los siguientes elementos de juicio que tuvo en cuenta la Cámara Nacional Electoral respecto de la doctrina y la conducta de los integrantes del&lt;br /&gt;Partido Nuevo Triunfo emergentes de las constancias de autos:&lt;br /&gt;1. "la incidencia de la cuestión referida" al nombre "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" y a los símbolos de la cruz gamada y el "siete de San Cayetano" con que la agrupación solicitó originariamente ser reconocida (considerando 16 de la sentencia de cámara). 2. los brazaletes y estandartes&lt;br /&gt;"usados del mismo modo en que lo hacían los nazistas" (considerando 17); y 3. la gravitación de las sentencias de la justicia federal criminal y correccional que condenaron a miembros de la agrupación, entre ellos su presidente, por el delito previsto en la ley 23.592 (considerando 18). Esas consideraciones fueron suficientes para que el tribunal a quo concluyera que "la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen nazi" (ver considerando 19).&lt;br /&gt;De la misma forma es como debe ser leído el documento obrante a fs. 758, el que según la interpretación del recurrente constituiría una prueba, no considerada en la sentencia, del compromiso por la paz y contra cualquier forma de violencia por parte del Partido Nuevo Triunfo (ver fs. 1089 vta.). Del examen de este instrumento surge que se trata de una impugnación contra la decisión de no incluir en el preámbulo de la Norma Fundamental que rige a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fórmula de invocación religiosa, esto es contra una decisión adoptada por la asamblea respectiva, sobre la que se expresa que es "un conjunto de habitantes sin residencia ni nacionalidad que redactaron un preámbulo para una pretendida e ilegal Constitución", sin que pueda colegirse de sus términos un claro mensaje a favor de la paz y en contra de la violencia. Igual consideración cabe extender a la nota obrante a fs. 960, en tanto se trata de un mensaje electrónico dirigido al Partido Nuevo Triunfo por el cual se agradecen las expresiones de pésame que habrían sido dadas por la agrupación frente a los trágicos acontecimientos de público conocimiento ocurridos en marzo de 2004 en Madrid, comunicación que frente a la prueba adversa colectada y valorada en las actuaciones ni siquiera basta para crear una imagen de suficiente consenso social como para obtener la personería jurídica solicitada.&lt;br /&gt;Un párrafo aparte merece la pretensión de soslayar o mitigar las actitudes discriminatorias, en razón del sexo y del origen nacional que contienen algunos textos organizativos del Partido Nuevo Triunfo y que el a quo, persiguiendo la búsqueda de la verdad objetiva, ha puesto de resalto para fundar la resolución denegatoria de la personería.&lt;br /&gt;Sin duda que un sustancioso análisis de la cuestión no puede prescindir del conocimiento de lo ocurrido en Europa; continente en el que, por razones histórico-culturales en el sentido más amplio que pueda asignársele a la expresión, los hechos de discriminación racial, sexual y de origen que tuvieron lugar durante el siglo XX, hicieron ganar a sus habitantes una experiencia atesorable para terceros desplegada posteriormente en múltiples niveles normativos. Y este carácter se encuentra más justificado todavía si se considera el rebrote de concepciones discriminatorias ocurrido allí a partir de las últimas dos décadas del siglo pasado, el que ha tomado específica presencia en el marco de la organización de los partidos políticos.&lt;br /&gt;El aporte de las respuestas dadas en el derecho comparado ante las experiencias históricas vividas en otras naciones se manifiesta, también, genuino y en los hechos necesario in re, desde que una muy relevante parte de la propia materia en discusión tiene como insoslayable referente el movimiento político nacionalsocialista de procedencia europea.&lt;br /&gt;Según Pierre Lambert, presidente del Instituto de Derechos del Hombre de Bruselas (Institut de Droits de l'Homme du barreau de Bruxelles), "la creciente ola de partidos políticos de extrema derecha en Europa se confirma nítidamente en las elecciones sucesivas que se han desarrollado en el curso de los últimos veinticinco años, sea en Austria, en Francia, en Suiza, en Dinamarca, en Alemania o en los Países&lt;br /&gt;Bajos...y en Bélgica en sus tres regiones. Estos partidos alientan, notablemente, el odio al extranjero, la discriminación racial y el negacionismo) Qué hace la democracia para defenderse? (...) Forzoso es constatar que es la propia democracia la que ha favorecido y continúa favoreciendo la expansión de partidos cuyo programa intenta anular los derechos y libertades que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los instrumentos jurídicos internacionales que resultan de aquélla..." (Les partis liberticides et la Convention européenne des droits de l'homme, Bruylant, 2005,&lt;br /&gt;pág. 9).&lt;br /&gt;Frente a semejante fenómeno social países como Bélgica, mediante la ley "Moureaux" de julio de 1981, y Francia mediante las leyes de 1972, la ley del acta Gayssot y la Lellouche han intentado frenar actos tanto racistas como xenófobos, particularmente cuando tienen lugar en el marco de partidos políticos. También en ese contexto cabe mencionar la resolución del Parlamento Europeo del 10 de diciembre de 1996, en la que se "considera necesario que los partidos políticos europeos tengan como mínimo las siguientes obligaciones: (...)&lt;br /&gt;b) respetar en su programa y en su actividad práctica los principios fundamentales de derecho constitucional consagrados en el Tratado de la Unión relativos a la democracia, el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho".&lt;br /&gt;15) Que una consideración diacrónica de la jurisprudencia europea relativa a los límites de la libertad de expresión y asociación en el marco de actividades de partidos políticos lleva a recabar forzosamente, como punto de partida, en el conocido fallo (BVerfGe 2, 1) del Tribunal Constitucional Alemán que declaró agraviante del orden político fundamental la actividad del Partido Socialista del Reich (SRP), por emulación del nazismo. Se trataba de la difícil tarea de determinar en qué consistía el orden fundamental democrático liberal (freiheitliche demokratische Grundordnung) de modo de alcanzar una definición que pudiera, por un lado, poner un límite, llegado el caso, a la creación de partidos políticos de ideología antidemocrática; y, por el otro, también aventar toda posibilidad de que el Poder Ejecutivo se sirviera del concepto para excluir con él a partidos opositores fuera del escenario de las fuerzas políticas. La piedra fundamental resultó ser, para la inteligencia del fallo, la identidad entre valores fundamentales (Grundwerte) y el orden mencionado; el orden democrático resultaba ser un orden unido a esos valores (wertgebunden), y mediante aquélla pudo predicarse la inconstitucionalidad de la actividad de un partido político en razón de afectar algún o todos los valores fundamentales propios del orden democrático, entre los que se enumeraban, como era de esperar, los derechos fundamentales del hombre.&lt;br /&gt;A su vez el fallo reseñaba los rasgos de conducta de la organización política constitucionalmente objetada:&lt;br /&gt;1. "En el Estado moderno las luchas por el poder que tienen por objeto destruir el orden existente se muestran cada vez menos abiertas, y son dirigidas con cada vez menos violencia directa; más bien en modo creciente, mediante sigilosos procedimientos de destrucción interna. Abiertamente y con violencia son impuestos los objetivos inconstitucionales recién cuando el poder político ha sido alcanzado. Estos objetivos partidarios inconstitucionales, a los que se refiere el art. 21 de la Constitución, no son, naturalmente, enunciados con claridad ni nitidez. Hitler prestó antes de 1933 repetidas veces el juramento de lealtad, y cuando Hindenburg lo nombró canciller del Reich, hasta juró por la Constitución de Weimar. A su vez el programa del NSDAP estaba formulado de modo tan ambiguo que con dificultad dejaba reconocer los reales objetivos del partido". Para concluir que: "Como lo muestra el ejemplo de Hitler, si las declaraciones oficiales de la conducción de un partido inconstitucional son usadas para encubrimiento, y el programa del partido se sostiene con 'cautela', entonces la letra del programa y las declaraciones de lealtad Cen relación a las que el SRP hace referencia como medida de pruebaC no tienen valor probatorio para los verdaderos objetivos partidarios" (punto G, primer párrafo).&lt;br /&gt;2. "El programa [partidario] muestra en el estilo general reveladoras similitudes con el del NSDAP. Como éste se desarrolla en lugares comunes, hace exigencias de tono general, que resultan ser el acervo común de todo partido o hasta datos de la realidad, y eleva a los diferentes grupos del pueblo vagas, utópicas y contradictorias promesas de orden económico (por ejemplo 'amplísimo aseguramiento de la alimentación a partir de las posibilidades de la propia economía agraria', y 'socialismo de raíz popular')."&lt;br /&gt;3. Se hace referencia al slogan "Alemania despierta", y al uso de gestualidad y banderas, brazaletes etc., propios del NSDAP.&lt;br /&gt;4. En relación al trato del SRP con los otros partidos, se concluye que "Este montón de insultos, sospechas y calumnias no tienen nada más que ver con la libertad de opinión protegida por el orden constitucional, ni con una auténtica oposición política. Exponen más bien la tendencia a hacer estremecer en el pueblo íntegramente la confianza en los representantes de la República, para que así, simultáneamente, aparezca el orden fundamental democrático liberal puesto en cuestión como un todo. El mismo método aplicó Hitler para destruir la democracia y la libertad, y erigir la dictadura"  (punto G, V, H).&lt;br /&gt;Huelga decir que el Tribunal encontró, como primer agravio constitucional, que el "SRP como partido político desconoce, como lo muestra la conducta de sus adherentes, los derechos humanos fundamentales, especialmente la dignidad del hombre, el derecho de la persona al libre desenvolvimiento y el principio de la igualdad ante la ley. Ante todo la reanimación antisemita llevada adelante prueba esto con firmeza" (punto G, VI, I).&lt;br /&gt;16) Que en concordancia con lo hasta aquí expuesto deben ser entendidas las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (n.° 23.298) que, al prohibir que el nombre, los símbolos o emblemas partidarios exterioricen "antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos (conf. arts. 16 y 38, in fine) establece un claro óbice para el reconocimiento de agrupaciones que, como en el caso, contemplen en su simbología, programa político o actividades la discriminación racial o religiosa. Manifestaciones éstas que, en definitiva, implican una abierta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 20, 25 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;17) Que se agravia la agrupación Partido Nuevo Triunfo respecto del supuesto trato discriminatorio que la sentencia aplicó a la entidad y a sus integrantes con relación a otros partidos y personas individuales cuya actuación y antecedentes, no obstante ser comparables según la recurrente a los que la sentencia impugnada le atribuye, no han constituido un impedimento para el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.&lt;br /&gt;Sobre el punto cabe señalar que el tema central que aquí se debate es el reconocimiento de la personalidad jurídico- política de la agrupación de marras y no la imputación dirigida contra otras organizaciones políticas reconocidas o a sus integrantes, asunto que resulta ajeno al trámite de estas actuaciones y que, de formularse, debería hacerse en la instancia y por la vía correspondiente asegurando el derecho de defensa de quien fuera el destinatario de tal imputación.&lt;br /&gt;18) Que este Tribunal no desconoce la trascendencia institucional, invocada por la recurrente y emergente de la propia decisión que se adopta en este pronunciamiento, que significa, en el marco de convivencia política que otorga el&lt;br /&gt;Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional.&lt;br /&gt;Es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art. 38, segundo párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al "respeto a esta Constitución".&lt;br /&gt;En rigor, se trata de evitar el uso abusivo de un derecho político fundamental para el sistema representativo democrático, que supera la frontera de la licitud constitucional en la medida en que está dirigido a conculcar abiertamente otro derecho fundamental. Ese abuso deja de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional para transformarse en el empleo inconstitucional de un derecho fundamental; y debe ser considerado como portador de una "causa ilícita" también en el sentido propio de la palabra de acuerdo con las condenas recibidas por miembros del partido mencionadas en el considerando 18 del fallo atacado, y distinguido del derecho fundamental en cuyo seno pretende cobijarse.&lt;br /&gt;El impedimento de la actividad que despliega la causa ilícita en el caso la violación al derecho de igualdad referida por parte de la autoridad pública no comporta la trasgresión del art. 28 de la Ley Fundamental, pues "lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo" (Fallos: 172:21, "Avico").&lt;br /&gt;La debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión ilimitada de un derecho, de carácter antisocial, dado que su razón teleológica es la armonía de las esferas de acción de las primeras, en cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos. Un programa político que prevea la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de constituir una institución arraigada en la Carta que tutela los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;19) Que con arreglo a las razones expuestas precedentemente, esta Corte considera que no cabe otorgar al Partido Nuevo Triunfo la posibilidad de que condicione, mediante la obtención de la personería jurídica pretendida, "los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales", de modo que de él también "dependa, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país" (Fallos: 310:819).&lt;br /&gt;Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se resuelve:&lt;br /&gt;Declarar procedente el recurso interpuesto con el alcance expresado en los considerandos y confirmar la sentencia apelada.&lt;br /&gt;Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.&lt;br /&gt;ES COPIA&lt;br /&gt;Recurso extraordinario interpuesto por Alejandro Carlos Biondini, con el patrocinio de la Dra. Edith Aída Macías.&lt;br /&gt;Traslado contestado por el Dr. Jorge Álvarez Berlanda (Fiscal Nac. Electoral).&lt;br /&gt;Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.&lt;br /&gt;Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y&lt;br /&gt;Correccional Federal n° 1, Secretaría Electoral.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-5866549214031621455?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/5866549214031621455'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/5866549214031621455'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2009/03/partido-nuevo-triunfo-s-reconocimiento.html' title='Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-7420548960690011108</id><published>2009-02-14T03:45:00.001-08:00</published><updated>2009-02-14T03:46:44.892-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN)'/><title type='text'>Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN),</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN)&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Opinión del procurador general de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Comparto plenamente las razones que fundan el fallo de fojas 260, contra el cual se ha deducido recurso extraordinario ante vuestra excelencia. Por ello he de limitarme a una breve consideración de los agravios enumerados en el escrito de fojas 310, ya que los mismos fueron exhaustivamente estudiados por el a quo con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial.&lt;br /&gt;1º Es infundado sostener que la medida dispuesta en el decreto ley 5.148/55 para el caso en que no se demuestra la licitud de la adquisición de los bienes de las personas allí enumeradas, importe la confiscación total de bienes prescrita por la Constitución Nacional, artículo 17&lt;br /&gt;Tal como lo pone de manifiesto el fallo recurrido, lo prohibido por nuestra Carta Magna no es todo comiso o desapoderamiento de bienes, sino la confiscación “total” impuesta como “pena”, es decir, como un mal impuesto al delincuente en “retribución” de su delito.&lt;br /&gt;El desapoderamiento de bienes dispuesto por ley en concepto de “restitución” o de “reparación” no constituye, como es evidente, confiscación en el sentido de la mencionada cláusula de la Constitución Nacional, como no lo es, por otra parte, el que resulta de la multa o el comiso, aunque de hecho pudiera insumir el patrimonio de una persona.&lt;br /&gt;La obligación de restituir lo mal habido, lo adquirido ilícitamente, fundamento del decreto ley 5.148/55, no viola, pues, por si, bajo este aspecto ningún precepto constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º La presunción iuris tantum, presupuesta por el mismo decreto ley, acerca de la ilicitud de la adquisición de los bienes de los jerarcas del régimen depuesto y sus adláteres, no importa tampoco transgresión constitucional alguna.&lt;br /&gt;Las presunciones legales, absolutas o relativas, al establecer como verdadera la imputación de una consecuencia a determinado hecho, se basan en reglas comunes de experiencia, de lo que generalmente acontece o de lo que es de pública notoriedad, y son fijadas por el legislador para facilitar la averiguación de la verdad en el trámite procesal; mas, desde otro punto de vista, las presunciones son también protectoras del orden público, al determinar que ciertas situaciones, cuya estabilidad o certeza interesa a ese orden, han de tenerse por existentes, a veces siempre (iuris et de iure), y otras veces hasta tanto se produzca prueba en contrario (iuris tantum).&lt;br /&gt;Y bien; la presunción establecida por el decreto ley 5.148/55 respecto del origen ilícito de los bienes de los interdictos está sólidamente fundada desde ambos puntos de vista.&lt;br /&gt;En lo que respecta al orden público, el tribunal a quo ha declarado con justicia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que antes de la revolución de septiembre de 1955 el país se hallaba sometido a un gobierno despótico, y en un estado de caos y corrupción administrativa, debido a la acción directa de las personas comprendidas en el decreto ley 5.148/55, y, en especial, a la del recurrente en esa causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que uno de los fines primordiales de la revolución fue el de restituir al patrimonio público los bienes adquiridos ilícitamente por las personas indicadas, quienes, como es de pública notoriedad, se enriquecieron inmoralmente aprovechando los resortes del poder omnímodo de que disfrutaba Juan Domingo Perón y del que hacia participe a sus allegados.&lt;br /&gt;Estos hechos no necesitan ciertamente ser probados, pero es bueno señalar que su existencia, declarada irreversiblemente por él a quo, no sólo no ha sido negada en el recurso extraordinario interpuesto, sino que, por el contrario en él se hace mérito de que la revolución se hizo para restablecer el imperio del derecho.&lt;br /&gt;La presunción que fundamenta el decreto ley 5.148/55 no puede hallarse más consubstanciada que lo que lo está con la esencia misma de nuestro orden público, porque está consustanciada con la revolución de 1955, al punto de haber sido una de las causas principales que la desencadenaron y justifican, y ningún magistrado de los tribunales de justicia pos revolucionarios podría dejar de tenerla presente, sin negar, al mismo tiempo, la legitimidad del título en cuya virtud administra justicia.&lt;br /&gt;Si se prescinde de la conexión que guarda la cuestión que aquí se considera con la revolución misma, podría llegarse a absurdos tales como el de admitir que el recurrente reclama a vuestra excelencia, no solo la devolución de los bienes que no alcanzó a llevarse al extranjero, tal como aquí lo intenta, sino también el poder mismo del que fue despojado por la fuerza de las armas.&lt;br /&gt;Por eso, en la circunstancia de que la presunción establecida contra el recurrente y sus secuaces sea iuris tantum y no iuris et de iure no ha de verse sino una verdadera “conexión” otorgada a aquellos por la revolución, para preservar, sobre todo, su fin último, el imperio del derecho, ante la posibilidad de que algunos de los bienes de algunos de los interdictos no hubiera sido producto de maniobras ilícitas.&lt;br /&gt;Si es cierto que esta presunción, creada, o mejor dicho reconocida, por el decreto ley 5.148/55, se halla impuesta, como se ha visto, por nuestro orden público, no lo es menos que satisface la regla que antes enuncié acerca del criterio técnico para establecer la verdad en el proceso.&lt;br /&gt;Es perfectamente razonable, en efecto, como lo señala el fallo recurrido, que pasado ese estado de caos institucional en que se dabatió la República, deban los implicados en aquella presunción general de ilicitud probar el origen de los bienes, y no imponer al Estado, representante de la colectividad, la obligación de demostrar paso a paso un tortuoso laberinto de maniobras, cuyas huellas materiales han desaparecido muchas veces sin dejar rastros, gracias a la suma del poder público que disponían sus propios autores.&lt;br /&gt;¿Podría decirse que no es razonable exigir a quien, como el recurrente, sólo contó con los modestos sueldos que correspondían a sus funciones, la demostración de que son legítimamente adquiridos los bienes por valor de millones de pesos que tiene ahora la audacia de reclamar?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º El procedimiento instaurado por el decreto ley no importa declarar ilícito lo que antes no lo era, y, en consecuencia, afectar retroactivamente derechos adquiridos.&lt;br /&gt;Ya se puso de manifiesto que la garantía constitucional no protege la propiedad obtenida ilícitamente, y que el decreto ley, por otra parte, no declara ilegítimos, modos de adquirir la propiedad que antes no lo eran, sino que pone de relieve una ilicitud que ya era tal ante la ley y la jurisprudencia vigentes en la época en que los bienes pasaron a poder de los interdictos. La existencia de esa ilicitud, frente a las normas de derecho común, ha sido establecida irreversiblemente por la sentencia recurrida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º El decreto ley no restringe indebidamente la defensa en juicio asegurada por la Constitución Nacional, artículo 18.&lt;br /&gt;Tal como lo señala el a quo, el recurrente ha tenido amplia oportunidad de ser oído, sin que la restricción sobre el empleo de prueba testimonial pueda ser invocada eficazmente, desde que el recurrente no ofreció tal especie de prueba ni demuestra en qué medida ella hubiera podido desvincular las cuestiones de hecho que fundan la sentencia recurrida (ver fojas 289).&lt;br /&gt;En cuanto a la afirmación de que el procedimiento importa inversión del cargo de la prueba, es manifiesto que ella es infundada, toda vez que la imputación de ilicitud en la adquisición de los bienes, proviene de sólidas presunciones, que en éste como en cualquier otro caso obligan al interesado en destruirlas a aportar la contraprueba correspondiente. No hay, pues, inversión alguna del cargo de la prueba, debiendo recordarse, por otra parte, que aun en caso contrario ello no configuraría per se violación constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º El a quo ha refutado concluyentemente los agravios relativos a la pretendida inconstitucionalidad del organismo creado para decidir en primera instancia sobre causas como la presente, concordantemente con la doctrina sentada por vuestra excelencia en Fallos: 205,551; 195,50 y los allí citados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º Las cuestiones sobre nulidad planteadas por el recurrente, y la decisión acerca de si el recurso de apelación concedido por el decreto ley contra las decisiones de la junta de Recuperación Patrimonial, corresponde o no el de nulidad, son de naturaleza evidentemente procesal. Lo decidido al respecto por el a quo es, pues, irrevisible en esta instancia extraordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º Los agravios fundados en la errónea calificación que, según el apelante, el a quo habría dado a ciertos actos que aquél pretende fueron lícitos, no pueden ser considerados por vuestra excelencia, ya que la decisión apelada resuelve la materia a mérito de razones de hecho y prueba y por aplicación e interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas al ámbito del remedio federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º Corresponde, pues, en definitiva, confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. –Sebastián Soler.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            Buenos Aires, junio 21 de 1957.- Considerando: que el recurso ha sido interpuesto por el apoderado de Juan Domingo Perón contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, de fecha noviembre 15 próximo pasado (1), que resolvió: Confirmar la de 1ª instancia, de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en cuanto esta declaró transferido al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después de junio 4 de 1943; dejar sin efecto esta última sentencia: a) En tanto comprendía en el traspaso a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas y a los derechos de autor considerados en sí mismos sobre el libro La razón de mi vida; b) En cuanto mantenía la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causahabientes antes de junio 4 de 1943; c) Dar intervención a la justicia penal especial, acerca de la posible comisión por Perón de los delitos previstos en el Código Penal, artículos 256 y 259.&lt;br /&gt;            Contra esta sentencia el recurrente ha expresado los siguientes agravios: a) Que el decreto ley 5.148/55 que crea la junta Nacional de Recuperación Patrimonial como cuerpo dependiente del gobierno e integrado por jueces legos, establece una “comisión especial” y viola, por tanto, la garantía del artículo 18 de la Constitución, aunque el decreto autorice, contra las resoluciones definitivas de la junta, el recurso de apelación para ante un tribunal judicial. El gobierno surgido de la revolución de septiembre 16 de 1955 declaró expresamente que la revolución tenía por fin el restablecimiento del imperio del derecho y que garantizada la plenitud del Poder Judicial, por lo que considera el recurrente que debe hacerse lugar a la defensa opuesta; b) Que dicho decreto ley es también inconstitucionales cuanto a las reglas de procedimiento que establece son severas con los enjuiciados, particularmente cuando invierten el onus probandi, prohíben la prueba de testigos y condenan a quienes no se presenten dentro del plazo que fija, a la pérdida de los bienes en beneficio del patrimonio nacional; c) Que el decreto ley impugnado, “al determinar cuándo se considerará legítimo y cuando no, el dominio alegado por la parte de los bienes en interdicción… superpone una “calificación nueva” a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre los bienes que componen su patrimonio”, desconociendo así la protección constitucional de la propiedad (artículo 17, Constitución Nacional). Sostiene que no cabe argumentar que existen actos ilícitos y ordenar la privación de los bienes, por tratarse de instrumentos de un supuesto delito, “si antes el Poder Judicial no sanciona procesalmente al imputado, en los términos que señalan los artículos 40, 41 y concurrentes del Código Penal”. Que, por tanto, aquella privación “tiene la naturaleza de una confiscación”, porque se realiza “por medios que no son, ni la anulación de un acto conforme a la ley civil, ni la indemnización de las consecuencias de un delito o cuasi delito conforme a la misma ley, ni la aplicación de una multa, establecida en la ley penal, ni la de un impuesto, tasa o contribución establecidos en la ley fiscal”. Su mandante, Juan Domingo Perón, tiene derechos adquiridos con respecto a todas las donaciones que recibió durante el desempeño de su cargo de presidente de la Nación, pues ellas reconocen causas legítimas y… no están originadas en la magistratura o en el ejercicio de la función pública; d) Por último, mantiene el apelante la afirmación de ser nula la sentencia por haber rechazado el recurso de nulidad que opuso contra la resolución de la junta de fojas 19/22, con el fundamento de que tal recurso no se halla previsto en el decreto 50148/55.&lt;br /&gt;            Que antes de entrar a examinar cada uno de los agravios expresados por el apelante, corresponde tener presente un hecho básico ineludible: la revolución de septiembre 16 de 1955, que ha originado todos los hechos posteriores, inclusive el procesamiento de las autoridades depuestas y la investigación de los enriquecimientos ilegítimos que se hubieren producido durante el régimen anterior. Si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después: no solo este juicio, que llega ahora a conocimiento del tribunal, sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del poder y del país del ex presidente, la instalación de las nuevas autoridades entre ellas los actuales tribunales de justicia.&lt;br /&gt;            No hay objeto en examinar en esta causa –pues el recurso no se plantea en estos términos- si la revolución de septiembre 16 de 1955, se hizo solamente contra los “abusos” de un régimen o si, además –como se ha señalado a propósito de las verdaderas revoluciones- vino también a cambiar los “usos”, es decir, a introducir modificaciones substanciales en el orden social y jurídico del país. Es solamente dentro de aquel limitado fin, de corregir los abusos, que en suficiente medida es forzoso reconocer a todo movimiento revolucionario triunfante, donde cabe plantear el problema de las facultades de un gobierno provisional para establecer órganos y procedimientos adecuados con el objeto de hacer posible una reparación eficaz.&lt;br /&gt;            En las primeras declaraciones del jefe de la revolución aparece, por lo demás, inequívocos y explicito, que entre las causas inmediatas de ella figura lo que la proclama dirigida al país, al día siguiente de iniciarse el movimiento, calificó de “auge de la corrupción”. Decía la proclama: “Con el pretexto de afianzar los postulados de una justicia social que nadie discute, porque en la hora presente es el anhelo común de todos los argentinos, ha aniquilado (el dictador) los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”.&lt;br /&gt;            “Esta opresión innoble sólo ha servido para el auge de la corrupción y para la destrucción de la cultura y la economía, de todo lo cual es símbolo tremendo el incendio de los templos y los sacrosantos archivos de la patria, el avasallamiento de los jueces, la reducción de la Universidad a una burocracia deshonesta y la trágica encrucijada que compromete el porvenir de la República contra la entrega de sus fuentes de riqueza” (diario “La Nación”, septiembre 23 de 1955, página 1). El 21 de septiembre, el general Lonardi dirigió desde Córdoba un comunicado a las fuerzas armadas, y dejó en él claramente establecido que “la revolución no se hizo contra el general Perón, sino contra su sistema de gobierno” (diario citado, página 2, columna 3).&lt;br /&gt;            No puede válidamente discutirse, por tanto, el derecho de la revolución para investigar y reparar los abusos durante el régimen anterior. El decreto ley impugnado por el recurrente no está desvinculado de los fines inmediatos de la revolución, sino, al contrario, en estrecha conexión con ellos. Así ha podido decir ese decreto, en sus fundamentos, “que uno de los fines determinantes de la Revolución Nacional Libertadora es el de restituir a la Nación todos los bienes, materiales e inmateriales, de que fue desposeída por el régimen depuesto”, y que es un principio del gobierno republicano y un imperativo de la Revolución Nacional Libertadora la responsabilidad de los funcionarios, empleados públicos, cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reproblable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado”. Dos días antes de ese decreto, las directivas básicas del gobierno provisional, dictadas en diciembre 7 de 1955, habían establecido como uno de los puntos del programa a desarrollar para el cumplimiento de los fines de la revolución, el de “restablecer la austeridad republicana en todos los órdenes de la vida pública y procesar a todos aquellos que hubieran cometido delitos” (apartado e).&lt;br /&gt;            Es verdad que para lograr tales fines, el decreto citado crea un tribunal de 1ª instancia que no es ninguno de los originarios preexistentes –La Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- y establece un procedimiento que se aparta en algunos aspectos del organizado por las normas generales de actuación judicial. Pero esta singularidad del tribunal y de los procedimientos no es suficiente para considerar a dicho decreto como repugnante a la Constitución, si no se demuestra que él desconoce o lesiona sustancialmente alguna de las garantías fundamentales.&lt;br /&gt;            Es, al contrario, razonable que una investigación que tiene como fuente inmediata un movimiento revolucionario, deba hacerse en alguna medida por órganos y procedimientos distintos de los organizados para la vida ordinaria de la comunidad. Se trata, en efecto, de una de las situaciones caracterizadas en la doctrina jurídica como “de emergencia”, y que han justificado siempre y en todos los países una legislación excepcional. Estas situaciones derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios a veces, son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etcétera; a veces de índole economía, como las que han determinado en nuestro país –y en la generalidad de los países extranjeros- legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad consagrado por la Constitución: así las leyes de moratoria hipotecaria y de prórroga de los arrendamientos, declaradas constitucionales tanto en la Corte (Fallos: 136, 161; 172, 21 entre otros) cuanto por la de Estados Unidos (256 U.S. 134; 256 U.S. 170), con fundamentos análogos dada la similitud de los textos de sus leyes fundamentales: “La suprema Corte –dice el ex chief justice Hughes- ha reconocido que las asambleas legislativas pueden hacer frente a las situaciones extraordinarias por una acción que ordinariamente podría llevar más allá de su autoridad constitucional. Esta perspectiva no está limitada a las exigencias militares en el teatro de la guerra o a las necesidades extraordinarias provocadas por alguna gran calamidad pública. Situaciones menos graves, pero también extraordinarias y urgentes, pueden justificar disposiciones transitorias. Así, por ejemplo, la Suprema Corte mantuvo la acción del Congreso para la ayuda de los arrendatarios en el distrito de Columbia a causa de la situación que había surgido de la guerra mundial, y al mismo tiempo la Corte sostuvo la validez de la ley 1.920 del Estado de Nueva York suspendiendo en determinadas condiciones el derecho de los propietarios a recobrar la posesión de su propiedad (Charles Evans Hughes, La Suprema Corte de Estados Unidos, México, 1946, página 201).&lt;br /&gt;            También la emergencia puede provenir, sin duda, de un acontecimiento político, como es la revolución, pues lo que hace que una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados.&lt;br /&gt;            “Aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados”, dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos (Wilson v. New, 243 U.S. 332, 343), cuya doctrina es siempre de interés en nuestro derecho público dados los antecedentes de la Constitución argentina. La emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero si justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia. Esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es de la esencia de todo gobierno, obligado constantemente a afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes y de distinta magnitud.&lt;br /&gt;            Es por eso que la Constitución, después de enumerar prolijamente las atribuciones que corresponden al Congreso –alguna de ellas tan general y tan vasta, como la de “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” (artículo 67, inciso 16) (NOTA actual artículo 75 inciso 18 reforma 1994), dispone expresamente que pertenece también al Congreso la facultad de “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina”. (artículo citado, inciso 28) (NOTA actual artículo 75 inciso 32). “Los que redactaron la Constitución –dice Cooley a propósito de la disposición similar, pero más estricta, de la Constitución norteamericana- confirieron al gobierno de su creación poderes soberanos, prescribieron para él una esfera de acción limitada, en efecto, en lo que se relaciona con las personas y las cosas, pero dentro de la cual podría moverse con suprema autoridad, sin trabas de ninguna especie, excepción hecha de las restricciones que expresamente se le imponían, o que estaban implícitamente comprendidas en la existencia continuada de los Estados y en las instituciones libres. Pero no puede existir semejante cosa, como ser un soberano sin la elección de los medios por los cuales ha de ejercitar sus poderes soberanos” (Principios generales de derecho constitucional, capítulo IV, sección XV).&lt;br /&gt;            “La interpretación restrictiva –expresa Stoty- es contraria a la regla admitida generalmente, de que los poderes en una misma Constitución y en particular los concernientes a la administración de los asuntos del país, como sus finanzas, su comercio y su defensa, deben ser interpretados con amplitud, para el adelanto y el bien público. Esta regla no depende de la forma particular de un gobierno o de la diferente demarcación de sus poderes, sino de la naturaleza y del objeto del gobierno mismo. Los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros, de aumentar la prosperidad nacional, son tan sumamente variados y complejos que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos remedios. De aquí resultan la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales” (Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, párrafo 611).&lt;br /&gt;            Dentro de nuestro régimen constitucional, por consiguiente, todo gobierno, sin distinción de la “forma particular” que asuma –en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gobierno revolucionario-, está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres. La sola objeción de que se trate de una legislación excepcional –en cuanto crea nuevos tribunales o dispone procedimientos especiales-, no es suficiente en épocas de normalidad, mucho menos en una de emergencia, para desestimar tal legislación como contraria a la Constitución. La elección de los medios “convenientes” corresponde a quien tiene el ejercicio de los poderes constitucionales y, con el límite antes señalado, no puede ser objeto de revisión por los jueces.&lt;br /&gt;            Por lo demás, esta corte ha reconocido reiteradamente al gobierno de hecho surgido de una revolución el poder de realizar todos los actos necesarios y, entre ellos, los de carácter legislativo para el cumplimiento de los objetivos de la revolución (Fallos: 158: 290; 196: 5; 201: 249, entre otros). Ni los fines normales de un gobierno ni los extraordinarios de una revolución podrían ser realizados, desde luego, sin el ejercicio de aquellos poderes implícitos o accesorios que reconoce al gobierno la Constitución (artículo 67, inciso 28). (NOTA actual artículo 75 inciso 32 - reforma de 1994)&lt;br /&gt;Que, en consecuencia, el gobierno provisional ha podido legítimamente dictar el decreto ley 5.148/55, para el cumplimiento de uno de los objetivos declarados de la revolución de septiembre 16/955, pues tal legislación, en ausencia del Congreso, le competía en ejercicio de los poderes de gobierno. Y ha podido también –como el propio Congreso- crear nuevos organismos y modificar los procedimientos ordinarios, como “convenientes” para la realización de aquellos fines, con las restricciones y límites establecidos por la propia Constitución.&lt;br /&gt;Que, siendo ella así, corresponde examinar en concreto si el decreto ley impugnado ha excedido o no los límites constitucionales y afectado o no las garantías invocadas por el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Que, como primer motivo del recurso, se alega que el decreto 50148/1955 –que creó la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- es violatorio del artículo 18, Constitución Nacional, y está en contradicción con lo manifestado, en noviembre 12/955, por el propio gobierno provisional al proclamar el restablecimiento del Poder Judicial en toda su plenitud, que la Junta Nacional de Recuperación ha actuado en el caso como “comisión especial”, dependiente del Poder Ejecutivo y que su inconstitucionalidad no se salva por otorgarse contra las resoluciones de la junta recursos ante el Poder Judicial.&lt;br /&gt;Que, como bien se expresa en la sentencia recurrida, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es un organismo con funciones jurisdiccionales y no un tribunal de justicia, de los mencionados por el artículo 94 de la Constitución (NOTA actual artículo 108 – reforma de 1994), y que responde a finalidades de bien público claramente enumeradas en el decreto 5.148/55. Conforme a él y a los antecedentes ya citados, estuvo dentro de los objetivos de la revolución, no sólo el restablecimiento de las instituciones subvertidas, sino también la privación de las garantías adquiridas ilícitamente por todos aquellos que detentaron el poder o se valieron de él durante el régimen depuesto, transfiriéndolas al Estado en beneficio de la comunidad. Así ha podido considerar el decreto que, para cumplir estos objetivos de carácter patrimonial, era “urgente y necesario seguir y salvar las deficiencias y obstáculos de orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la revolución”.&lt;br /&gt;La posibilidad de una legislación especial con impostergables necesidades públicas, ha sido reiteradamente reconocida por esta corte, aún en épocas de normalidad institucional, como compatible con los principios y las normas de la Constitución. Así, en Fallos: 193, 408, dijo “que la jurisprudencia, encargando la complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales. El tribunal ha contemplado alguno de esos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o sancionan los asuntos de que se trata (Fallos: 156, 81; 157, 386; 187, 79; 190, 101; 191, 497 y 514 y otros). Esta doctrina ha sido posteriormente mantenida en Fallos: 198, 142; 201, 428 y los allí citados.&lt;br /&gt;Lo mismo se ha declarado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de cuyo sistema constitucional deriva en buena parte el nuestro: “No constituye un requisito indispensable del debido procedimiento –decía el Chief Justice Stone, exponiendo la opinión de la corte- que cualquier trámite que afecte a la propiedad o libre disposición de objetos de propiedad, se efectúe exclusivamente por vía judicial. Dicho procedimiento legal no condena los trámites legales referentes a derecho de propiedad que, por la admisión del recurso posterior ante los tribunales, aseguran a las partes disconformes una posibilidad apropiada de ser oídas. Ejemplos familiares ofrecen las resoluciones y providencias de los organismos (agencies) administrativos que determinan derechos, sujetos a la subsiguiente revisión judicial” (Anderson National Bank v. Luckett J. E. y otros, 321 U.S. 233).&lt;br /&gt;Si, en consecuencia, las conclusiones de hecho o de derecho a que ha arribado la junta de Recuperación Patrimonial, previo el procedimiento correspondiente, han podido ser revisadas por un tribunal de justicia, no puede argüirse, con algún fundamento, que el enjuiciamiento ha sido sacado de sus jueces naturales para ser juzgado por una comisión especial o que se ha afectado por el decreto impugnado la plenitud del Poder Judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Que el segundo de los agravios del apelante, fundado también en el artículo 18 de la Carta Fundamental, aduce la inconstitucionalidad del decreto impugnado en cuanto interviene la carga de la prueba, limita los medios probatorios, al excluir la testimonial, y condena a la pérdida de sus bienes a quienes no se presenten dentro de un plazo perentorio a acreditar la legitimidad de la adquisición de ellos.&lt;br /&gt;Que cabe observar a esto que el régimen relativo a la prueba no es de origen constitucional sino meramente legal: la constitución nada prescribe a su respecto, de suerte que no puede sustentar una objeción de inconstitucionalidad el sistema adoptado en un caso dado por el legislador, a menos que él fuera claramente irrazonable y pusiera a los interesados en imposibilidad o en grave dificultad de defender sus derechos. Pero la sola circunstancia de que la ley o el decreto invierta la carga de la prueba, no es suficiente para considerar que se halla configurada alguna de estas situaciones de excepción. No existen reglas que prescriban de una manera  absoluta o, siquiera, terminante, el régimen concerniente al onus probandi: ninguno de los aforismos tradicionales –verbigracia ei incumbit probatio qui dieit non qui negat; onecessitas probandi incumbit el qui agit; etcétera- y ninguna de las construcciones de la doctrina tiene otro valor que el de meras indicaciones generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas un examen y, a veces una legislación particular. Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos no se atienen exclusivamente a aquellos aforismos y doctrinas, sino que reglamentan la carga de la prueba con especial consideración de las circunstancias de hecho y de índole de las relaciones jurídicas correspondientes.&lt;br /&gt;Son estos elementos determinantes los que en materia de enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios imponen, precisamente, la necesidad de que sea el funcionario quien tenga a su cargo la prueba de la legitimidad de los acrecentamientos de su patrimonio, y no el Estado la prueba de la ilegitimidad de  ellos. Este es el régimen invariable en los países que han legislado sobre la materia y el de los proyectos presentados en el Parlamento de nuestro país en diversas oportunidades. Las leyes de Italia (ley 159, de julio 27/1944, y ley364, de mayo 21/1954); Francia (ordenanza de octubre 18/1944) y Alemania(ley 59, de noviembre 10/1947, zona norteamericana) citadas también en el fallo recurrido, legislan a este respecto de manera análoga al artículo 3º del decreto ley 5.148/55; asimismo las varias iniciativas de legislación formuladas en nuestro país: del senador Landaburu (Diario de Sesiones, Senado de la Nación, año 1938, tomo I, páginas 225/6; Tomo II, páginas 199/122, despacho de comisión; año 1941, tomo I, páginas 125, 134 y 137, despacho y sanción); del senador Sosa Loyola (ídem, año 1946, tomo I, página 468); del senador Durand (ídem, año 1949, tomo I, página 147); del diputado Corominas Segura (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, año 1936, tomo III, página 73); del diputado Cisneros (ídem, año 1938, tomo I, página 249); del diputado Ruggieri (ídem, año 1940, tomo I, página 299); de los diputados Peco, Pinel y Ruggieri (ídem, año 1941, tomo IV, páginas 629/33).&lt;br /&gt;No puede hablarse aquí, en rigor, de una inversión de la prueba, apreciación que solo sería exacta comparando este régimen con el que rige en materias muy diferentes, lo que no es juicioso ni legítimo. Son las circunstancias mismas y la naturaleza de las cosas –que toda legislación seria debe respetar en primer término- las que exigen que sea el funcionario quien produzca la prueba de la legitimidad de su enriquecimiento, no el Estado la de la ilegitimidad; es aquél el que está en las mejores condiciones para suministrar esa prueba, en tanto que para este existiría, si no una imposibilidad, una grave dificultad evidente.&lt;br /&gt;Tampoco puede constituir óbice constitucional la exclusión de una cierta clase de prueba –en este caso la de testigos-, pues la facultad de hacer tal exclusión entra en el ámbito de los poderes normales del legislador, en atención a la naturaleza y modalidades de la relación jurídica a legislar. El Código Civil, verbigracia, contiene exclusiones de esa índole que nunca han dado motivo a reparos constitucionales (artículos 255, 1.017, 1036, 1190 a 1194, etcétera).&lt;br /&gt;En cuanto a la impugnación del decreto citado por condenar a la pérdida de los bienes a quienes no se presentan a justificar la legitimidad de su adquisición, es extraña al recurrente, como señala la apelada, desde que él se ha presentado. La cuestión tiene, un carácter puramente abstracto y no puede fundar el recurso ni ser decidida por el tribunal en esta ocasión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Que antes de examinar en concreto el tercero de los agravios contra la sentencia apelada, conviene precisar con claridad los hechos esenciales  de esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En diciembre 3/1949, el ex presidente Perón, en un  acto que tuvo gran publicidad, reunió en su despacho de la casa de Gobierno a periodistas de empresas nacionales y extranjeras, a fin de depositar en manos del escribano general del gobierno de la Nación la declaración jurada de sus bienes, previa lectura a los presentes de su contenido. Con este motivo se labró el acta que se transcribe a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Acta número noventa y seis.-En la Capital de la República Argentina, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, a requerimiento del excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, me constituí yo, el escribano general del gobierno de la Nación, en su despacho de la Casa de Gobierno y encontrándose presente el excelentísimo señor presidente me manifiesta que es su voluntad que en este acto se proceda a abrir el sobre que contiene la declaración jurada de sus bienes que formulara el día cinco de junio de mil novecientos cuarenta y seis con motivo de haber asumido la Presidencia de la Nación y cuyo sobre me entregara para su guarda y custodia en esa oportunidad, encontrándose el mismo debidamente cerrado, lacrado y firmado, teniendo en su cubierta la siguiente leyenda: “sobre que contiene la declaración jurada de los bienes que poseemos con mi señora esposa a la fecha. Buenos Aires, junio cuatro de mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón”. Este sobre cerrado tiene cinco sellos de lacre que dicen: “Escribanía General de la Nación”, además contiene la firma de los testigos de aquel acto, señores doctores Eduardo Soldano Deheza y Osvaldo Priamo Arriola, y la del infrascrito escribano general, acompañada de su sello. De todo lo actuado en esa oportunidad se labró un acta que fue registrada bajo el número cuarenta y seis y pasó al folio ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres del Libro de  Actas de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que fue subscrita por el excelentísimo señor presidente de la Nación, testigos nombrados y el subscrito escribano general. De inmediato el excelentísimo señor presidente de la Nación, previas palabras que pronuncia, invita a los señores periodistas presentes a examinar y abrir el sobre de la referencia, haciéndolo así los señores Milton Brackern, de “New York Times”; Willam Harsen, de “United Press”; Enrique Faltisek, de “Continental Headlines”; Ernesto Muello, de “La Razón”; José Pedro Correch, de “La Nación”, y Florentino Rocha Dçiaz, de la Agencia ANA, resultando contener dos sobres cerrados y lacrados, con el sello de la Presidencia de la Nación, con las siguientes leyendas: “Declaración de bienes del presidente de la Nación, general de brigada Juan Perón hacha el día siete de junio del año mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón.- General.” El segundo dice: “Declaración de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón el día siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis –Juan Perón.- General.” Abierto el primero de ellos por los mismos señores fue retirado un pliego que dice: “En la Cuidad de Buenos Aires, a los siete días de junio de mil novecientos cuarenta y seis, declaro bajo juramento, a los fines de establecer mis bienes al día de la fecha, que no poseo sino lo que a continuación detallo; a) Bienes personales: una quinta, con casa habitación en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires, en total dieciocho hectáreas. Un automóvil Packard, efectos personales; b) Bienes testamentarios indivisos. Parte correspondiente en la testamentaria de mi padre, Mario Tomás Perón, que corresponde, indivisa y bajo la administración de mi madre, lo siguiente: un establecimiento de campo en Sierra Cuadrada, Comodoro Rivadavia, Chubut, comprendido campo, instalaciones y hacienda; una bóveda en el cementerio de la Chacarita. Un terreno en el pueblo de Roque Pérez, provincia de Buenos Aires. Es cuanto poseo y en este acto declaro no deber ni haber debido nada a nadie.- Juan Perón.- General.” A continuación el excelentísimo señor presidente pide que se dé lectura del certificado expedido por el Banco Hipotecario Nacional con fecha treinta de noviembre próximo pasado, en el que consta que es deudor de dicha institución del préstamo Nº 472.512 suburbano, por la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires. En este estado procede a depositar el sobre que contiene la declaración jurada de la señora María Eva Duarte de Perón, en otro que cierro y lacro con el sello de la Presidencia de la Nación, al que se le pone la siguiente leyenda: “Sobre que contiene la declaración jurada de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón al siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Buenos Aires, tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve”. Este sobre queda depositado para su guarda y custodia en la Escribanía General del Gobierno de la Nación, a mi cargo. Con lo que termino el acto, firmando el excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, los señores ministros y periodistas presentes y los testigos del acto que lo fueron los señores Emilio Solari Parravicini, director de “Noticias Gráficas” y Emilio Rubio, director del diario “El Mundo”, por ante mí, de todo lo que doy fe. Juan Perón.- Milton Brackern (“New York Times”).- Enrique Faltisek (“Continental Headlines”).- William Harsen.- José Pedro Correch (“La Nación”).- F. Rocha Díaz (ANA).- Ernesto Muello (“La Razón”).- B. Gache Pirán.- Enrique B. García.- Ramón A. Cereijo.- A.J. Cámpora.- J.C. Barros.- R. A. Ares.- A. Gómez Morales.- Raúl A. Apold.- E. Solari Parravicini.- Emilio Rubio.- Carlos Martínez Cuitiño.- Raúl de Oromi.- Rodolfo G. Valenzuela.-  Hay un sello.- Ante mí: Jorge E. Garrido. (Testimonio del acta labrada, folios 325/330, del Libro de Actas de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, fojas ¾ del expediente caratulado: “Expediente 52 –comisión 2-, extracto escribano general de gobierno. Copia de la declaración jurada de bienes de Juan Perón”. Agregado al expediente Perón, Juan Domingo, s/comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Seis años después, al día siguiente de estallar la revolución, cuando la suerte de la Nación, cuando la suerte de la Nación se iba a decidir por las armas y mientras exponían su vida militares y civiles, el entonces presidente de la República se preocupaba de la administración de sus bienes, ya notablemente superiores, según se desprende del documento, a los muy modestos que contenía su declaración jurada; en septiembre 17/1955 ante el escribano doctor Raúl F. Gaucherón, otorgaba poder general amplio a favor de Ignacio Jesús Ciacleta y Atilio Renzi (fojas 118 de estos autos), para que “administren libremente todos sus bienes, muebles, inmuebles, semovientes, créditos, acciones, títulos, dinero, establecimientos comerciales, industriales y todo lo que en el presente y en el futuro constituya su patrimonio; ya se encuentren en esta República como en el extranjero, a su solo nombre o en condominio con terceros; etcétera” (cláusula 1ª); y entre otros actos, los facultaba para que “otorguen préstamos de dinero a otro papel moneda nacional de curso legal, por los plazos, formas de pago, pactos, garantías, intereses, etcétera, que vieran convenir”. Etcétera (cláusula 5ª).&lt;br /&gt;La investigación realizada posteriormente al triunfo de la revolución, ha revelado que el presidente depuesto poseía, solamente en este país, una fortuna cuantiosa; además de los bienes que él declaró antes, uno de ellos, la quinta de San Vicente, con mejoras introducidas por valor de pesos 3.410.000, fojas 18 de la carpeta “antecedentes obra Parque 17 de de Octubre y Residencia Teodoro García Nº 2102”, agregada a estos autos, era propietario de la finca de la calle Gelly y Obes Nº 2287/89, de esta Capital, que consta de planta baja, 8 pisos y terrazas; del edificio de la calle Callao número 1944, integrado por planta baja y 8 pisos, con 17 departamentos; de otro inmueble situado en la calle Teodoro García Nº 2102, con tasación judicial de $ 545.300; de otro situado en Casa Grande (provincia de Córdoba), con valuación fiscal de $ 160.000. Poseía acciones por valor de $3.000.000 del Establecimiento Santa María, Monte, (provincia de Buenos Aires), que Juan Duarte entregó a Héctor J. Díaz, presidente entonces del Banco de la Provincia para ser depositadas en dicho banco, con la manifestación de que solo podía disponer de ellas J. D. Perón” (fojas 76 y 77 de estos autos); acciones de La Territorial la Victoria S.A., del Uruguay, por valor de 200.000 pesos oro uruguayos. En dinero, aparte de diversas sumas en depósito bancarios por valor de $ 50.000, más o menos, tenía a su sola disposición y sin cargo de rendición de cuentas, la suma de $ 5.623.707 correspondientes a la Fundación Eva Perón. Además, en las diversas residencias del ex presidente se encontraron 1.250 plaquetas de oro y plata, 756 objetos de platería y orfebrería. 650 alhajas (aros, anillos, etcétera), 144 piezas de marfil, 211 motocicletas y motonetas, 19 automóviles, 1 avión, 2 lanchas, 394 objetos de arte, 430 armas antiguas y modernas, además de otros objetos valiosos.&lt;br /&gt;El apoderado de Perón, en su escrito de presentación ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, después de manifestar que “en los años de gobierno de mi representado innumerables entidades nacionales y extranjeras han obsequiado a mi mandante con objetos preciosos de toda índole y que se hallan debidamente valoradas e investigados”, etcétera, pretende que esos objetos pertenecen a Perón “en forma legítima”, conforme a las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones (fojas 7/9).&lt;br /&gt;El apelante no ha acreditado, con respecto a la casi totalidad de los enriquecimientos patrimoniales de Perón, que ellos hayan tenido una causa jurídica válida. En el párrafo antes transcripto y en las diligencias de prueba que propuso ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, solo ha invocado que dichos enriquecimientos se deben a las “innumerables” donaciones hechas a Perón durante el desempeño de su cargo de presidente de la República. Este fenómeno de la donaciones, debe señalarse de inmediato, es engaño a las tradiciones civiles y políticas de nuestro país. Ningún presidente argentino ha recibido jamás tal suma de regalos de valor. No bastaría para explicar aquel hecho, mucho menos para justificarlo, invocar la popularidad del ex presidente, pues también fueron indiscutiblemente populares Mitre y Sarmiento, por ejemplo, en el siglo pasado (NOTA se refiere al siglo XIX), Sáenz Peña e Yrigoyen en el actual (NOTA se refiere al siglo XX), y todos ellos dejaron el poder más pobres que en el momento de asumirlo. Las constancias de autos, por otra parte, y entre ellas las propias manifestaciones hechas por el apoderado de Perón en este juicio, revelan que la gran mayoría de esos regalos no provinieron de elementos populares, sino de empresas comerciales del país y del extranjero, que tenían relaciones de negocios con el gobierno argentino. Además, los obsequios espontáneos que hace el pueblo a sus gobernantes populares son ordinariamente de poco valor económico, en parte por la modestia de los recursos de la gente del pueblo y, en parte, porque la riqueza del obsequio ofende y hiere al natural decoro de un gobernante democrático.&lt;br /&gt;La explicación de la extraordinaria cantidad e importancia de las donaciones hachas a Parón, reconoce obviamente otras razones: merced al empleo de los ingentes recursos del Estado, él había acumulado en sus manos una enorme suma de poder. Como decía la proclama revolucionaria, antes citada, el dictador había “aniquilado los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”. Cuando esto llega a ocurrir en un país, los ciudadanos sienten que no gozan de “derechos” sino de meras “concesiones” de la autoridad, que esta puede suprimir o desconocer en cualquier momento y a su arbitrio. Es preciso, por tanto, a quienes no quieran correr riesgos, apaciguar y complacer con “donaciones” importantes o con expresivas declaraciones de lealtad. En todo el país y dentro de todas las actividades, agentes vinculados al gobierno recolectaban periódicamente fondos para regalos a Perón o a su esposa u organizaban adhesiones colectivas a la política y a la persona del ex presidente.&lt;br /&gt;Todo esto no puede evidentemente ser puesto al amparo de las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones válidas, cómo pretende el apelante. Se trata, es cierto, de donaciones, pero que tenían una causa ilícita y, por lo mismo, ningún título legítimo puede fundarse con respecto a las cosas así adquiridas. Es bien significativo, sin duda, que el apoderado de Perón en este juicio no haya formulado en ningún momento una negativa, ni intentado siquiera una refutación, de los hechos esenciales invocados por el decreto Nº 5.148/55 para disponer el desapoderamiento de los bienes mal habidos; en particular, “que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y trabajo honesto que justifican y dignifican la propiedad”. Nada de esto ha sido controvertido por el apelante en las diversas instancias, habiendo limitado sus impugnaciones a los aspectos legales del decreto citado.&lt;br /&gt;La adjudicación al Estado de los bienes obtenidos por medios ilícitos o con causa lícita, constituye una sanción que el derecho privado ha incorporado a los códigos modernos, a partir del de Prusia de 1794 (Confr. Von Tuhr, Tratado de Obligaciones, I,- 51, VI-2 y nota 2; código de España, artículo 1305; de Panamá, artículo 1156; de Cuba, artículo 1305; de Portugal, artículo 692; de Méjico, artículo 1895; proyecto argentino de 1956, artículo 853). El decreto Nº 5.148/55 está dentro de la tradición jurídica al disponer que enriquecimientos ilegítimos obtenidos por los funcionarios del régimen depuesto y sus cómplices pasen al patrimonio de la Nación. Las ganancias constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, invocadas por el recurrente, no protegen situaciones como las de esta causa.&lt;br /&gt;Mucho habría retrocedido moralmente la humanidad, si en 1957 un tribunal de justicia de cualquier país del mundo pudiese declarar legítimo lo que hace mas de 30 siglos se denuncia como corruptor y deshonesto. En las leyes que Moisés dictó para su pueblo ya se contenía este precepto categórico: “No recibirás regalos, porque deslumbran aún a los prudentes, y pervierten las sentencias de los justos” Vulgata Latina, Antiguo Testamento. Libro del Éxodo, parte III, capítulo XXIII, versículo 8). En tiempos más recientes, los corregidores y gobernantes que se nombraban para América, debían prestar juramento por el que se obligaban “a no tener ni celebrar negocios dentro de su jurisdicción, ni procurarse granjerías, ni por si ni por interpósita persona”; “la ley 8, título 2, libro 5, de las Recopilaciones de Indias, imponía la obligación de hacer inventario de los bienes que tenía el corregidor en el momento de subir al gobierno, y este inventario, que se entregaba a las Audiencias Reales, se conservaba como antecedente para cuando cesaba en el mando y se iniciaba el juicio de residencia, a efecto de comprobar si la fortuna había aumentado en su gobierno, pues por ese solo hecho era sospechado de mala conducta en el manejo de los intereses que se le habían confiado” (Aristóbulo del Valle, Derecho constitucional, página 57; Confr. Además, Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, Madrid, 1774, 3ª edición, II, 10 y 147).&lt;br /&gt;No es exacto, conforme a lo ya expresado, que Perón hubiese adquirido legítimamente los objetos donados según la ley común anterior al decreto Nº 5.148/55, de modo que este decreto introduzca una “calificación nueva”, según sostiene el apelante. Con prescindencia de este decreto, Perón había obtenido esos objetos ilícitamente, con una causa contraria al orden público y a las buenas costumbres civiles y políticas del país (artículos 19, 21, 953 y concs., C.C.). El decreto no crea ninguna nueva fuente de ilicitud, sino que sólo dispone lo conducente para su investigación y para la entrega al Estado de los beneficios mal adquiridos.&lt;br /&gt;Tampoco dicho decreto tiene naturaleza penal, como no la tienen en cuanto a la privación de los bienes las leyes de los países extranjeros que han legislado especialmente sobre el enriquecimiento ilícito de los funcionarios. La idea moral que preside estos ordenamientos, es la de que las ganancias resultantes de la actividad reprimida tienen una fuente impura; y se reconoce sin divergencias que dentro del régimen legal de los bienes, la apropiación por el Estado de las ganancias ilícitas carece de carácter penal (Jules Chaveneau, La confiscation des profits, París 1947, ps. 10 y 98).&lt;br /&gt;No puede aquí hablarse, en consecuencia, de que la privación de esos bienes signifique una confiscación prohibida por el artículo 17 de la Constitución: “Confiscar –dice Joaquín V. González recordando un fallo de esta Corte- es aplicar al erario o tesoro público, o al fisco, los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito, y, por consiguiente, un castigo que deja a un hombre sumergido en la miseria, privado de los derechos sagrados de propiedad, impedido de disponer de ellos”. Y agrega: “Fruto de la crueldad y de la ignorancia antiguas sobre los verdaderos derechos de la personalidad humana, esta pena que en sus orígenes importaba la “muerte civil”, sirvió a los gobiernos despóticos para perseguir a los hombres y enriquecer al fisco a expensas de la fortuna privada… Al suprimirla de nuestras leyes, la Constitución era consecuente con su sistema de garantías y derechos que dignifican a la persona…(y) al mismo tiempo se reparaba una serie de actos dictados por los gobiernos de desorden o de barbarie de nuestro pasado, especialmente el tirano Rosas, que hizo de la confiscación un recurso ordinario contra los amigos de la libertad, que él encarcelaba, o mandaba fusilar, o se expatriaban (Manual de la Constitución Argentina, Nº 129). Por lo demás, como lo tiene declarado esta Corte, “las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y, en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los bienes del otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares”, etcétera (Fallos: 105, 50; 115, 111; 128, 114; 137, 212). Ninguna semejanza tiene, desde luego, esta confiscación prohibida por la Constitución, con la privación de las ganancias al funcionario que las obtuvo ilícitamente durante el desempeño de su cargo, sanción puramente civil, separada e independiente de cualquier ilicitud penal, más ceñida y estricta que aquella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d.- Que, finalmente, corresponde también rechazar el agravio fundado en la nulidad de la sentencia por haber desestimado ésta el recurso de nulidad que opuso el recurrente contra la resolución de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. Se trata de la cuestión puramente procesal que, por lo mismo, no puede sustentarse en recurso extraordinario, como lo ha decidido reiteradamente la Corte. Por otra parte, ningún perjuicio ha ocasionado al apelante el rechazo de este recurso, desde que la instancia judicial ha podido ampliamente, por vía de apelación, demandar la satisfacción de sus pretenciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, los meditados fundamentos de la sentencia apelada y el dictamen del procurador general, se confirma en cuanto ha sido objeto del recurso.- Alfredo Orgaz.- Manuel J. Argeñaraz.- Enrique V. Galli.- Carlos Herrera.- Benjamín Villegas Basavilbaso.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-7420548960690011108?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/7420548960690011108'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/7420548960690011108'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2009/02/peron-juan-domingo-interdicto-comunica_5757.html' title='Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN),'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-2542700968616268111</id><published>2009-02-14T03:40:00.000-08:00</published><updated>2009-02-14T03:44:19.273-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de Camara)'/><title type='text'>Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de Cámara)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Fallo en Cámara&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FALLO DE LA EXELENTÍSIMA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL DICTADO EN LA CAUSA SOBRE LA INTERDICCIÓN DE LOS BIENES DEL MANDATARIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SALA EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto de los doctores Juan Carlos Beccar Varela, Horacio H. Heredia y Adolfo Ricardo Pablo Gabrielli&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.252. – &lt;strong&gt;PERON, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1956.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos estos autos caratulados “perón, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado”, venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso concedido a fojas 223 vuelta, por la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 5.148/55, el doctor Beccar Varela, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A raíz del sorteo practicado, me toca votar en primer término en este fundamental asunto. Previamente quiero dejar constancia que antes de dar forma definitiva a mi voto he conocido, en el acuerdo de las opiniones de mis colegas. Por ello, no han de extrañar las referencias que hago a las mismas, a pesar de que en la sentencia aparezcan emitidas con posterioridad a la mía.&lt;br /&gt;1º- Una de las características salientes de estos últimos tiempos ha sido la instalación de regímenes dictatoriales, opresivos en mayor o menor grado, sobre países altamente desarrollados.&lt;br /&gt;En todos ellos, las garantías y derechos individuales han sufrido –o sufren aún en algunos- gran desmedro, al desaparecer en la realidad de las cosas el imperio de las leyes y de las instituciones. En muchos de esos países se mantuvo una fachada de respeto a la constitución, por las leyes, por la separación de los poderes, por los derechos individuales. Como dice un autor contemporáneo, parece ésta una característica de las dictaduras sudamericanas. La realidad desmiente en ellas, categóricamente, lo que la propaganda y la letra de las leyes profusamente declaran.&lt;br /&gt;Una segunda nota, inseparable de la primera, ha sido el enriquecimiento, en grado escandaloso, de los usufructuarios del poder dictatorial y sus allegados y amigos. Tan inseparables son esas dos características, que se las dijese unidas por una relación de causa a efecto. Lo difícil sería, en todo caso, determinar cual actúa como causa y cuál como efecto, porque si bien una es la condición indispensable para que la otra se de, a su vez esta última actúa como un proceso estimulante para mantener y agravar la primera.&lt;br /&gt;2º No es por ello de extrañar que al caer estos regímenes dictatoriales se sienta como una especie de necesidad de reparar rápidamente la injusticia que se supone estos enriquecimientos obtenidos al calor de la opresión.&lt;br /&gt;Veamos someramente lo ocurrido en algunos países en circunstancias similares a las que están pasando en el nuestro.&lt;br /&gt;a) En Italia, caído el régimen fascista, como recuerda Giacomo Primo Angenti (L’avocazione dei proffetti di regime, Roma, 1944), de todas partes se levantaron protestas contra las considerables riquezas acumuladas por hombres políticos y por aquellos que habían desempeñado cargos públicos; en todas partes se dijo que estas riquezas habían sido obtenidas aprovechando, ilícitamente, de la situación especial en la cual por un determinado período de tiempo se hallaron estos señores. Las protestas tenían su fundamento también en razones históricas; puesto que, los hombres que hicieron profesión política antes del 28 de octubre de 1922 nunca acumularon tantas riquezas, efectivamente aquellos que no tenían otros bienes, los recogieron ya sea tomándolos de entidades que administraban o de terceros y dañando, en definitiva, las entidades que administraban; tanto en uno como en otros caso, el Estado ha sufrido daño.&lt;br /&gt;A las insistentes observaciones que se alzaron de la prensa, se agregó el informe del ministro de Finanzas en el primer Consejo de ministros; en el mismo, además de la trágica situación del país, aparecía evidente que el dinero público había servido para satisfacer intereses privados.&lt;br /&gt;Resultó fácil, por lo tanto, llegar a la conclusión de que presumiblemente las riquezas de estos señores habían sido reunidas perjudicando al Estado. De aquí la necesidad de disponer que los mismos demostrasen la legítima proveniencia de dichas riquezas, o en su defecto, resarciesen el daño al Estado devolviendo esos bienes que solo representaban el fruto de lo ilícito. Se radicó de esta manera, en la conciencia nacional, una presunción de la ilicitud de las riquezas, a vencerse –por natural sentido de equidad- con la llamada prueba contraria. Surgieron así los artículos 1º y 2º de la ley del 9 de agosto de 1943.&lt;br /&gt;Según esos artículos, se traspasaban al Estado los bienes pertenecientes a personas que hubiesen ocupado cargos públicos o ejercido actividades políticas durante el período comprendido entre el 28 de Octubre de 1922 y el 24 de julio de 1943 –o sea durante el régimen fascista- y que hubiesen logrado un rápido e importante aumento de su patrimonio, del que no diesen justificación.&lt;br /&gt;Este decreto real fue más tarde substituido por otro legislativo del 27 de julio de 1944, más extenso y más orgánico, pero inspirado en el mismo principio, expresamente declarado en el artículo 26: “los incrementos patrimoniales obtenidos después del 28 de octubre de 1922 por quien desempeñó cargo público o desarrolló actividades políticas, como fascista, se presumen beneficios del régimen, a menos que los interesados demuestren que los enriquecimientos tuvieron proveniencia lícita.”&lt;br /&gt;Los reclamos de los afectados se tramitarían ante los organismos administrativos que se indicaban, con apelación, en tercer grado recién, para ante la Corte de Casación.&lt;br /&gt;b) En Venezuela, producida la revolución de Octubre de 1943, la Junta Revolucionaria dictó el decreto Nº 6, por el que se dispuso la creación de una comisión que determinara las personas que no podrían disponer de sus bienes hasta tanto no dictaminase sobre su responsabilidad en el manejo de los fondos públicos o enriquecimiento indebido por abuso del ejercicio de cargos del Estado l tribunal que se crea con tal fin.&lt;br /&gt;La comisión, al poco tiempo de constituida, dictó una resolución determinado las personas que quedaban interdictas. (Resolución del 10 de noviembre de 1945.&lt;br /&gt;Una semana más tarde -17 de noviembre de 1945- la Junta Revolucionaria, por decreto Nº 54, dispuso que las personas en la nómina elaborada por la comisión calificadora –eran unas 165- deberían hacer una declaración jurada de todo su patrimonio en un plazo de 15 días, en la que podían consignar todas las explicaciones que juzgasen pertinentes para esclarecer el origen y legitimidad del mismo.&lt;br /&gt;Por el artículo 3º se estableció que “los bienes no incluidos en la declaración a que se refiere el artículo anterior se considerarán renunciados a favor del fisco nacional, salvo que se pruebe dentro del término de seis meses que la omisión se debió a un error excusable. Del mismo modo se procederá respecto a los bienes de personas que no hicieren su declaración”.&lt;br /&gt;Por último, el decreto Nº 64, dictado por la Junta Revolucionaria el 27 de noviembre de 1945, creó el Jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa, que debía pronunciarse sobre los enriquecimientos en cuestión; transcribo por su interés los considerandos en que se fundó la medida;&lt;br /&gt;“La Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela: En atención a que uno de los principales propósitos de la revolución que derrocó el régimen de gobierno anterior es el de establecer la moralidad administrativa; en atención a que al amparo de los privilegios derivados del ejercicio abusivo del poder, se lograron enriquecimientos indebidos que la conciencia nacional repudia, tanto por señalados funcionarios públicos como por algunos particulares en estrecha connivencia con ellos; en atención a que es indispensable restituir al patrimonio público y de los institutos autónomos de carácter público, previo examen realizado por un tribunal especial que conozca en justicia de estos hechos, las cantidades adquiridas indebidamente al amparo del ejercicio del poder, dicta el siguiente decreto Nº 64…”&lt;br /&gt;Dicho decreto estatuye, a la vez, el trámite que debía seguirse ante el jurado. Cabe destacar la disposición del artículo 7º, según la cual “contra las medidas y pronunciamientos de cualquier naturaleza emanados del jurado de Responsabilidad Civil y Administrativa no se concederá recurso alguno por lo que sus decisiones tendrán fuerza de cosas juzgada”&lt;br /&gt;c) En Francia, si bien la situación no es tan similar a la nuestra como las analizadas precedentemente, también allí aprovechando el desorden proveniente de la guerra y de la ocupación enemiga que siguió a la derrota, se produjeron enriquecimientos indebidos.&lt;br /&gt;Por ello, el gobierno de la liberación dicto la orden del 18 de octubre de 1944, tendiente a confiscar los bienes ilícitos. Esta ordenanza fue modificada, completada y codificada por otra del 6 de enero de 1945, que es la comúnmente citada, la que también sufrió numerosas reformas.&lt;br /&gt;Refiriéndose a la legislación dice Jules Chavenau en La Confiscation des profits illicites: “Todas las guerras han sido, en la antigüedad como en nuestros días, la ocasión para ciertos individuos poco escrupulosos, o hábiles para aprovechar las circunstancias, de realizar ganancias considerables, mientras la masa de la población se sumergía en la miseria.&lt;br /&gt;La opinión, pues, se ha levantado siempre contra la inmoralidad de estos provechos (o ganancias), y el poder público, en las diversas etapas de la historia, ha intervenido regularmente, de una manera más o menos organizada, para ensayar de hacer rendir cuentas a los aprovechadores, o a lo menos a aquellos de entre ellos que parecían ser los más abiertamente comprometidos.”&lt;br /&gt;d) En Alemania, si bien con otras características y otros alcances, se dictó también por los aliados una legislación de emergencia, fundada en razones de justicia y moralidad, que tuvo por efecto poner en entredicho, a base de presunciones de ilicitud, el dominio adquirido durante el régimen nacionalsocialista en ciertas y determinadas circunstancias.&lt;br /&gt;En la zona norteamericana, por ejemplo, el gobierno militar dictó la ley Nº 59, de fecha 10 de noviembre de 1947, que creó todo un régimen legal a objeto de que pudiesen obtener la restitución de sus propiedades aquellos que hubiesen sido privados de las mismas en forma contraria a la moral o a la ley. (wrongfully), entre el 30 de enero de 1933 y el 8 de mayo de 1945, en razón de su raza, religión, nacionalidad, ideología u oposición política al nacionalsocialismo (artículo 1º). Por el artículo 2º, se considera que la desposesión es “ilegal” o constituye confiscación, entre otros motivos, cuando sea el resultado de una transacción contra bonus mores (Contra la buena moral), violencia, etcétera.&lt;br /&gt;El artículo 5º crea la presunción de que no son verdaderas donaciones las hechas por personas perseguidas por una de las razones indicadas en el artículo 1º. Esta presunción no se aplicará cuando las relaciones personales entre donante y donatario hacen probable que la transferencia constituyese una donación basada en consideraciones morales.&lt;br /&gt;(La ley Nº 59, así como los fallos a que su aplicación dio lugar, pueden verse en la publicación en inglés y alemán United States Courts of the Allied High Commission for Germany – Court of Restitution Appeals Reports.)&lt;br /&gt;Puede afirmarse, pues, que es también una característica de la época la existencia de este tipo de legislación que sigue a la caída de los regímenes dictatoriales o a las grandes conmociones nacionales, tales como las analizadas precedentemente.&lt;br /&gt;En rigor, no se trata solamente de un sentimiento de justicia, de un clamor popular contra los enriquecimientos indebidos. Hay algo mucho más profundo todavía. En efecto, las consecuencias más graves de un estado de cosas como el recordado al principio son, por un lado, la pérdida gradual por parte del grueso de la población, del aprecio por la libertad y el orden jurídico, que cada vez hace más difícil la reacción, y por el otro, el efecto corruptor que el ejemplo de los grandes enriquecimientos obtenidos por el solo hecho de contar con el poder o con el favor de quienes lo ejercen produce en el pueblo, especialmente entre las nuevas generaciones. Con tal ejemplo a la vista cuesta mucho, sin duda, formar hábitos de trabajo y de sentido del deber en la juventud.&lt;br /&gt;Ese doble efecto de ablandamiento cívico y de corrupción moral es el más temible de las dictaduras, y el que más requiere una acción decidida y rápida de quienes, después de caídas o derrocadas, asumen la tremenda responsabilidad de encauzar nuevamente a los países que la sufrieron en la senda de la ley y de la moral.&lt;br /&gt;Sin esta última, vanas serían todas las instituciones, pues ningún Estado podría subsistir, como entidad civilizada, sin un mínimo de moralidad respetado por una parte apreciable de su población.&lt;br /&gt;De ahí que entre las finalidades esenciales y primarias del Estado se indique siempre la promoción de la moralidad; y ellos no solo en la forma más notoria de la policía de las costumbres, sino también a través de numerosas normas de derecho público y privado que, en definitiva, vienen a proclamar la ilicitud insanable de todo lo que es gravemente contrario a la moral y buenas costumbres tal como lo demuestra acabadamente el doctor Heredia en su voto.&lt;br /&gt;3º Triunfante, pues, en nuestro país la revolución del 16 de septiembre (1955), que puso fin a una dictadura en la que se dieron las notas indicadas al principio –desconocimiento y avasallamiento de las garantías individuales y enriquecimiento desmedido de los principales funcionarios del régimen y sus allegados-, se comenzaron de inmediato las investigaciones de esos enriquecimientos. Los primeros resultados, no por previstos y necesariamente incompletos, dejaron de causa estupor a la población.&lt;br /&gt;De este modo quedaba confirmado, en forma incontrastable, el juicio moral que importó el hecho de la revolución, uno de cuyos fines fue, precisamente, poner coto al aprovechamiento de los detentados del poder y sus allegados y amigos.&lt;br /&gt;Se dictó, entonces, el decreto ley Nº 5.148/1955, del 9 de diciembre de 1955, cuyos fundamentos guardan marcada analogía con los recordados más arriba al reseñar lo ocurrido en otros países.&lt;br /&gt;Por su importancia y porque es indispensable para la comprensión clara y cabal del problema que se estudia en esta sentencia, transcribo a continuación dichos fundamentos o considerandos; dicen así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que uno de los fines determinantes de la Revolución Nacional Libertadora es el de restituir a la Nación todos los bienes materiales e inmateriales de que fue desposeía por el régimen depuesto;&lt;br /&gt;Que ese vasto programa de recuperación nacional, abonado por el sacrificio de muchas vidas, impone desmoronar y destruir todas las monstruosas organizaciones y combinaciones originadas en el proceso de corrupción que condujo a la revolución misma, como último y necesario expediente de liberación y saneamiento.&lt;br /&gt;Que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y el trabajo honesto que justifican y dignifican la propiedad;&lt;br /&gt;Que las circunstancias que rodean a esos hechos, y en particular el ingente monto de las riquezas acumuladas en esa forma y en perjuicio de los intereses del país, así como la complejidad y arteria de los resortes establecidos para constituirlas, ocultarlas y conservarlas merecen espacial consideración y enérgicas medidas del gobierno;&lt;br /&gt;Que el gobierno de la Revolución Libertadora, ejerce un mandato que emana de la voluntad del pueblo y de sus fuerzas armadas, y debe cumplirlo ineludiblemente, mediante la realización de los actos de justicia avalados por esa incontestable voluntad popular y consubstanciados con los fines de la revolución que la interpreta, sin consentir que se pretenda cohonestar la conducta lesiva del interés nacional con la invocación de las normas de un régimen desquiciado, que significó la más acabada negación y violación del derecho;&lt;br /&gt;Que de las propias declaraciones prestadas ante organismos de la revolución por los más altos funcionarios del régimen depuesto, resulta que dispusieron en su provecho, y en el de sus amigos y correligionarios, de bienes, concesiones, privilegios y prebendas, beneficiándose dolosamente del sistema de discrecionalidad creado para servir a esa finalidad subalterna;&lt;br /&gt;Que es un principio del gobierno republicano y un imperativo de la Revolución Nacional Libertadora la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos. Cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reprochable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado.&lt;br /&gt;Que es urgente y necesario suplir o salvar las deficiencias u obstáculos del orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la revolución;&lt;br /&gt;Por ello, interpretando la voluntad popular de que emana su mandato y en ejecución de los fines que dieron origen al movimiento armado, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por dicho decreto, se declara la interdicción de los bienes de las personas y entidades que se enumera, impidiendo de ese modo su disposición ulterior. Sin embargo, se establece que las personas y entidades alcanzadas por esa medida pueden ocurrir ante la Junta que el mismo crear, para justificar el dominio o propiedad legítimos de los bienes interdictos, o sea, que no han sido obtenidos como consecuencia de la situación condenada en los fundamentos del decreto ( así resulta del artículo 3º, que al tiempo que acuerda el derecho a reclamo, limita la prueba de que puedan valerse los interesados).&lt;br /&gt;Si los propietarios de los bienes en cuestión no se presentaren en el término fijado, o si no produjesen pruebas satisfactorias del origen legítimo de los mismos, o de los fondos con que los adquirieron, dichos bienes se transfieren al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;Este es, en apretada síntesis, en contenido esencial del decreto ley 5.148/55. Existen, por cierto, otras normas complementarias sobre la administración y custodia de los bienes mientras dura la interdicción, sobre composición y funcionamiento de la Junta nacional de Recuperación Patrimonial, determinación y reglamentación del recurso ante esta Cámara, etcétera, pero, como digo, lo esencial del régimen es lo expuesto en lo párrafos precedentes.&lt;br /&gt;4º El interdicto, ex presidente de la República, por medio de apoderado, inició las presentes actuaciones ante la Junta de Recuperación reclamando se declare la legitimidad de los bienes que denuncia y se disponga su entrega en las condiciones legales.&lt;br /&gt;Después de practicadas las pruebas pedidas en término y corrida vista a la fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, la Junta resolvió a fojas 214/222, rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el recurrente en su escrito inicial y declarar transferido al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por el mismo después del 4 de junio de 1943 –casi todos los que posee-, debiendo considerarse incluidos en la transferencia parte de los bienes que fueron de su madre y de su esposa, y los detentados por terceros, como ocurre con al menos Nélida Haydée Rivas, Asimismo, se transfieren todos los bienes que se hallen fuera del país y los no denunciados; en cuanto a los bienes adquiridos antes del 4 de junio de 1943 por el recurrente o sus causahabientes, se los mantiene en indisponibilidad, para ser compensados oportunamente con la parte del patrimonio que se halle fuera del país y que por cualquier causa no pueda ser incorporado al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;Notificado de dicha resolución, el aludido apoderado interpuso recurso para ante esta Cámara, el que le ha sido concedido a fojas 223 salvo en lo que se refiere a los bienes que se encuentran fuera del país y a los no denunciados, por no mediar respuesta de los mismos el requisito del reclamo previo exigido por el artículo 3º del decreto ley como indispensable para que dicho recurso proceda.&lt;br /&gt;A fojas 225/234 y 250/255 corren agregados los memoriales con que el recurrente se agravia de la resolución de la Junta, planteando las distintas cuestiones constitucionales que debe estudiar el tribunal. En cuanto a los bienes individualmente considerados, solo se refiere a los heredados y a las condecoraciones, de los que ocupo más adelante.&lt;br /&gt;5º Voy a considerar, pues, a continuación, estas impugnaciones constitucionales.&lt;br /&gt;Al hacerlo, no puedo dejar de recordar que uno de los fines primordiales, el primordial en rigor, de la revolución del 16 de septiembre fue el restablecimiento del imperio del derecho.&lt;br /&gt;Esta breve expresión tiene un contenido profundo de valores cuyo desconocimiento sistemático y progresivo justificaron ampliamente el movimiento armado que depuso al régimen dictatorial imperante.&lt;br /&gt;La experiencia pasada, así como la de otros países no han recuperado el libre juego de sus instituciones, nos ha permitido a todos comprobar hasta qué punto fue profética la Corte Suprema cuando en un fallo dictado a principio de 1944 recordó que “fuera de la Constitución no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía”. (Fallos: tomo 198, página 78.)&lt;br /&gt;Con este espíritu, pues, y recordando también que, como dijese el alto tribunal en otra oportunidad, “la Constitución es un estatuto para regular y garantizar las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, y sus provisiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse” (Fallos: tomo150 página 150), es que paso a considerar, con el detenimiento y cuidado que se merecen, las diversas impugnaciones formuladas.&lt;br /&gt;Para ello, no he de seguir estrictamente el orden que se las deduce sino que voy a hacerlo de acuerdo con un planteo más general en el primer término, para referirme después en forma particularizada a aquellos problemas que no pueden quedar comprendidos en ese planteo.&lt;br /&gt;Y he de proceder así, porque las garantías constitucionales están de tal modo entrelazadas que forman un conjunto armónico y, por ello, generalmente la violación grave de una daña al mismo tiempo casi todas las otras. Si, en cambio, considerando las impugnaciones más graves, se llega a la conclusión de que son infundidas, se puede tener casi la seguridad de que las demás también lo serán.&lt;br /&gt;6º “Con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad…, en el suelo argentino”, los constituyentes, “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”, nos dieron la constitución vigente.&lt;br /&gt;Y en ella, al establecer y determinar los distintos órganos del gobierno que debían asegurar y lograr las finalidades propuestas, acordaron a los poderes políticos que se creaban la facultad de dictar leyes, pues como dice Joaquin V. González, “teniendo por objeto la subsistencia amónica del conjunto de todas las libertades individuales, importan restricciones más o menos amplias de la libertad de cada uno” (Manual de la Constitución Argentina, edición Estrada, página 117).&lt;br /&gt;En otras palabras, son los poderes políticos los llamados a promover el bien común o público de la sociedad, finalidad ésta en la que radica, precisamente, la razón de ser al mismo tiempo los límites de la facultad de legislar.&lt;br /&gt;Toca al Poder judicial, como la más augusta de sus funciones, velar porque en el ejercicio de esa facultad no resulten vulnerados más allá de lo razonable los derechos de las personas, puesto que es para bien de ellas que en definitiva la misma existe.&lt;br /&gt;Queda dicho pues, que los derechos individuales no pueden ser absolutos, so pena de negar la vida en sociedad. Desde antiguo se ha aceptado sin discusión que los mismos pueden ser reglamentados con miras a proveer la higiene, la moral y la seguridad públicas (Corte Suprema, tomo 7, página 150). No es necesario para el estudio y resolución de esta causa ir más allá y considerar si la legislación puede o no perseguir otras finalidades que aquellas estrictamente exigidas por la convivencia, como son las enumeradas y otras similares.&lt;br /&gt;Débese, por lo tanto, resolver si el Poder Ejecutivo de facto, cuyas facultades legislativas en la emergencia no se desconocen, pudo o no dictar válidamente el decreto ley 5.148/1955; o con otras palabras, si con ese decreto ley se persigue o no una finalidad lícita y si los medios para lograrla resultan o no contrarios a las garantías constitucionales invocadas.&lt;br /&gt;En cuanto a la licitud de la finalidad, creo que no cabe duda alguna&lt;br /&gt;Hemos visto al principio de este voto que la promoción de la moralidad es una de las finalidades esenciales y primarias del Estado. Por ello, ante violaciones tan graves y generalizadas como las ocurridas en el país durante los últimos años, no puede sostenerse que el gobierno, que debe velar por esa moralidad, no esté facultado para adoptar las medidas que crea oportunas a objeto de lograr un rápido restablecimiento de la misma.&lt;br /&gt;No corresponde al poder Judicial pronunciarse acerca de si las adoptadas son o no las mejores posibles; solo le toca comprobar si las elegidas resultan o no violatorias de las garantías constitucionales. Como indiqué más arriba este es, precisamente, el segundo de los problemas que plantea el decreto ley y por cierto el más delicado.&lt;br /&gt;Descartado por el propio recurrente (fojas 226 vuelta y 228 vuelta/229) y por la naturaleza de las medidas adoptadas, que el decreto ley 5.148/55 tenga carácter penal, se sostiene empero, que el mismo no pudo arrebatar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior, toda vez que frente a esos derechos adquiridos el principio de la no retroactividad civil “deja de ser una imple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la propiedad”.&lt;br /&gt;Se sigue afirmando que al determinar el decreto cuando ha de considerarse legítimo, y cuándo no, el dominio alegado por los reclamantes de los bienes en interdicción, superpone una calificación a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre los bienes que componen su patrimonio; y que como dijo la Corte Suprema, la protección constitucional de la propiedad alcanza a todos los derechos incorporados definitivamente al patrimonio y una ley nueva –como ocurre con el decreto ley impugnado- que  afectase las situaciones patrimoniales preexistentes, declarando malo lo que antes era válido, o lícito lo que antes era ilícito y que, consiguientemente, hiciera perder a las personas bienes adquiridos en concordancia y conformidad con disposiciones legales anteriores, sería a todas luces violatoria de la garantía constitucional de la propiedad.&lt;br /&gt;Sobre este tema, gira el primer grupo de impugnaciones que se hacen al decreto ley 50148/1955. Veamos si son o no fundadas.&lt;br /&gt;Como recuerda el doctor Heredia en su voto, el ilícito civil, por contrario a la moral y buenas costumbres, está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo.&lt;br /&gt;Es altamente ilustrativo al respecto el artículo 953 del Código Civil, que dispone que los actos jurídicos contrarios a las buenas costumbres “son nulos como si no tuviesen objeto”. En la nota a dicho artículo dice el codificador que “los hechos contrarios al derecho y a la moral, son puestos en la misma línea que los hechos imposibles, en el sentido que ellos no pueden ser objeto de una obligación eficaz, porque jamás se podrá invocar la protección de la justicia para asegurar su ejecución.”&lt;br /&gt;Quiere decir, pues, que no puede hablarse de “derechos adquiridos”, protegidos constitucionalmente, cuando se trata de derechos sobre bienes que, directa o indirectamente, provienen de hechos o actos contrarios a la moral o buenas costumbres, del mismo modo que el ladrón no puede invocar esa protección para el producto de su robo.&lt;br /&gt;Y bien, contrariamente a lo que se sostiene, el decreto ley 50148/1955 no “declara ilícito lo que antes era ilícito”, sino que simplemente, al no admitir como causas lícitas de enriquecimiento las que determina el artículo 3º en sus diversos incisos, se limita a explicitar el concepto de lo que es contrario a la moral y buenas costumbres, en relación con lo ocurrido en el país en los últimos años.&lt;br /&gt;Pero todo lo que allí se incluye ya era contrario a la moral y buenas costumbres, sin necesidad de que el decreto ley lo dijese. En efecto, obtener ganancias mayores en el ejercicio de una profesión, lucrando con la función, influencia o favor de que hubiese gozado el reclamante (inciso c) o en el comercio o industria al calor de situaciones de favor, influencias o discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, asignaciones de cupos (inciso d) o por herencia, legado o donación que no reconocen causa extraña a la magistratura, función, empleo público o influencia política del reclamante (inciso e) o, en general, por privilegios acordados por el régimen depuesto (inciso f), todo ello, sin duda, es contrario a la moral y buenas costumbres y lo ha sido siempre.&lt;br /&gt;¿En que ha venido a innovar, pues, el decreto ley 5.148/55? Creo que en esto: normalmente, nadie está obligado a demostrar que el título de propiedad de los bienes que posee es legítimo; el que lo discute, es quien debe impugnarlo judicialmente, invocando la causal de invalidez que lo achaca. Con el decreto ley 5.148/55, la situación se ha invertido. Tenemos ahora un grupo de personas y entidades a quienes se les obliga a demostrar que determinados bienes de que se dicen propietarios, han sido adquiridos legítimamente.&lt;br /&gt;Parece evidente que en épocas normales, no se concebiría que una ley impusiese a todos o a un grupo de habitantes la obligación de justificar en un plazo dado la legitimidad del título con que poseen sus bienes, so pena de que estos pasen al Estado. Como he dicho más arriba, en épocas normales, quien invoca un derecho, aunque sea el Estado, debe promover la acción judicial correspondiente.&lt;br /&gt;Pero es también evidente que la época pasada no fue normal. Por el contrario, constituye un hecho notorio, en parte documentado en estas actuaciones, que en los años inmediatamente anteriores a septiembre de 1955 el país vivió en un verdadero caos jurídico y moral.&lt;br /&gt;Siendo ello así, ante la comprobación de que un grupo limitado de personas, precisamente los que actuaron como gobernantes o sus allegados durante ese caos, aparecen prima facie enriquecidos desmedidamente como consecuencia del mismo, y ante la imposibilidad de poner remedio  ese hecho por las vías clásicas del derecho, atenta la cantidad innumerable de irregularidades que había que investigar, cometidas durante años, contando con el poder y cuidando no dejar rastros, ¿no está justificado invertir excepcionalmente el orden natural de las cosas, y exigir que sean ellos quienes demuestren que no existen los enriquecimientos indebidos que se les atribuyen?&lt;br /&gt;La situación caótica de referencia puede ser equiparada desde el punto de vista jurídico, a la que subsigue, por ejemplo, a un terremoto, a una gran inundación o a un naufragio. Si después de uno de esos desastres se observase que algunas personas aparecen como habiendo aumentado su patrimonio en forma notoria a consecuencia del hecho en cuestión, siendo muy difícil, si no imposible, señalar o indicar en qué forma el enriquecimiento se produjo, no cabe duda que en procura del bien común o público, la autoridad competente podría exigir a los sospechados demostrasen la licitud de dichos enriquecimientos. Lo mismo cabe aquí. No puede afirmarse, tampoco, que con ello se viole el principio de igualdad ante la ley, por el hecho de que esa prueba se exija sólo a los más notoriamente comprometidos, pues ello también es razonable.&lt;br /&gt;Por otra parte, debe observarse que no es el decreto ley por si solo el que provoca, en todo caso, la consecuencia de la pérdida de los bienes interdictos, sino que debe concurrir, necesariamente, la ausencia de invocación y prueba de título legítimo.&lt;br /&gt;El decreto ley, por las razones antedichas, se limita a crear una sospecha o presunción de ilicitud –por contrarios a la moral y buenas costumbres- respecto de los modelos de adquisición de los bienes declarados interdictos (o de los fondos con que se los compró).&lt;br /&gt;Si el interesado destruye esa sospecha o presunción, la libre disposición de sus bienes le es restituida plenamente, como ya ha ocurrido en algunos casos. En esos supuestos, la propiedad resulta así haber estado sometida a una indisposición temporaria, pero no ha sido aniquilada, ni mucho menos.&lt;br /&gt;Si el interesado no destruye esa presunción, quiere decir que la sospecha se confirma, y el desapoderamiento que se opera en consecuencia es justo.&lt;br /&gt;En cuanto a que sea el Estado quien recibe los bienes, ello no le causa a los afectados ningún agravio distinto del proveniente de la desposesión misma. En consecuencia, carecen de interés jurídico para plantear tal cuestión que en todo caso, afectaría a terceros y no a ellos, como queda dicho.&lt;br /&gt;Esta consideración basta para desestimar la objeción que a ese respecto formula el recurrente a fojas 9. Pero considero útil aclarar que en la mayoría de los casos no existe o no se conoce un damnificado individual, siendo por ello lógico que sea la comunidad toda, verdadera damnificada casi siempre, mediante su órgano jurídico, el Estado, la que reciba esos bienes.&lt;br /&gt;7º Antes de pasar al segundo grupo de impugnaciones, creo convenientemente analizar aquí si los títulos invocados por el recurrente a los bienes denunciados, o que se han tenido por tales, son o no legítimos.&lt;br /&gt;Con referencia a la casi totalidad de los mismos se indica como título adquisitivo, las donaciones que se hicieron mientras el interdicto ocupó la presidencia de la República u otros altos cargos oficiales.&lt;br /&gt;Sosteniendo la legitimidad de las mismas afirma el recurrente que no se ha demostrado cuáles son los favores, prebendas o prerrogativas obtenidos por los donantes, ni se ha probado la sugestiva coincidencia de fechas de que habla la Junta.&lt;br /&gt;Olvida, empero, que de acuerdo con el sistema del decreto es él, precisamente, quien debía demostrar que las donaciones reconocen causas extrañas a la magistratura o función pública (artículo 3º, inciso e) y no la Junta lo contrario.&lt;br /&gt;Ello no obstante, y no tanto para refutar este aserto del recurrente, sino más bien como demostración del estado caótico a que hice referencia más arriba, paso a comentar algunas de las donaciones que se le hicieron al reclamante mientras ocupó la presidencia de la República. De este modo, quedará también justificada la razonabilidad de la presunción creada por el artículo 3º, inciso e), en lo que al presente caso se refiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las donaciones de Dodero. Entre los expedientes agregados como prueba a pedido del propio recurrente (foja 9 vuelta/12) figura uno caratulado “Perón-Dodero; procedimientos extorsivos”, en dos cuerpos, y otro sobre la “quinta de San Vicente”, cuyo título de propiedad también corre agregado.&lt;br /&gt;De esos expedientes resulta que don Alberto A. Dodero, con fecha 24 de febrero de 1947, dirigió a la señora del ex presidente una carta que fue más tarde protocolizada en la escribanía Gaucherón (18 de julio de 1952, fojas 275), en la cual dice:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;”He resuelto adoptar las medidas necesarias para traspasarle el inmueble del boulevard Artigas Nº 116 de la ciudad de Montevideo, actualmente propiedad de una Sociedad Anónima que controlo. Además, he resuelto traspasarle la propiedad de mi Villa Black Panther, situada en Biarritz (Francia).&lt;br /&gt;Tengo en trámite todo lo relacionado con la explotación del Victoria Plaza Hotel, de Montevideo. Pero desde ya tomo medidas para reconocerle y transferirle el 10 por ciento de la renta neta que dicho hotel me produzca a mí, o a la sociedad que controle su propiedad.&lt;br /&gt;Como esto tardará algún tiempo, para poderse concretar le adelanto que procederé a ratificarlo por acto de mi última voluntad.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta carta ha sido aceptada como auténtica y emanada de su padre, por el señor Alberto E. Dodero (fojas 22) y por el abogado, consejero y amigo de su firmante, doctor Rodolfo Mezzera (foja 24)&lt;br /&gt;De las declaraciones del escribano Gaucheron (fojas 194, expediente citado), y del informe obrante a fojas 74/87 de los autos principales, resulta que Dodero (padre) entregó a la Señora de Perón el total de las acciones de Territorial La Victoria Sociedad Anónima de Montevideo, con un capital de $ 200.000 oro uruguayos, y cuyo activo estaba constituido por la finca del boulevard Artigas Nº 116, de aquella ciudad, y por $ 100.000 oro uruguayos en acciones del Victoria Plaza Hotel. En el mismo sentido el doctor Mezzera en su declaración (fojas 31).&lt;br /&gt;La finca del boulevard Artigas fue vendida y su precio, convertido en dólares americanos (70.569), fue entregado por Gaucheron al mayor Renner, quien manifestó en sus declaraciones haberlo puesto en manos del ex presidente. El recibo firmado por Renner, así como el de custodia de acciones de la sociedad Victoria Plaza, por un valor nominal de $ 100.000 oro uruguayos, y la totalidad de las acciones de La Territorial Victoria, fueron entregados por el escribano Gaucheron al interventor guardián de los bienes del ex presidente, con fecha 27 de octubre de 1955, según consta en acta Nº 47, del libro de actas (1947) de la Escribanía General del Gobierno de la Nación.&lt;br /&gt;Según declaraciones del señor Alberto E. Dodero, corroboradas por las de Aloé, del ingeniero Urbano Aguirre, presidente de la empresa constructora Capresa S.A. y otras agregadas a los expedientes indicados más arriba, Dodero (padre) pagó la construcción de la casa que se levanta en la quinta de San Vicente, iniciada en el año 1947, y cuyo costo final excedió del millón de pesos moneda nacional. A estar a lo que resulta del paquete de facturas y recibos acompañados por el señor Dodero (hijo) a la Comisión Nacional Investigadora, su padre habría costeado también los gastos de instalación de la referida casa, así como la de la calle Teodoro García, en Belgrano.&lt;br /&gt;De esas facturas resultaría también el pago de varios millones de francos en conceptos de alhajas y vestidos de la Señora del ex presidente, durante los años 1947 a 1950.&lt;br /&gt;Dando cumplimiento a la promesa hecha por Alberto A Dodero en su carta del 24 de febrero de 1947, y después de las laboriosas negociaciones a que se refieren las declaraciones prestadas por sus actores en los expedientes de referencia, los hijos de Dodero, con fecha 25 de febrero de 1954, por escritura pública pasada ante el escribano Gaucheron, donaron sin cargo ni reserva alguna a la señora de Perón (que ya había fallecido) “y a sus sucesores”, el dominio de los inmuebles de la avenida Callao 1944/1948 y Gelly y Obes 2287/89.&lt;br /&gt;Lo dicho en cuanto a las “donaciones” hechas por los señores Dodero al ex presidente o a su esposa. Veamos ahora las negociaciones y disposiciones que el mismo aprobara durante esos años y que, de un modo u otro, afectaban a los señores Dodero o a sus empresas.&lt;br /&gt;a) A fojas 312 del expediente “Perón-Dodero”, corre agregado un informe del Banco Central, del que resulta que con fecha 1º de Octubre de 1947 el señor Alberto A. Dodero solicitó autorización para transferir al Uruguay tres millones de pesos oro uruguayos ($ 6.400.000 m/n), para la integración de acciones de la sociedad Victoria Plaza Hotel. El día 7 de ese mismo mes, la operación fue autorizada con la conformidad del gerente general y del presidente del Banco, bajo ciertas condiciones, y llevada a cabo de inmediato.&lt;br /&gt;En 1948, Dodero hace gestiones para hacer una nueva remesa. Sin embargo, las dificultades de divisas no permitieron hacer la operación. En definitiva, para hacer efectiva esa remesa se concretó una venta de veinte mil toneladas de maíz al gobierno de Uruguay, que se llevó a cabo por intermedio de la firma Bunge y Born Ltda., la que informa acerca de la misma a fojas 176, acompañando fotocopia del contrato formalizado con el IAPI el 26 de enero de 1950, y uno de cuyos originales obra en el expediente 125-120.104 – Exportación, del IAPI, agregado, del mismo surge que para esta operación, por unos $ 4.000.000 m/n. “el Banco Central de la República Argentina, exime a la firma exportadora del cumplimiento de los requisitos de la circular 1.059 (negociación inmediata de las divisas en el mercado oficial a un tipo dado) en virtud de la garantía que otorgará el señor Alberto Dodero para cada uno de los embarques hasta completar la cantidad de las 20.000 toneladas de maíz indicadas en este contrato…”&lt;br /&gt;Con tal motivo Dodero firmó unas letras que obran en fotocopia y cuyo cobro motivó un pleito en Montevideo, que terminó con una transacción a fines de 1954.&lt;br /&gt;b) Por decreto del Poder Ejecutivo nacional 10.832 del 6 de Mayo de 1949; se aprobaron “las gestiones realizadas hasta la fecha por el Consejo Económico Nacional tendientes a la adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias, serie A, de la Compañía Argentina de Navegación Dodero Sociedad Anónima”; por el artículo 2º, se autorizó y encargó a los ministros de Economía, de Finanzas, de Hacienda y de Industria y Comercio, a subscribir ad referéndum del Poder Ejecutivo y en nombre del IAPI, el respectivo contrato con los señores Alberto A. Dodero, Nicolás A. Dodero y José A. Dodero.&lt;br /&gt;El día 10 de Mayo subsiguiente se firmó el contrato, comprometiéndose el IAPI a abonar por la transferencia la suma de $ 43.923.000 m/n., quedando a su cargo los impuestos nacionales que gravasen la operación o sus resultados (impuestos a los réditos, ganancias eventuales, beneficios extraordinarios, sellos, etcétera). Dicho contrato fue aprobado por decreto 11.293/49 del 12 de mayo (1949). Por último, en lo que aquí interesa, por decreto 12.014/49 del 21 de mayo (1949), se autorizó al IAPI para comprar al Instituto Mixto de Inversiones Mobiliarias –IMIM- (organismo del sistema bancario oficial) la totalidad de las acciones ordinarias y preferidas emitidas por las Compañías Argentina de Navegación Dodero Sociedad Anónima, y Rio de la Plata Sociedad Anónima (también del grupo Dodero), que tenía en su cartera un valor de pesos 164.162.850 m/n.&lt;br /&gt;Quiero dejar bien en claro que con el análisis precedente no pretendo en absoluto juzgar la conducta de los donantes toda vez que, como es obvio, no está en tela de juicio en esta causa. Tampoco me pronuncio acerca de la conveniencia o corrección de las medidas de gobierno a que me he referido. El único propósito ha sido demostrar la “sugestiva coincidencia de fechas” a que aludió la Junta de Recuperación, así como el estado de inmoralidad administrativa reinante en esos momentos.&lt;br /&gt;c) Otras Donaciones. Brevemente, cabe hacer resaltar que según resulta de las propias medidas probatorias solicitadas por el recurrente a fojas 40/43, que no fueron diligenciadas por estar fuera de término, se invocan como medios legítimos de enriquecimiento numerosas donaciones hechas al ex presidente por importantes firmas de esta plaza y del extranjero, que realizaban grandes negocios de importación y de exportación sujetos a cupos o a licitaciones que fijaban y resolvían oficinas dependientes de aquel. En algunos casos, esos negocios eran concertados con el estado mismo.&lt;br /&gt;No cabe duda, a mi juicio, que hechos como los expuestos, y otros similares, por su importancia –suman muchos millones de pesos- y repetición, contrarían las “buenas costumbres” administrativas y no pueden, en consecuencia, invocar la protección de la justicia”, como dice la nota del artículo 953 del Código Civil transcripta más arriba. El doctor Gabrielli, en su voto, demuestra cómo esas donaciones estaban prohibidas por el artículo 79 de la Constitución Nacional (NOTA del transcriptor: actual artículo 92 reforma 1994).&lt;br /&gt;8º El segundo grupo de impugnaciones se relaciona con la garantía constitucional de la defensa en juicio.&lt;br /&gt;Al respecto, sostiene el recurrente que la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial no forma parte del Poder Judicial, sino que es una comisión especial, lo que importa sacar al reclamante de sus jueces naturales; y que ello no se subsana con la intervención posterior de esta Cámara. Asimismo afirma que la severidad de las reglas de procedimiento adoptadas, especialmente en cuanto consagran el criterio de la inversión de la prueba, en cuanto prohíben la prueba testimonial y en cuanto disponen la pérdida de sus bienes por parte de quienes no se presentasen a justificar la legitimidad de su dominio, dentro del plazo perentorio fijado, no es compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio.&lt;br /&gt;Considero que estas cuestiones, en su planteo fundamental referente a la incompetencia de la Junta para entender en esta causa, so color de que resultaría violada la garantía del juez natural, están suficientemente estudiadas en los votos de los doctores Heredia y Gabrielli. A ellos me remito, pues, por razones de brevedad, limitándome a recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema registrada en el tomo 171, página 366; tomo 195, página 50 y los antecedentes allí citados.&lt;br /&gt;En cuanto a las tachas opuestas contra el procedimiento, creo del caso observar: 1) que el problema de la inversión de la prueba, lo he considerado en el párrafo 6 de este voto; y 2) que tanto lo referente a la prohibición de la prueba testimonial para acreditar el dominio o su legitimidad, como a las consecuencias de la no presentación en término, no afectan al recurrente, y por tanto no pueden hacerse valer por el mismo, por cuanto además de que en ningún momento pretendió producir prueba testimonial, la Junta tuvo por probadas las donaciones; por otra parte su presentación en término resta toda trascendencia al juicio que formula acerca de los afectados de la no presentación por falta de citación personal.&lt;br /&gt;Desechadas las cuestiones constitucionales planteadas, no cabe duda que la Junta nacional de Recuperación Patrimonial tiene competencia exclusiva para conocer en primer término en los reclamos previstos por el artículo 3º del decreto ley 5.148/55, y por lo tanto no la pueden tener los tribunales nacionales indicados por el reclamante a foja 4.&lt;br /&gt;9º En los planteos generales hechos más arriba en torno a las impugnaciones fundadas en las garantías que la Constitución acuerda a la propiedad y a la defensa en juicio, han sido consideradas casi todas las cuestiones propuestas por el recurrente y mantenidas en la instancia. Trataré a continuación las que no han quedado comprendidas en esos planteos y las únicas referentes a los bienes individualmente considerados, que ha deducido:&lt;br /&gt;a) En primer lugar, la concerniente a la nulidad de todo lo actuado que el recurrente afirma debe declararse. Por haber prejuzgado la Junta en su resolución de fojas 19/22 acerca de las cuestiones planteadas respecto de las donaciones.&lt;br /&gt;Al efecto, cabe observar que el decreto ley 5.148/55 no prevé la existencia del recurso de nulidad. Por ello, salvo que se demostrase que con su negativa resulta un agravio substancial a la defensa en juicio o a alguna otra garantía constitucional, no subsanable mediante el presente recurso, el tribunal no puede entrar a conocer en el mismo, y así debe declararse.&lt;br /&gt;A mayor abundamiento, creo del caso destacar que la cuestión planteada sobre la validez o invalidez de las donaciones manuales, frente a lo dispuesto por el artículo 1810 del Código Civil y 3º, inciso e) del decreto ley 50148/55, resulta teórica, por cuanto la Junta ha tenido por probadas las donaciones en cuestión.&lt;br /&gt;b) En cuanto a las condecoraciones otorgadas al ex presidente por gobiernos extranjeros, entiendo que de ningún modo puede considerárselas comprendidas dentro de las previsiones del decreto ley 5.148/55; atento el origen de las mismas, no cabe presumir ilicitud o inmoralidad en su otorgamiento.&lt;br /&gt;Soy de opinión, en consecuencia, que corresponde excluirlas de la transferencia ordenada.&lt;br /&gt;c) A fojas 211/213 obra una copia del acta levantada con motivo del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de los padres de la menor Nélida Haydée Rivas. En tal oportunidad fueron secuestrados los objetos, alhajas y dinero que se detalla a fojas 207/210 y que, según la citada menor, le habían sido regalados por el ex presidente (fojas 211).&lt;br /&gt;Toda vez que en las actuaciones ante la Junta no se dio ninguna intervención a los representantes legales de la menor Rivas, ni al asesor de menores, estimo, de acuerdo con lo dictaminado a fojas 240 por el señor defensor oficial, que la resolución de fojas 214 no debió incluir en la transferencia que ordena los bienes aludidos, por lo que, en esa parte, debe ser dejada sin efecto. Carece de importancia que la “menor” lo sea realmente o no, pues la falta de audiencia existiría siempre, y se habría violado a su respecto la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Fallos de la Corte Suprema: Tomo 128, página 417; tomo 131, página 400).&lt;br /&gt;d) Los derechos de autor sobre el libro La razón de mi vida heredados por el reclamante, en sí mismos, no deben quedar comprendidos a mi juicio en el traspaso. En cuanto al producido de dichos derechos, en su casi totalidad estaban depositados en el Banco de la Nación en la cuenta de la ex Fundación Evita. El recurrente no ha demostrado tener derecho a los mismos ni, en todo caso, que ellos escapen a las previsiones del artículo 3º, incisos e) y f) en cuanto solo declaran legítimos los acrecentamientos del patrimonio que no se deban a la función, la influencia, el favor o a privilegios acordados por el gobierno depuesto.&lt;br /&gt;Esa ausencia de prueba, y lo que resulta en cambio de las actuaciones agregadas que se individualizan a fojas 140, punto 4º, referentes al modo en que se colocaban por millares los ejemplares de esa obra, y muy especialmente de la ley 14.126 que la impuso como texto de lectura obligatorio en las escuelas, de ningún modo permitirían hacer lugar al reclamo del recurrente a ese respecto.&lt;br /&gt;e) Del contexto del decreto ley 5.148/1955 resulta que los bienes adquiridos antes del 4 de junio de 1943 son ajenos al régimen de interdicción dispuesto por el mismo. Por lo tanto, respecto de esos bienes, la Junta no ha podido, a mi juicio, declarar su indisponibilidad, como lo ha hecho en el punto 5º de la resolución de fojas 214 el que debe, por ello, ser dejado sin efecto.&lt;br /&gt;f) Por último, surgiendo de lo actuado la posible existencia de delitos (fojas 164 vuelta/165 y fojas 219), corresponde dar intervención a la justicia nacional en lo penal especial (artículo 164 del Código de Procedimientos en lo Criminal).&lt;br /&gt;10º A mérito de todo lo expuesto soy, pues de opinión que debemos confirmar la resolución de la Junta obrante a fojas 214/222, salvo en los puntos a que me refiero en el párrafo anterior (incisos b), c), d), primera parte, y e), y dar intervención a la justicia nacional en lo Penal Especial en lo que a la posible comisión de delitos se refiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Doctor Heredia, dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            I Los acontecimientos que son de dominio público me han colocado en el trance de participar en esta sentencia, que la ciudadanía reclama y la historia aguarda. Al pronunciar mi voto lo hago “en nombre de  las generaciones que pasan y piden justicia; en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo”; así dijo el juez Sixto Villegas al dictar su condena a Rosas, imponiéndole la pena capital. El ejemplo al que alude este adusto magistrado de antaño ha de guiarme particularmente a mí, como integrante de la generación que ha venido, y porque lo recibo en calidad de atavismo, ya que soy su nieto. &gt;Singular resulta, en verdad, que el subscrito, que nunca ha ejercido la magistratura judicial, se haya incorporado a sus estrados en circunstancias de asumir la enorme responsabilidad de enjuiciar la primera gran dictadura que se instalara en el país después que sucumbió en Caseros la que juzgara su antepasado.&lt;br /&gt;            Asumo, pues, con decisión y serenidad, el papel que la herencia y la fortuna me asignan en este momento trascendental que vivimos los argentinos.&lt;br /&gt;            La tarea de juzgar es de suyo harto difícil, y en circunstancias como éstas, se torna por demás delicada.&lt;br /&gt;            Formamos parte de la masa ciudadana y debemos abstraernos de las pasiones que a todos abarcan y a nadie excluyen. Considero haber logrado substraerme a tal influjo, y el tiempo lo dirá.&lt;br /&gt;            He conseguido formar en lo íntimo de mi conciencia la convicción de que este pronunciamiento es imparcial y justo; primera y fundamental obligación que atañe al juez. Quien juzga no puede teorizar; la dogmática jurídica se desarrolla en la cátedra y se expone en el libro; cuando se trata de juzgar, hay que hacer, por sobre todo, justicia, y esa justicia, si el juez es letrado, debe hacerla con arreglo a derecho.&lt;br /&gt;Es característico de casi todos los regímenes tiránicos el enriquecimiento desmedido de los gobernantes y de los que han merecido sus favores, mientras oprimen las libertades de los demás, mancillan sus honores y envilecen sus fortunas. Esta que me toca enjuiciar no ha escapado a la regla y, antes bien, ha superado a muchos de sus procederes.&lt;br /&gt;Tales síntomas brindan oportunidades para acaudalar a sus funcionarios, por el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que la ley les confiere para beneficio público y que ellos emplean en provecho propio; y ello porque son corruptores; porque la prensa amordazada carece de voz para denunciar y la magistratura corrompida de valor para juzgar. Además, como interviene la economía en la mayoría de sus actividades, son propicios para el favoritismo. Gran parte de su desenvolvimiento ha menester de premisos y concesiones estatales para lograrse; allí es donde se otorga en abundancia a los unos lo que se niega en absoluto a los otros; y es así cómo los elegidos se enriquecen vertiginosamente, mientras se arruinan los restantes con no menor rapidez.&lt;br /&gt;Tal es el panorama que está ya en la conciencia pública y que estas actuaciones confirman.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II Decretada la interdicción de los bienes del recurrente, este, por intermedio de su letrado apoderado, doctor Ventura Mayoral, se presenta ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en el tiempo y forma establecidos por el decreto ley 50148/55, a los efectos de justificar la legitimidad del origen de sus bienes.&lt;br /&gt;Con tal motivo, tacha de inconstitucional el régimen creado por el mencionado decreto ley, así como el procedimiento que el mismo organiza.&lt;br /&gt;Analizaré a continuación las distintas defensas articuladas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III Las ganancias ilegítimas no tienen el amparo de las disposiciones constitucionales que protegen la propiedad. – Parece obvio decirlo, que las garantías que los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional otorgan al libre uso y goce y a la propiedad misma, tienen como supuesto esencial que esa propiedad haya sido adquirida por medios lícitos y legales. De no ser así, resultarían inadmisibles las acciones reales de reivindicación, las de nulidad de actos jurídicos, y los delincuentes podrían invocarlas para conservar el dominio de las cosas habilitadas por razón de los delitos por ellos cometidos.&lt;br /&gt;Por eso Bielsa (Derecho administrativo, 5ª edición, I, página 71) dice que “un derecho adquirido según los principios generales con causa jurídica, sin detrimento injusto de otro o de la colectividad, es irrevocable”. Y en su Derecho constitucional (2ª edición, página 274), que la sabía disposición del artículo 17 de la Constitución Nacional del 53 “ha garantizado durante casi un siglo ese fundamental derecho que el individuo adquiere y del cual goza según la ley que lo regla, y cuyo fundamento ético y jurídico es el trabajo persona, en cualquiera de sus formas lícitas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV El ilícito civil, por contrario a la moral y a las buenas costumbres, está incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo. – Ataca el representante del interdicto el régimen del decreto ley 5.148/55 porque al determinar, con efecto retroactivo, “cuando ha de considerarse legítimo, y cuando no, el dominio alegado por los reclamantes de los bienes en interdicción superpone una nueva calificación a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre bienes que componen su patrimonio”, con lo que viola la garantía constitucional de la propiedad; y luego dice que ese decreto, “que afectará las situaciones patrimoniales preexistentes, declarando nulo lo que antes era válido, o ilícito lo que antes era lícito, y que, consiguientemente, hiciera perder a las personas bienes adquiridos en concordancia y conformidad con disposiciones legales anteriores, sería a todas luces violatorio de la garantía constitucional de la propiedad”.&lt;br /&gt;Para considerar este agravio, es menester comenzar por dejar establecido que para la moral de ésta, como de todas las épocas, el enriquecimiento en la función pública o como consecuencia de privilegios y prebendas obtenidas por vinculación o asociación con los que la ejercen, constituye acto contrario a las buenas costumbres. Prueba de ello nos proporcionan en abundancia los distintos proyectos legislativos que, desde tiempo atrás, se han venido presentando a la consideración del Poder Ejecutivo o han sido elaborados por instituciones científicas.&lt;br /&gt;Cabe anotar al respecto el presentado por el diputado Corominas Segura con fecha 16 de septiembre de 1936, que provocó el del 7 de junio de 1938 del senador Landaburu, aprobado el 13 de septiembre de ese mismo año. Como no obtuviese la sanción correspondiente de la Cámara de Diputados, hubo de ser reproducido en el Senado en 1941, siendo rápidamente aprobado (17 de junio de 1941). Esta vez Diputados le introdujo algunas modificaciones, con fecha 25 de septiembre de 1941. Vuelta al Senado, este cuerpo aceptó la mayoría de las reformas (2 de julio de 1942), pero diputados, aunque llegó a tener despacho de comisión, no fue tratado.&lt;br /&gt;El trámite referido, así como otros proyectos –entre ellos, el del diputado Cisneros-, provocaron elogiosos comentarios en los diarios y un prolijo estudio del Instituto Argentino de Estudios Legislativos, publicado en 1941.&lt;br /&gt;En todos estos antecedentes se da por sentado que el enriquecimiento de los funcionarios no justificado es ilícito, considerándose necesaria la creación de un tipo especial de delito que obviase la dificultad de la prueba de los hechos mediante los cuales se lo configura, a cuyo fin se invierte el onus probandi.&lt;br /&gt;Después de reinstalado en Congreso en 1946 se presentaron varios proyectos en el mismo sentido, tanto por los legisladores oficialistas como por los opositores, los que en ningún caso fueron sancionados.&lt;br /&gt;Y este estado de la conciencia social no solamente se tradujo en simples proyectos sino que también tuvo consagración formal en el decreto Nº 7.633, del 17 de septiembre de 1943, que creó el delito de enriquecimiento ilícito para los funcionarios o empleados públicos que directamente, o por personas interpuestas, lucren ilícitamente en beneficio propio o de terceros, mediante el ejercicio de su cargo o por la influencia derivada del mismo; impuso la obligación de presentar una declaración jurada detallando el contenido del patrimonio; y dispuso que los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito o su valor cuando ellos hubieran salido del patrimonio del condenado, corresponderían, salvo los derechos de terceros no beneficiados con el delito, al Consejo de Educación.&lt;br /&gt;Y, por último, los decretos 7.843 del 4 de mayo de 1953 y 1.677, del 5 de febrero de 1954, reglamentaron las presentaciones de declaraciones juradas de los bienes de funcionarios y empleados y de sus familiares; y el primero creó los registros del Personal Civil de la Administración Pública y de Declaraciones Juradas Patrimoniales, disponiendo, en su artículo 13, que el Ministerio de Justicia debía proyectar la reforma del Código Penal a fin de incorporar la represión del enriquecimiento ilícito.&lt;br /&gt;Y bien, tal repulsa por la moral pública es de suyo suficiente para configurar el ilícito civil, sin que haya menester de una consagración expresa legal.&lt;br /&gt;Aserto éste que se ve confirmado, en primer término, por la propia constitución. El artículo dice que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública solo están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”; lo que, a contrario, quiere decir que cuando actos tales de algún modo ofendan a esa moral quedan sometidos, por ello, a la jurisdicción de las autoridades, con lo que está consagrado el principio de su ilicitud.&lt;br /&gt;Consecuentes con ese enunciado constitucional, son muchas las disposiciones que así lo consignan a texto expreso. En el Código Civil abundan los preceptos sobre el punto. El artículo 953, al hablar del objeto de los actos jurídicos, excluye del mismo a los hechos contrarios a las buenas costumbres. Y téngase presente que la norma no requiere que, para ser tales, deban hallarse prohibidos por la ley, puesto que a continuación menciona, como otra categoría de ilicitud, a estos últimos (“contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes”, dice); es decir, que para tornar ilícito un acto basta con que su objeto sea un hecho contrario a las buenas costumbres, aunque no haya sido materia de contemplación legal. Análogo principio contiene el artículo 530 respecto de las condiciones, al decir que las mismas dejan sin efecto la obligación cuando son contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por las leyes. Esto se repite en muy numerosas disposiciones, pudiendo citarse, a título de ejemplo, los artículos 792, 794 y 795, relativos a la repetición de lo pagado, el 564 que se refiere a los cargos y el artículo 1.626 sobre locación de servicios.&lt;br /&gt;Toda la construcción jurídica realizada por la jurisprudencia respecto de los intereses usurarios, constituye otro factor de decisiva importancia para la confirmación de lo que sostengo. En efecto, el artículo 621 del código consagra un doble principio de libertad en cuanto las partes son libres para estipular o no intereses y en cuanto pueden estipular los intereses que quieran cualquiera sea su tipo o monto (ver Salvat: Obligaciones, 1923, página 193). A pesar de tan expresa disposición, los tribunales, en nombre de la moral y buenas costumbres, han reducido el interés consignado en las convenciones privadas, cuando su tasa se consideró excesiva. “Que si bien la ley no limita la tasa del interés convencional ni coarta la libre contratación de cláusulas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, prohíbe sin embargo la celebración de contratos violatorios del orden público, moral y buenas costumbres, cuya apreciación prudencial corresponde a los magistrados dentro de las circunstancias particulares de cada caso (artículos 530, 792, 1.167 y concordantes del Código Civil)”, ha dicho la Cámara Civil 1ª con fecha 21 de mayo de 1926 (J.A. 20:224). Y la Cámara Civil 2ª: “Que si bien los contratantes tienen, en principio, el derecho de estipular el interés que crean conveniente (artículo 621 del Código Civil), esta disposición no puede invocarse para amparar intereses fuera de toda proporción con la índole y convicciones de la operación realizada, porque ello sería contrario a las disposiciones del mismo Código Civil, que exigen que los actos jurídicos no contengan cláusulas contrarias a la moral ni a las buenas costumbres (artículo 953).” (J.A., 33:546.) De sentencias como éstas están cuajados los repertorios de jurisprudencia (véase: J.A., 29:153 y 182; 28:919; 24:943; 18:478; 26:259; 31:884; 36:1372; 34:445; 38:1070; 42:262; 43:223; 38:285; 42:813; 40:173; 47:848; 51:474; 50:189; 56:155; 60:916; 60:522; 54:932; 63:126; 67:851; 64:122; 64:763; 63:162; 63:227; 64:243; 69:431; 71:874 y 47; 1942-I-500; 1943-II-446; 1943-III-147; 1942-III-117; 1944-I-755; 1944-II-517; 1945-I-474; 74; 112; 1947-II-108; L.L., 7:214; 8:848; 4:280; 2:831; 8:704; 11:654; 12:896; 15:1059; 9:456; 12:221; 11:104; 20:233; 18:213; 20:412; 35:326; 39:253; 39:37; 41:474; 43:429; 46:265; 51:746; 69:578; 70:562; 70:346; Fallos: 211:228).&lt;br /&gt;Por otra parte, utilizando las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la causa, los tribunales en Francia como en nuestro país, han realizado una verdadera policía de moralidad y buenas costumbres sobre las convenciones celebradas por las partes. Es así como Harven (ver Galli: El problema de la causa y el Código Civil Argentino, página 112) ha podido decir que el creciente descrédito del concepto individualista de la libertad para contratar, trajo como correlativo la necesidad de reconocer a los jueces una intervención mayor en las relaciones privadas, en vista a asegurar la observancia de una moralidad adecuada a cada época. Si el texto no hubiese existido, la jurisprudencia lo habría inventado, pero como existían los artículos sobre la causa, cuyo sentido exacto no se percibía bien, se obtuvo un instrumento cómodo para aniquilar los efectos de la voluntad individual cuando no está de acuerdo con lo que debe considerarse la moralidad y el contenido social de las normas jurídicas. Por su parte, Planiol y Ripert (Traité Practique de Droit Civil Français, tomo VI, página 225), refiriéndose a las disposiciones contenidas en el Código de Napoleón sobre la causa en los contratos, dicen: “Pero en el fondo estos tres artículos no tienen otro objeto que afirmar un principio tan evidentemente necesario que se hubiese impuesto aun en caso de silencio del código: a saber, que el derecho no puede ni directa ni indirectamente sancionar un acto jurídico contrario a la moral o al orden público.”&lt;br /&gt;En lo que respecta a nuestro país, la Cámara Civil 1ª, con fecha 25 de Octubre de 1946, ha dicho: “La causa ilícita es tal cuando contraría las buenas costumbres, que comportan el respeto debido a las reglas morales impuestas por la convivencia y que, como cuestión de hecho, queda librada a la apreciación de los jueces, de acuerdo a las modalidades de cada caso concreto.” (L.L., 44:546.) Doctrina que ha sido reiteradamente repetida, como puede verse en L.L., 12: 233; 13: 885; 44: 26; 42: 889; 58:364; 64:222; J.A., 3:840; 8:251; 14:1092; 7:276; 12:173; 7:47; 20:951; 26:1267; 22:1101; 30:465; 36:543; 38:995; 53:670; 66:620.&lt;br /&gt;Y, por último, con respecto a la cláusula penal, Colmo (Obligaciones, 1928, página 137), después de comentar que puede ella resultar excesiva con relación a la obligación principal y de sostener que la jurisdicción podría atenuarla, agrega: “Bastaría con aducir, en apoyo legal de tal criterio, que las estipulaciones contractuales no pueden ser fuente de enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra, pues supone una ponderación de ventajas recíprocas, y que lo que puede resultar en contrario es inmoral e ilícito, por donde no puede fundamentar ningún derecho ni acción alguna (artículo 502). Si en tal sentido se ha resuelto por nuestros tribunales en más de un caso, a propósito de los intereses evidentemente usurarios, aunque nuestro código no los fulmine (artículo 621), como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso fallado por la Cámara de Comercio a propósito de una obligación con intereses mensuales del 20 por ciento (diario “La Nación” de 27/XI/1914; ver Cámara Civil 1ª en G. F., 21:11; Cámara Civil 2ª en G. F., 63:13; 68:303; 69:49; 71:43); no se ve por qué no cupiera hacer lo propio ante situaciones como la que estudio fundamentalmente ideológicas a aquellas (argumento de nuestro artículo 2056).”&lt;br /&gt;La afirmación de ese gran jurista era exacta cuando la formuló, al extremo de que la Cámara Civil 1ª llegó a decir, con fecha 28 de febrero de 1944, que “El criterio de reducción de intereses excesivos convenidos en contratos de préstamos de dinero, es inaplicable tratándose de cláusulas penales” (J.A., 1944-I-543). No obstante, la Cámara 2ª del mismo fuero había ya afirmado lo contrario con fecha 11 de febrero de 1941 (J.A., 73: 678). Con posterioridad, la jurisprudencia se orientó decididamente en el sentido por él indicado; y fue así como el propio tribunal que había formulado una afirmación contraria, en sentencia del 2 de julio de 1943, expreso: “Los jueces tienen la facultad de disponer la reducción a los límites de los intereses usurarios, y en su caso también de las cláusulas penales para moderar lo que fuere excesivo” (L-L., 39: 253). Análoga doctrina sostuvo la Cámara Federal de Rosario (L.L., 49:489) y la Sala D de la Cámara Civil de esta Capital (L.L., 62: 424).&lt;br /&gt;Frente a las conclusiones que quedan expuestas, sólo resta por establecer si el enriquecimiento con que se ha beneficiado el interdicto a que se refieren estas actuaciones configura algún supuesto que pugna con la moral y las buenas costumbres.&lt;br /&gt;Resulta de autos que la gran mayoría de los bienes que han acrecentado su fortuna, mientras ejercía la función pública, tienen origen en donaciones. Es indudable que nada tiene de particular que el primer mandatario reciba algunos obsequios, pero cuando tales regalos, por su importancia y cantidad, adquieren proporciones tan enormes, como ocurre en este caso, esos obsequios se transforman en dádivas (artículo 259, Código Penal), que los más elementales principios de moral y buenas costumbres rechazan.&lt;br /&gt;Por ello, no es posible afirmar que el decreto ley impugnado haya creado una categoría de ilicitud nueva, sino que simplemente ha recogido en su texto un instituto que ya estaba incorporado definitivamente a nuestra legislación. Y, por tanto, mal se puede sostener, como lo hace la defensa, que el interdicto hubiera adquirido sus bienes por medios que antes eran lícitos y que ahora se ven convertidos en ilícitos, por el efecto retroactivo de dicha norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V La confiscación de Bienes, prohibida por la Constitución.- Invoca también en su defensa, el recurrente, la disposición contenida en el artículo 17 de la Carta Fundamental, que dice: “La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino”, y sostiene que la recuperación patrimonial dispuesta por el decreto ley 50148/55 constituye una de las formas de confiscación a que alude la norma transcripta.&lt;br /&gt;Yerra cuando esto afirma. No toda confiscación es alcanzada por el veto constitucional.&lt;br /&gt;Aún si se quiere llamar confiscación al simple pase de bienes privados al Fisco, tampoco ésta lo sería, ya que, como se ha dicho, el amparo constitucional tiene en mira exclusivamente la propiedad adquirida por medios legítimos, como lo que no ocurre en el caso de autos, como se ha demostrado en el punto IV.&lt;br /&gt;Pero, además, este instituto no tiene constitucionalmente este carácter, ya que el texto respectivo no deja ninguna duda sobre su limitación al terreno penal cuando dice expresamente que el mismo queda borrado de ese Código.&lt;br /&gt;Más aún, dentro de la legislación penal, tampoco es de alcance absoluto la prohibición. En efecto, el artículo 23 del Código dispone que la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que serán decomisados. Y obsérvese que aquí se parte del supuesto de que los mismos hayan sido adquiridos por medios lícitos, ya que para los que son producto del delito tiene el mismo artículo una previsión expresa. Esta disposición recibe una acogida muy amplia en la legislación comparada (código holandés, artículo 33; español, artículo 63; italiano, artículo 36; belga, artículo 43; alemán, artículo 40, húngaro, artículo 61, etcétera), y entre nosotros una tradición ancestral (Proyecto Tejedor, libro 2º, título 2º, IV, artículo 6º; proyecto Villegas, Ugarriza y García, artículo 87; proyecto de 1891, artículo 46; proyecto de 1906, artículo 29; código de 1886, artículo 80).&lt;br /&gt;El doctor Tejedor, en la nota puesta al pie del presente de su proyecto antes citado, dice: “La confiscación está abolida por la Constitución. Pero ésta se ha referido solamente a la confiscación general de todos los bienes. Las confiscaciones de objetos particulares producto o instrumento del delito, no están comprendidos en esta abolición…” Y Moreno, por su parte (El Código Penal y sus antecedentes, 1922, tomo II, página 104), manifiesta: “La confiscación general de bienes ha sido, como hemos visto, suprimida por la Constitución Nacional. Pero si bien es exacto que no se puede arrancar a una persona, por vía de castigo, la totalidad de su patrimonio, no lo es menos que pueden verificarse imposiciones parciales que signifiquen la reducción del mismo”.&lt;br /&gt;A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de precisar este concepto, cuando dijo: “Las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales, por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia fundada en ley, o por medio de requisiciones militares” (105:50; 139:295). Y lo refirmó manifestando que no hay “confiscaciones de bienes en el sentido del artículo 17 de la Constitución Nacional porque no es tributo impuesto o un apoderamiento cumplido “sin sentencia”, ya que su validez y efectividad definitiva sólo resultarán de la decisión judicial que ha reclamado el actor en este procedimiento contencioso administrativo preestablecido por la misma ley impugnada…” (171:366).&lt;br /&gt;Es de notar que la Corte, al hacer una aplicación extensiva de este concepto, lo ha referido también a casos en que se trataba de la absorción de una parte substancial del valor de alguna propiedad o de su renta, no siempre a favor del fisco, como puede verse en los muy numerosos fallos dictados con relación a impuestos, a indemnizaciones establecidas por leyes obreras, honorarios, etcétera. En estos casos, si bien ha mencionado la confiscación, en realidad aplicó el precepto relativo a la garantía que declara inviolable la propiedad.&lt;br /&gt;Por último, es asimismo útil recordar que las disposiciones aduaneras contienen penas de comiso para las mercaderías introducidas en infracción a algunos de sus preceptos. Y no olvidemos que se trata de bienes legítimamente adquiridos, lo que nunca es demasiado repetir. Lo mismo ocurre con los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de azar o loterías no autorizadas, que el artículo 6º de la ley 4.097 manda secuestrar, conjuntamente con los fondos provenientes de esas actividades prohibidas (ver Fallos: 67:185). Muchos ejemplos más podrían traerse, pero, a los efectos que se tienen en vista, basta con lo dicho.&lt;br /&gt;Por todo ello, el rechazo de la defensa deducida se torna un imperativo ineludible. En efecto, no se trata aquí de aplicar sanciones penales, como, por otra parte, lo reconoce expresamente el recurrente; no está en tela de juicio la totalidad del patrimonio, sino, y tan solo aquellos bienes que se tienen por mal habidos; no se procura un desapoderamiento sin sentencia fundada en ley, “ya que su validez y efectividad definitiva sólo resultará de la decisión judicial que ha reclamado el actor en este procedimiento contencioso administrativo, como ha dicho la Corte; ni se trata de la absorción del valor o rentas de bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI El artículo 95 de la Constitución Nacional.- Ataca también el recurrente el decreto ley 50148 / 1955, como violatorio del artículo 95 de la Carta Fundamental.&lt;br /&gt;Esta defensa ha sido esgrimida muy frecuentemente en los estrados judiciales y dio lugar a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;Así, este tribunal ha tenido oportunidad de manifestar: “Es constitucionalmente válida la concesión de facultades jurisdiccionales a funcionarios u órganos administrativos con el objeto de amparar derechos cuya tutela es de interés público, entre ellas las del Estado, para la correcta percepción de la renta pública” (198: 142 y 79 y jurisprudencia citada en el punto VII). Y no puede ser dudoso que está presente en el caso la tutela del interés público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII Comisiones especiales.-  Se defiende también el recurrente sosteniendo que la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial constituye una de las comisiones especiales prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;A este respecto, la Corte Suprema ha dicho que el objeto del artículo citado “ha sido proscribir las leyes ex post facto y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales, para someterlos a tribunales o jueces accidentales” (17:22; 144:89; 135:190; 186:41; 126:146; 128:422; 154:101; 145:271 y 348; 214:42 233:436; 186:41; 187:491 y 458, etcétera).&lt;br /&gt;A primera vista podría pensarse, quizás, que acierta el representante del interdicto cuando formula esta afirmación. Pero las disposiciones constitucionales, como todas las normas jurídicas, no tienen por fin aludir a supuestos exclusivamente teóricos, sino, y antes bien, reglar situaciones que viven en la realidad. En consecuencia, para precisar el alcance de un precepto, menester es atender a los fines que persigue y ver si en el hecho se presenta el evento tomado en consideración.&lt;br /&gt;Desde este punto de vista, resulta evidente que lo que se propone la garantía de lo que se trata es evitar que nadie sea juzgado por un tribunal ad hoc, en cuanto el mismo puede usar de los poderes accidentales de que ha sido investido de manera arbitraria o con fines persecutorios, sospecha de la que están libres los organismos judiciales permanentes. Y bien, en el caso no se dan tales posibilidades porque de las decisiones de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial puede recurrirse para ante este tribunal, que está facultado para revisar su decisión. Con ello, se desvanece toda sospecha de arbitrariedad y la prohibición constitucional no juega.&lt;br /&gt;Por estas circunstancias, la Corte en el caso “Frigorífico Anglo Sociedad Anónima c/ Gobierno Nacional sobre revocación de multas impuestas en virtud de preceptos de la ley 11.226, dijo “…que ningún precepto constitucional se opone a que el Congreso –procurando con la sanción directa e inmediata de tales infracciones hace más eficiente su control y prevención- faculte al Poder Ejecutivo a obrar como juez administrativo e imponer sanciones como la multa cuya legitimidad se cuestiona, siempre que se deje expedita la instancia judicial; y con este criterio ha dictado los preceptos similares de las leyes de aduana, de impuestos internos, de ferrocarriles, la Nº 8.999, etcétera, que facultan al poder administrador a imponer sanciones diversas que no excluyan la decisión judicial sobre su procedencia definitiva…”. Y más adelante, haciéndose cargo de la impugnación de inconstitucionalidad por supresión de la instancia inferior, agregó: “el actor sostiene que la ley 11.226 es también repugnante a la Constitución Nacional porque, suprimiendo la primera instancia judicial, crea una jurisdicción de excepción contraria al principio del artículo 18 constitucional”. “Tampoco es real ese supuesto agravio. Aparte de que ninguno de los preceptos de la Constitución hace imperativa la existencia de la instancia múltiple, no se percibe que se vulneren las garantías consagradas en los artículos 16 y 19, con el procedimiento establecido por la ley 11.226. Y no es superfluo recordar que ese procedimiento no es novedoso en nuestra legislación, pues las leyes 11.575 y 11.110, han instituido también el recurso de apelación directa ante la Cámara Federal, o ante el juez civil en turno, y su constitucionalidad ha sido plenamente reconocida” (171: 366).&lt;br /&gt;Esta doctrina fue repetida por el Tribunal a propósito de las facultades jurisdiccionales conferidas a organismos administrativos: en materia de leyes obreras (198: 79; 187: 79; 195:50; 191:327); en asuntos impositivos (198:142y 310; 193:404); respecto de multas por agio (201:428; 207;90; y 165); con relación a la Cámara de Alquileres (201: 492); sobre multas municipales (193:408; 202: 524).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII) Inviolabilidad de la defensa en juicio.- Y, por último, afirma también el representante del interdicto, que se violó esta garantía constitucional en cuanto se ha invertido el onus probandi y se prohíbe la prueba testimonial.&lt;br /&gt;La muy abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esta garantía implica que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades fijadas por las leyes de procedimientos (121: 285; 134: 368; 165: 290; 180; 148; y 381; 183: 68; 193: 408; 185: 242; etcétera).&lt;br /&gt;El decreto ley 50148/55, se ha limitado a establecer una presunción juris tantum respecto de la ilegitimidad de los enriquecimientos de los interdictos y al así hacerlo ha procedido en forma sin duda razonable, ya que resultan sorprendentes y poco comprensibles esos aumentos patrimoniales tan desproporcionados y parece más lógico suponer que algún factor extraño haya gravitado para ello, toda vez que por los medios honestos y normales es punto menos que imposible llegar a semejantes resultados.&lt;br /&gt;Además, la norma legal no ha dicho que tales enriquecimientos sean ilegítimos, sin dar oportunidad al implicado para demostrar lo contrario, sino que le abre las puertas de la vía jurisdiccional para que así lo haga. Y la Corte ha manifestado que no puede decirse desconocido el derecho consagrado por el artículo 18 de la Constitución cuando el recurrente ha oído y ha podido ejercitar sus medios de defensa (121: 399; 123: 253; 137: 255; 138: 188; 138: 395; 149: 272; etcétera).&lt;br /&gt;En cuanto a la proscripción de la prueba testimonial, el recurrente persigue una declaración teórica, ya que no intentó valerse de tal medio probatorio, y, por ello, el tribunal no puede considerar esa defensa. Lo mismo cabe concluir respecto a la impugnación por el hecho de que los bienes de los interdictos que no se hayan presentado en término a formular sus reclamaciones, pasan a poder del Estado, toda vez que el recurrente se presentó y dedujo todas sus defensas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IX) En virtud de las consideraciones que dejo expuestas, doy mi voto en el mismo sentido que lo ha hecho el doctor Beccar Varela y considero que el tribunal debe pronunciarse en la forma que el mismo aconseja adhiriendo a las razones en que funda la decisión respecto al pedido de nulidad de lo actuado, a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los bienes secuestrados a Nélida Haydée Rivas, a la indisponibilidad de los adquiridos con anterioridad al 4 de junio de 1943 y al pase de los antecedentes a la justicia en lo penal, punto 9, de su voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Gabrielli dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Adhiero a los votos de los doctores Beccar Varela y Heredia, a cuyos fundamentos agrego:&lt;br /&gt;La responsabilidad de los funcionarios del Estado constituye uno de los principios fundamentales del régimen republicano de gobierno. No escapa a esa responsabilidad el propio presidente de la República. Que con ser el funcionario de más jerarquía, no por eso deja de estar sometido como cualquier ciudadano al imperio de las leyes de la Nación. La única diferencia que existe, derivada del poder que representa, es que, para ser llevado ante los tribunales ordinarios, previamente debe ser juzgado en juicio político, respecto a su responsabilidad, que puede originarse en tres causas generales: mal desempeño de su cargo, delito en ejercicio de sus funciones y crímenes comunes.&lt;br /&gt;Con el juicio político se persigue solamente su separación del cargo cuando forma de “protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo” (Von Holst, Derecho Constitucional, citado por J. V. González en Manual de la Constitución Argentina, 1897, página 584).&lt;br /&gt;Se ha dicho que acusar a un presidente antes de la expiración de sus poderes es posible de hecho y de derecho; pero importa una violenta crisis casi tan grande como una revolución, a la cual no se recurrirá sino sólo en último extremo… (Esmein, Droit constitutionnel, 1921, I, página 142).&lt;br /&gt;Precisamente, esta última es la situación frente a la cual se encuentra el juzgador al entrar a hacer el examen de esta causa, que versa sobre la legitimidad del origen de los bienes del ex presidente Juan D. Perón. El derrocamiento de su gobierno por la revolución del 16 de septiembre de 1955 determinó de las autoridades surgidas de ese movimiento el ejercicio de poderes de facto para asegurar la continuidad del Estado. En esa forma el gobierno provisional asumió las funciones administrativas y legislativas, invocando para ello razones de interés público compatibles con la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;La imposibilidad de hecho de volver a las condiciones institucionales regulares, impone juzgar el caso sometido a decisión de acuerdo con la situación creada. Respecto, pues, a la exigencia constitucional del juicio político como procedimiento dirigido a revocar el mandato que el pueblo le confirió al presidente (primer mandatario), bien puede decirse que, en sus efectos, se trata de una etapa cumplida. Tal es la realidad y de ella no puede prescindirse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- En virtud del decreto 42, del 25 de septiembre de 1955, el presidente provisional de la Nación asumió las  facultades legislativas del Congreso –que había sido disuelto por decreto anterior- y las particularidades de cada una de las Cámaras que lo forman. Significó esto en los hechos el ejercicio de poderes plenos –que dentro de nuestra historia institucional cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema en 1865 (Fallos 2: 127) y en 1947 (Fallos 208: 225)- en cuanto fueren necesarios para gobernar y sin que la determinación de esa necesidad pudiera ser judicialmente revisada.&lt;br /&gt;En ejercicio de estas facultades y como un medio destinado a efectivizar el principio de la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos y de terceros en sus relaciones con la administración, el gobierno nacional dictó el decreto ley 5.148/55 con el propósito de establecer el origen lícito o ilícito de los bienes de unos y otros, adquiridos con posterioridad al 4 de junio de 1943.&lt;br /&gt;Varios proyectos sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos se han conocido en nuestro país, pero ninguno de ellos llegó a concretarse en la legislación. Por las semejanzas que en muchos aspectos tiene con el decreto ley 5.148/55, pueden mensionarse los proyectos de ley presentados en la Cámara de Diputados el 16 de septiembre de 1936 y el 7 de junio de 1938. En ellos se establecía un contralor en el patrimonio de los funcionarios públicos sobre la base de declaraciones juradas, determinándose la obligación que tenían de probar el origen lícito de los recursos con los cuales adquirían bienes, cualquiera fuera la naturaleza de estos.&lt;br /&gt;El antecedente más próximo, es el decreto 7.943, del 4 de mayo de 1953, dictado –según expresa- “para salvaguardar y afianzar la moral administrativa”, pero que fuera de crear un registro de declaraciones patrimoniales del personal de la administración pública, no contiene ninguna previsión respecto de los bienes obtenidos ilícitamente.&lt;br /&gt;Entre los antecedentes extranjeros debe citarse en particular la legislación italiana posterior a la caída del régimen fascista, que evidentemente constituye una de las fuentes del decreto ley 5.148/55. Casi siempre los sistemas de contralor del patrimonio de ese tipo han comenzado por ser medidas de emergencia impuestas por los Estados por razones de interés público, de moral administrativa. Luego han tomado forma regular.&lt;br /&gt;En algunos países existe la llamada acción popular, que es un medio jurisdiccional que funciona ante la violación de una norma de derecho, por la cual el patrimonio del Estado sufra algún menoscabo o los funcionarios o allegados se enriquezcan ilícitamente. La acción popular no está determinada exclusivamente por la lesión de un derecho subjetivo de quien la ejercita sino fundamentalmente por la existencia de un acto contrario al interés general que implica una inmoralidad en el orden administrativo. Acciones de este tipo eran ya conocidas en Roma; mediante ellas se ponía en movimiento a la justicia en defensa de un interés general en el cumplimiento de la ley, relacionado con la seguridad pública, el patrimonio del Estado y la moral administrativa. (Bielsa, La acción popular y la facultad discrecional administrativa, en “La Ley”, tomo 73, página 711. C. Maynz, Curso de derecho romano, tomo I, páginas 126 y 204).&lt;br /&gt;En cierto sentido, el decreto ley 50148/55 puede considerarse un retorno a la vieja institución hispana conocida por juicio de residencia, que se seguía contra las autoridades una vez terminada la función pública. Como se sabe, con él se perseguía el enriquecimiento ilícito, la protección de los súbditos y, a la vez, la apreciación en general de la honestidad y capacidad de los funcionarios. “Los autos en que se conservan las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de estas medidas de fiscalización constituyen balances minuciosos que reflejan el nivel moral y político de los funcionarios de las indias. A través de varias residencias por las que pasaba normalmente toda persona con cargos oficiales, podían seguirse como en un cuadro clínico los altibajos de una carrera, las tentaciones a las que había sucumbido, sus defectos y también sus virtudes.” (José María Mariluz Urquijo, Ensayo sobre juicios de residencias indianos, Sevilla, 1952.)&lt;br /&gt;Los Juicios de residencia, legislados por las Partidas de Alfonso el Sabio, fueron remozados en el año 1500 por los Reyes Católicos, y aplicados un año después en las Indias al encargarle a Nicolás de Ovando la residencia de Francisco de Bobadilla. Una real cédula expedida en las postrimerías del dominio español en América le introdujo algunas reformas. En los albores de la Independencia esta real cédula constituía el principal estatuto sobre el cual se juzgaba la actuación de los gobernantes.&lt;br /&gt;Después de la revolución de 1810 –el 23 de enero de 1812- se dictó el Reglamento de Institución y Administración de Justicia del Gobierno Superior Provisional de las provincias Unidas del Rio de la Plata, cuyo artículo 51 preceptuaba que todo ciudadano que llegara “a tener administración pública de cualquier especie estará sujeto a juicio de residencia”.&lt;br /&gt;En la Asamblea Constituyente de 1813 se justificó la residencia de los funcionarios públicos por el principio de soberanía popular, motivo por el cual los juicios y demás causas fueron del privativo conocimiento de la Asamblea Constituyente. El 27 de mayo de ese año se dictó el reglamento pertinente que fue abolido en 1815 y luego restituido en 1816, siendo elevado definitivamente al Congreso de Tucumán. Luego, en 1819, la primera Constitución de las Provincias Unidas lo instituyó en la forma que pasó a las Constituciones de 1826 y 1853, es decir, como juicio político, evidentemente, con otro alcance.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III.- Los antecedentes expuestos revelan que en toda época han constituido una preocupación de los pueblos el evitar y reprimir actos contrarios a la moral administrativa realizados por funcionarios inescrupulosos en beneficio personal o de terceros.&lt;br /&gt;Esa misma preocupación se evidencia a través de los fundamentos del decreto ley 5.148/55 que persigue como finalidad esencial “la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reprochable, desdorosa y prohibida…”&lt;br /&gt;Tendiente a lograr ese propósito, el decreto ley mencionado crea un organismo que denomina Junta Nacional de Recuperación Patrimonial al cual le atribuye funciones jurisdiccionales para decidir sobre la legitimidad de los bienes sometidos a investigación; establece también las reglas a las que debe ajustarse el procedimiento, los plazos para cumplir los actos procesales, la carga de la prueba –que se impone al investigado-, los medios de prueba –de los que se excluyen los testigos- y por último el recurso ante la justicia. Determina igualmente que hasta tanto se dicte la resolución definitiva los bienes de las personas alcanzadas por el decreto ley quedan interdictos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- Comprendidos entre esos bienes los del ex presidente Juan D. Perón (artículo 14 del decreto ley), su representante letrado –no obstante ajustarse a las exigencias establecidas tendientes a demostrar el origen de los mismos- impugna dicho régimen legal por considerarlo incompatible con la Constitución Nacional. En ese sentido, formula tres especies de objeciones: 1) porque crea una comisión especial con atribuciones jurisdiccionales, propias de la justicia; 2) porque restringe el derecho de defensa en juicio; 3) porque afecta derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores.&lt;br /&gt;1º -Antes de entrar a estudiar la primera de las objeciones formuladas conviene dejar debidamente caracterizada la naturaleza jurídica de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial y de la Materia propia en que interviene.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a En realidad, se trata de un órgano administrativo al cual se le han atribuido funciones jurisdiccionales que, como se sabe, son distintas de las públicamente administrativas. No puede considerárselo como un tribunal administrativo, pues organismos de ese tipo no tienen entre nosotros fundamento constitucional. Podrá decirse que las funciones que cumple son en cierto sentido iguales a las de un “tribunal”; sin embargo, no es así. El hecho de hallarse colocada la Junta dentro del cuadro de las autoridades administrativas, la priva de uno de los atributos inherentes a todo tribunal de justicia: su independencia funcional. Como señala Bielsa acertadamente: “Lo único que define y caracteriza al Poder Judicial es su función, la índole jurídica de su potestad en el orden institucional, en el juego de regular de los poderes”. (Las funciones jurisdiccionales especiales, en La Ley, tomo 75, página 810). Las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Junta se hallan, así, dentro de la órbita administrativa.&lt;br /&gt;¿Organismos de ese tipo, en la competencia señalada, son constitucionalmente válidos? Tanto la jurisprudencia norteamericana como la argentina han reconocido su existencia cuando son indispensables a la realización del gobierno Fallos: 190:142; 212:587).&lt;br /&gt;Se sostiene por los tribunales norteamericanos que dentro de la estructura y exigencias del Estado contemporáneo la doctrina clásica del derecho público ha sufrido limitaciones importantes derivadas del desarrollo alcanzado por la administración y la real distribución de funciones en las tareas de gobierno. La generalización de las comissions y agencies con funciones jurisdiccionales, no ha privado sin embargo al Poder Judicial de pronunciarse en cada caso en dos formas: Levando el contralor judicial a actos jurisdiccionales de la administración o bien reconociendo que determinada categoría de derechos compelen exclusivamente a la esfera judicial. En el primer caso, se supone que el procedimiento de los órganos jurisdiccionales de la administración debe estructurarse en forma que responda al principio del “debido proceso” (due process of law), o sea el respeto de garantías procesales suficientes (audiencia y prueba). (Reginald Parker, Separation of powers revisited – Its meaning to administrative law; en “Michigan Law Review, Ann Arbor”, volumen 49, Nº 7, mayo 1951, página 1009.)&lt;br /&gt;Debe reconocerse, sin embargo, que no obstante la tendencia en el país del Norte de ampliar cada vez más el campo de actuación de la administración a expensas del conocimiento directo del poder Judicial, su jurisprudencia ha negado facultades a los órganos administrativos para resolver en forma definitiva sin el control judicial, en materia de derechos subjetivos y garantías constitucionales, cuando están en juego la libertad y el patriotismo de las personas (Parker, op. cit.).&lt;br /&gt;Nuestra jurisprudencia sigue una orientación semejante. En efecto, la Corte suprema de Justicia ha declarado que “la concesión de facultades jurisdiccionales a funcionarios u organismos administrativos es lícita, cuando de esta manera se trata de amparar derechos cuya tutela es de interés público” (Fallos: 187: 79; 193: 408). Ampliando más el concepto, la misma Corte encuentra admisible en muchos casos que las características de las funciones que la administración cumple y en razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se persigue, sean juzgados por funcionarios u órganos administrativos con formalidades especiales (Fallos, 157:286), siempre que se deje expedita la instancia judicial (Fallos, 177: 194; 198: 142; 201: 428) y se respeten las garantías y derechos que consagra la Constitución Nacional y, en particular, la de la inviolabilidad de la defensa en juicio (Fallos, 198: 78; 207: 293; 209: 28). El esfuerzo constitutivo de la Corte Suprema, respecto a la validez constitucional de la jurisdicción administrativa, se lo ha resumido en estos términos: “a) que no se prive a los jueces de la decisión en las causas de derecho común que tradicionalmente les corresponde, ni substraiga a su conocimiento otros supuestos que aquellos en que una clara razón de conveniencia pública lo haga necesario; b) que se arbitre un procedimiento que otorgue a los interesados adecuada audiencia y oportunidad suficiente de prueba; c) que se conceda contra la resolución final administrativa de cierta gravedad un recurso para ante los tribunales de justicia” (Esteban Imaz, La jurisdicción administrativa independiente y la Corte Suprema, en Boletín del Instituto de Enseñanza Práctica de la Facultad de Derecho de Buenos Aires, tomo 8, Nº 36, página 55).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b La materia que compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es de interés público y no privado. Su naturaleza es extrapenal, porque el régimen que la conforma no ha sido dictado para juzgar sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sino exclusivamente sobre la legitimidad de los bienes de ex funcionarios públicos y terceros que, sin serlo, pudieron favorecerse con determinadas medidas administrativas.&lt;br /&gt;Tampoco es de naturaleza civil. La intervención de la Junta en los supuestos previstos por el decreto 5.148/55 no se funda en la existencia de un daño cierto en el patrimonio del Estado causado por un acto ilícito, que dé lugar a una reparación. La lesión o daño de que se trata es de un interés público por la ofensa a valores ético jurídicos concretados en lo que la comunidad estatal estima antijurídico. Estos valores se hallan particularmente referidos en el caso a razones de moral administrativa y austeridad republicana, que imponen en los individuos determinado comportamiento.&lt;br /&gt;La sola mención de que el régimen legal que se analiza persigue una finalidad de interés público y que su alcance es determinar –con las consecuencias que ello comporta- el origen lícito o ilícito del patrimonio de ex funcionarios del gobierno y de otras personas que contrajeron una vinculación especial con la administración, está señalado el ámbito a que pertenece, que no es otro que del derecho administrativo.&lt;br /&gt;Dentro de ese orden, la función de contralor que el Estado cumple, explica la razón de ser del decreto 5.148/55 y las atribuciones acordadas por él a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. La indagación sobre la legitimidad del patrimonio de los ex funcionarios públicos la realiza este organismo en consideración a tal carácter; en lo que atañe al de terceros, se funda en la relación jurídica creada entre ellos y la administración a través de actos cumplidos por esta actuando como persona de derecho público o de derecho privado. La naturaleza de esos actos, de la cual derivan derechos y obligaciones, explica la intervención del Estado por uno de sus órganos representativos de la esfera donde aquellos se han gestado, no obstante el carácter patrimonial de sus efectos –propio del derecho privado- limitado en esos casos por la causa expresada.&lt;br /&gt;Lo dicho sobre la naturaleza administrativa de la materia que compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, no significa que el derecho penal y el derecho civil permanezcan ajenos a muchas de las situaciones  jurídicas que puedan presentarse. El primero, por la vinculación que crea la autoridad de la sentencia en el juicio criminal cuando se trata del mismo hecho generador de una y otra acción. Y el segundo, porque muchos de los actos dan origen a la aplicación del decreto 50148/55 tiene su fuente en negocios privados –aunque con la intervención del Estado- y también porque existen principios contenidos en el Código Civil, como los artículos 953 y sus concordantes (18, 21, 530, 1167, etcétera), en cuanto declaran la nulidad de actos jurídicos que tienen un objeto ilícito, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, que por su generalidad tienen un fin común y se apoyan recíprocamente.&lt;br /&gt;Relacionando lo expuesto con la primera de las objeciones que se hace al decreto ley 5.148/55, se concluye que la naturaleza jurídica de la Junta por él creada y la índole de la materia que es de su competencia, así como también el contralor judicial que sobre sus decisiones definitivas tiene la justicia por medio del recurso que autoriza al artículo 5º, permite afirmar que, bajo ningún concepto, puede ser equiparada a una “comisión especial” de las que la constitución rechaza.&lt;br /&gt;Las resoluciones definitivas que la Junta se halla facultada a decidir, solo pueden considerarse como tales con relación al propio organismo, como ocurre, por ejemplo, con las decisiones jurisdiccionales de muchas de las juntas reguladoras de la economía. Eso no quiere decir, sin embargo, que sean irreversibles por el Poder Judicial; si así fuera, evidentemente, se estaría en presencia de normas inconstitucionales y podría decirse con razón que las facultades acordadas para dictar resoluciones con ese alcance serían contrarias a la norma constitucional que prohíbe al presidente de la República y consiguientemente a sus órganos administrativos, “ejercer funciones judiciales”. El contralor jurisdiccional que cumple el Poder Judicial es lo que da certeza a los derechos y garantías de los habitantes consagrados por la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º -Corresponde tratar ahora lo relativo a la violación de la garantía de  defensa en juicio que se la vincula con la inversión de la carga de la prueba que –según se expresa- establecería el decreto ley 5.148/55. Este determina en el artículo 3º que las personas por él alcanzadas podrán justificar el dominio o propiedad de sus bienes y suministrar la prueba necesaria tendiente a acreditar que todo aumento patrimonial producido con posterioridad al 4 de junio de 1943 proviene de alguno o algunos de los medios lícitos –y podría agregarse normales, dentro de nuestro orden jurídico- que enumera.&lt;br /&gt;Surge de lo expuesto que el decreto ley no establece ninguna presunción de ilicitud en orden a los bienes –como si se tratase de una presunción juris tantum- capaz de determinar la inversión en la carga de la prueba. Si el objeto en general que se reconoce a la prueba es la demostración de la verdad de un hecho del cual depende la existencia de un derecho, bien puede decirse que el decreto ley no persigue otra cosa que esa justificación.&lt;br /&gt;Solo después de haberse producida la prueba sobre le origen de los bienes, del contraste que se realice entre aquella y las causas lícitas de aumentos patrimoniales expresadas por el artículo 3º, surgirá el juicio de legitimidad. No debe confundirse, por eso, la declaración de interdicción del patrimonio con una presunción ab initio de ilicitud que determinaría la inversión de la carga de la prueba. La interdicción es una medida cautelar que no tiene efectos in personan sino in rem. Su alcance es meramente provisional, pero puede transformarse en definitivo. No afecta en realidad la capacidad de la persona, apartándola de su vida civil, sino a la universalidad de su patrimonio, hasta tanto se establezca su legitimidad. En este sentido, funciona también por vía de presunción y coerción sobre la persona alcanzada por el decreto ley.&lt;br /&gt;Descartando, pues, la existencia de una presunción o algo semejante que de lugar a la inversión de la carga de la prueba, del onus probandi, no queda otra cosa del aspecto que se está tratando de este régimen legal que la existencia de una obligación impuesta por el Estado –en ejercicio de atribuciones que le son propias- por la cual determinadas personas (ex funcionarios públicos y terceros vinculados jurídicamente a la administración) deben demostrar que el aumento de sus patrimonios proviene de alguna de  las causas que menciona el decreto ley. Si renuncian a la tutela de sus propios intereses o con la prueba no logran la finalidad perseguida, necesariamente el Estado hace actuar la voluntad de la ley.&lt;br /&gt;¿Puede sostenerse que con medidas de la naturaleza que examinamos se afecta algún derecho o garantía constitucional? La respuesta negativa no parece dudosa. Tanto el ex funcionario público como el particular que mantuvo relaciones jurídicas con la administración se encuentran colocados en una situación distinta a la de otras personas que no estuvieron vinculadas a aquella en la forma que el decreto ley contempla. De ahí que el Estado al adoptar medidas como la cuestionada lo ha hecho dentro de la esfera de sus atribuciones, movido por una razón superior de interés público y de moralidad administrativa que a nadie haya formado, lícitamente su patrimonio puede afectar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º -Sostiene el recurrente, por último, que el decreto ley 5.148/55, al establecer una nueva calificación legal, autorizando a declarar nulo lo que era válido e ilícito lo lícito, arrebata derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores, afectando en esa forma expresas garantías constitucionales.&lt;br /&gt;La elucidación de este punto llevaría necesariamente a considerar aspectos del régimen legal cuestionado, como ser los relativos a la naturaleza del mismo, la esfera de su aplicación, etcétera, que han sido tratados con anterioridad. Por sobre todo ello, interesa destacar una vez más el propósito de bien público, de moral administrativa que inspira a dicho decreto ley, como premisa fundamental para juzgarlo en sus efectos con relación al pasado.&lt;br /&gt;En primer lugar, debe señalarse que el decreto ley no introduce una nueva calificación sobre la eficacia de los títulos de adquisición de los bienes que integran el patrimonio –como se afirma- sino que solamente ha agrupado los distintos medios existentes en la ley civil con un alcance valorativo de los acrecentamientos que se hubieran producido.&lt;br /&gt;En segundo lugar, no cabe indicar ni la seguridad jurídica, ni la existencia de derechos adquiridos, cuando se trata de bienes de origen ilícito obtenidos en violación de preceptos legales y morales, referidos estos últimos a la conducta que deben observar los funcionarios públicos y los terceros en relación con la administración. Por el contrario, el decreto ley respeta todas las situaciones jurídicas creadas bajo el amparo de la Constitución y de las leyes, en tanto y en cuanto no ofrezcan las características antes señaladas, que le restan toda eficacia.&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia ha declarado reiteradamente que la facultad de dictar leyes con efecto retroactivo, sufre dos limitaciones. Una en materia penal, en que por virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional no son admisibles las leyes ex post facto (Fallos 156: 48; 184: 620; 197: 569). Y otra fundada en el artículo 17 de la Constitución y en la garantía de inviolabilidad de la propiedad que el mismo consagra, de acuerdo con el cual las leyes de ese tipo son inválidas en cuanto menoscaban derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (Fallos, 180: 16; 188: 293; 199: 466).&lt;br /&gt;La misma Corte ha añadido que la norma contenida en el artículo 3º del Código Civil, que niega efecto retroactivo a las leyes, rige para los derechos privados y carece de imperio para los actos y derechos de carácter administrativo (Fallos, 202: 5), no existiendo tampoco derechos adquiridos respecto a procedimientos (Fallos, 215: 467).&lt;br /&gt;En otro orden de cosas, la aplicación retroactiva de las normas del decreto ley no es contraria tampoco a la Constitución si se consideran las razones excepcionales de interés público que han determinado su sanción. Ello justifica los medios arbitrados, que sin ser contrarios al orden legal, quizá en otras circunstancias no habría habido necesidad de recurrir a ello. “Las condiciones extraordinarias –ha dicho la suprema corte de Estados Unidos- pueden exigir remedios extraordinarios. Pero necesariamente el argumento se detiene bruscamente ante un intento de acción justificada, que se halla fuera de la esfera de la autoridad constitucional” (A. L. A. Schechter Poul-try Corp. V. United States, 295 U. S. 490). Nuestra Corte Suprema, por su parte, tiene expresado que “hay restricciones a la propiedad y a las actividades individuales, cuya legitimidad no puede discutirse en principio sino en extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas…” (Fallos, 136: 171).&lt;br /&gt;La justificación jurídica de leyes dictadas en circunstancias excepcionales por las que puede atravesar un Estado, cualquiera sea el origen de éstas, en lo que atañe al derecho público positivo, se ha dado en los siguientes términos. “La Constitución, ante todo, y las leyes, protegen por declaraciones y garantías individuales y colectivas, los atributos de la personalidad, su libertad, su honor, su propiedad, su integridad física y moral. Pero el deber de asegurar el bienestar general, la seguridad colectiva, la salud y la moral públicas –todo lo que entra en el derecho de conservación- es deber especial del Estado. El peligro colectivo afecta la existencia misma de los elementos constitutivos del Estado, por ejemplo, de la población; por lo demás, es deber del Estado, asegurar también la integridad física y moral de los individuos, en si considerados, no ya en su conjunto; pero la acción del Estado como poder administrador, se dirige, en primer término a la colectividad y solo mediatamente mira el interés individual. Contra ese peligro, reacciona el Estado –es decir, sus órganos- aún a falta de normas que autoricen la reacción y sin necesidad de invocar subjetivos, sino como obra el individuo amenazado por un peligro en su persona o en sus bienes, si ese peligro es grave e inminente. Esa reacción no constituye un derecho orgánico, según dijimos, sino el ejercicio de una actitud de defensa a otra acción o situación cuyas consecuencias no podrían evitarse ni repararse de otro modo para volver las cosas al estado amenazado por la situación peligrosa” (Bielsa), El estado de necesidad con particular referencia al derecho constitucional y administrativo (Anuario del Instituto de Derecho Público, Rosario, tomo 3, mayo 1939, abril 1940, página 61).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV.- Examinadas las objeciones fundamentales hechas al decreto ley 5.148/55, como los derechos y garantías establecidos en la Constitución, si bien pueden funcionar aisladamente en determinado caso, por lo general se relacionan entre sí, pues todos se dirigen al mismo objetivo, cual es la protección del individuo, no sólo en si mismo sino en los derechos que le son propios, se estima oportuno formular algunas consideraciones más para completar el estudio del mencionado decreto ley.&lt;br /&gt;Las garantías enunciadas en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, no pueden justificar bajo ninguna forma actitudes negativas, ante la atribución acordada por el decreto ley 5.148/55 de investigar la legitimidad de los bienes, que autoricen a escudarse en el “poseo porque poseo”, o en fórmulas semejantes, desde el momento que privan razones superiores de interés público y de moral administrativa. No sólo por obra de la legislación sino también por el reconocimiento de la justicia se han admitido ciertas limitaciones a la libre determinación individual, fundadas en el orden público y en la moral y buenas costumbres. De ahí que en situaciones como las contempladas por el decreto ley 5.148/55 resulte inadmisible que el Estado se cruce de brazos frente a hechos que por su generalización afectan más seriamente la moral y el interés colectivo que las propias transgresiones comunes. La invocación de generosas cláusulas constitucionales no puede servir para encubrir situaciones injustas, reprobadas por la sociedad.&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia, interpretando la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad (fallos, 171: 88), ha reconocido de antiguo la facultad de aquel para intervenir por vía reglamentaria en el ejercicio de dichas actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Fallos, 3: 468; 11: 5; 136: 161; 195: 108). Respecto a ese poder reglamentario, dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del artículo 28 de la Constitución Nacional. (Fallos, 142: 68). La Corte Suprema ha dicho que nuestra Constitución no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, es decir, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella (Fallos, 117: 432; 118: 278; 172: 21). La razonabilidad aparece con frecuencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallo, 199: 483).&lt;br /&gt;Si se relacionan estos conceptos con los medios arbitrados por el decreto 5.148/55, fácilmente se advierte que guardan relación con los fines propuestos y son proporcionados a los intereses tutelados (criterio de razonabilidad). La intervención del Estado en la materia que tratamos, por su naturaleza –interés público, moralidad- y por lo razonable de los medios de que se vale para llegar a la formación del juicio de valor sobre la legitimidad de los bienes con relación al orden jurídico, no vulnera, en consecuencia, ninguna garantía constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V.- Dentro de los distintos planos en que se articula el orden jurídico se conminan sanciones de diversos tipos para los casos de inobservancia de las normas prescriptas por las leyes. La Constitución como supuesto legal básico contiene, por excepción, normas de esa naturaleza; en ella se encuentran, si, los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales que en el plano inferior son las que específicamente contienen las sanciones.&lt;br /&gt;Todo comportamiento comprendido dentro de un orden positivo se halla sujeto a menudo a condiciones y limitaciones, cuya inobservancia trae aparejada de ordinario una sanción que puede consistir en el castigo del transgresor, en la reparación del daño causado y en la nulidad o ineficacia del acto realizado. Esta última categoría de sanciones se halla determinada por el contenido o fin del acto contrario a la ley por ser violatorio de una norma prohibitiva del orden público o de la moral y las buenas costumbres. En derecho privado existen numerosos preceptos que en forma expresa o implícita niegan todo valor a los actos prohibidos por las leyes. El artículo 18 del Código Civil establece: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.” En derecho público se encuentran también con mucha frecuencia normas prohibitivas.&lt;br /&gt;Nuestra Constitución Nacional contiene una disposición de este tipo en la segunda parte del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) cuando al referirse al presidente y vicepresidente de la Nación establece que durante el tiempo de sus funciones “no podrá ejercer otro empleo ni recibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna”.&lt;br /&gt;Uno de los intérpretes más calificados de la Constitución –Joaquín V. González- comentando la prohibición impuesta por esta cláusula, dice: “Para comprender esta sabia disposición es necesario tener en cuenta que el Poder Ejecutivo, bajo nuestro sistema de gobierno, es supremo administrador, árbitro en muchos casos de los intereses de las provincias y los particulares, cuyas gestiones resuelve como juez administrativo, y respecto de los cuales debe ejercer poderes coercitivos y tutelares, y la dependencia que imponen las dádivas es incompatible con la rectitud e imparcialidad en el ejercicio de tales poderes. En el término “la Nación” deben comprenderse pues, no solo los poderes públicos o los departamentos, o personas de gobierno sino cada uno de los individuos del pueblo. Un tirano o un gobernante sin honradez, puede por el temor o la astucia seducir la voluntad de los legisladores y obtener de ellos concesiones de bienes, dispensas de obligaciones, donativos en forma más o menos simulada; pero, para colocarlos dentro del sentido del texto, debemos establecer que él prohíbe toda clase de emolumentos de cualquier procedencia que no sea el de un derecho privado, ajeno a toda relación con el empleo público, y con arreglo a las leyes generales y permanentes del país; y para evitar confusas interpretaciones, debe partirse del principio de que los funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y remunerados en el concepto de que todos sus servicios son para la Nación, y que solo ella, por medio de sus representantes, puede juzgarlo. Las prohibiciones del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) deben relacionarse con esta cláusula, porque la confirman y explican su sentido histórico.” (Manual de la Constitución Argentina, 1897, página 567, Nº 530).&lt;br /&gt;La parte comentada del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) impone una limitación virtual en el ejercicio de la función pública: la prohibición al presidente y vicepresidente de recibir ningún otro emolumento, fuera del sueldo asignado. La circunstancia de que esa norma no contenga en sí misma una sanción –lex plus quam perfecta- no le quita por eso eficacia. En todo género de normas jurídicas lo característico es, en realidad, la coercibilidad que –como dice Del Vecchio, Filosofía del Derecho, 1942, página 311- es la posibilidad lógica y jurídica de la sanción. La mera fijación de una prohibición como la que nos ocupa es apta, sin embargo, para producir efectos jurídicos; éstos pueden ser de orden penal, civil y administrativo.&lt;br /&gt;En el campo del derecho penal, el artículo 250 del Código Penal sanciona con inhabilitación absoluta de uno a seis años al funcionario público que admite dádivas que le fueron presentadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. En la exposición de motivos del proyecto de reformas al Código Penal de 1891, respecto a esta disposición se decía: “En un país republicano, con más razón que cualquier otro país civilizado, los funcionarios públicos deben estar cubierto de toda sospecha de inmoralidad y, para ello, la ley penal debe reprimir los hechos que tiendan a arrojar esa clase de sospechas, como los regalos que la amistad particular no justifica y que son, por decirlo así, la forma más refinada del cohecho” (páginas 234/235).&lt;br /&gt;En general, se ha criticado el actual artículo 259 por su benignidad, porque –se dice- confunde la inescrupulosidad con el delito, la sanción administrativa -inhabilitación- con la sanción penal. “Es el seudo cohecho –así lo califica Peco- previsto por el artículo 259 puede haber un lazo tendido por el cálculo humano para atraerse la benevolencia del funcionario público cuya imprudente o indiferente conducta podría denotar a lo sumo más desaprensión que inclinación delictuosa.” (Imperfecciones técnicas en el delito de cohecho, en “La Ley”, tomo 71, página 840.)&lt;br /&gt;En la misma exposición de motivos referida se sostiene también que ese caso “se asemeja a los demás de cohecho, en que el delincuente se propone corromper la conducta del funcionario predisponiéndolo a su favor, y se distingue en que no aparece manifiesto el propósito de obtener inmediatamente un acto ilícito de parte del funcionario”.&lt;br /&gt;No cabe duda que la norma que se examina persigue como objeto fundamental velar por la dignidad de la función pública. Si se relaciona este precepto con el artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) de la Constitución, según interpretación señalada, se encuentra entre uno y otro una perfecta coherencia.&lt;br /&gt;La norma básica constitucional prohíbe en el caso al presidente y vicepresidente de la República “recibir ningún otro emolumento…” fuera del sueldo. En esos términos no se hace ninguna distinción de que lo que está vedado recibir sea dinero, dádiva o cualquier otro gaje “para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones”, como dice, por ejemplo, el artículo 256 del Código Penal, sino que, en el supuesto del artículo 259, se pena el simple hecho del funcionario público que “admitiere dádivas presentadas en consideración a su oficio”, sin que medida represiva alguna alance a quienes las otorgan (Soler, Derecho penal argentino, tomo V, página 187; Gómez, Tratado de derecho penal, tomo V, página 517.)&lt;br /&gt;En conclusión, esta forma de cohecho se configura más por la actitud del funcionario público que recibe las dádivas que por la de los que las otorgan; en aquel se manifiesta una predisposición a ello por la acogida que presta a actitudes de esa naturaleza; en cambio los que dan las dádivas –cuando estas se generalizan- lo hacen más por el temor que inspira la posesión del poder público que por otra cosa. Bien dice Orlando que la razón de las donaciones a los funcionarios públicos, siempre es el emtus pùblicae potestatis (Trattato di Diritio Amministrativo, tomo I, página 431).&lt;br /&gt;Se ha dicho que la aplicación estricta del texto legal que comentamos podría llevar a situaciones injustas “en casos que no es fácil separar la gratitud del cálculo, la cortesía de la dádiva, la admiración del interés y en que el presente verdadero no se puede contrastar con la retribución eventual” (Peco op. cit.). Evidente, es cierto; ésa, como toda norma jurídica, no puede aplicarse mecánicamente sino examinando su espíritu, el interés que quiere tutelar y las circunstancias que caracterizan cada caso.&lt;br /&gt;Terminando esta digresión sobre el artículo 259 del Código Penal, puesto que por la índole de este juicio, solo se vincula a él indirectamente, y retomando el examen del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) de la Constitución Nacional, surge evidente que la prohibición que contiene se halla inspirada en razones de interés público, de moralidad administrativa. El funcionario que recibe dádivas o donaciones mancha el decoro de la autoridad que representa y ofende gravemente el prestigio de la administración, generando en el pueblo la convicción que para obtener justicia es necesario ungir en alguna forma sus manos. Razones históricas fáciles de columbrar explican la inclusión en nuestro texto constitucional de una norma como la comentada, que no figura en el modelo de que se valieron los constituyentes de 1853.&lt;br /&gt;La norma prohibitiva preceptuada por el artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) cuando no halla acatamiento en los sometidos a su orden (presidente y vicepresidente) produce efectos penales –que ya hemos visto (artículo 259, Código Penal)- y civiles. Unos y otros se encuentran, a su vez, estrechamente relacionados (artículos 1.101 y 1.102, Código Civil).&lt;br /&gt;La prohibición del artículo 79 (actual artículo 92 reforma de 1994) y la pena establecida por el artículo 259 para el caso de que el acto se realice, determinan de acuerdo con el artículo 18 del Código Civil la nulidad o ineficacia del acto realizado.&lt;br /&gt;Ya se ha dicho que no es indispensable que una norma legal expresamente fulmine de nulidad al acto delictuoso, toda vez que su anti juridicidad, que ha sido el fundamento de la prohibición, lleva implícita su invalidez e ineficacia civil. El orden público, la moral y las buenas costumbres no estarían suficientemente tuteladas si solo se castigara la conducta del transgresor, permitiéndole en cambio, disponer y usar libremente del producto del hecho delictuoso. La nulidad –sanción civil- que así surge de esos actos, es absoluta y hasta puede ser pedida por el Ministerio Público “En el interés de la moral y de la ley” (artículo 1.047, Código Civil).&lt;br /&gt;Lo mismo ocurre en el derecho administrativo. Los actos que llevan un vicio de ilegalidad, que han nacido en violación de una norma jurídica positiva, se consideran también actos sin valor y como tales pueden ser anulados; este efecto se produce con retroactividad a la fecha en que los actos se originaron (ex tunc).&lt;br /&gt;Si la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial se halla facultada para comprobar el origen lícito o ilícito de los bienes de funcionarios públicos y de terceros vinculados a la administración por actos de ésta, las funciones que así cumple la llevan necesariamente a valorar los actos jurídicos realizados dentro de ese ámbito, lo que significa pronunciarse originariamente sobre la anulabilidad de los mismos.&lt;br /&gt;Aparte de la atribución señalada, de ella deriva, a su vez, otra que también compete a la Junta; la de representar la potestad del Estado de hacer valer la pretensión a los bienes declarados nulos por ilegitimidad de su origen. Esa pretensión tiene pues, un sentido peculiar y propio que la da fundamento y que no puede ser confundido con la simple confiscación, reprobada por la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI.- Al asumir la primera magistratura en 1946, el ex presidente formuló una declaración jurada de sus bienes, que luego hizo pública el 3 de diciembre de 1949. Del acta labrada en esa oportunidad por el escribano general de gobierno se desprende que el patrimonio de aquel estaba integrado por una quinta con casa habitación en San Vicente, provincia de Buenos Aires; un automóvil Packard; efectos personales; bienes testamentarios indivisos; parte correspondiente a la testamentaria de su padre; una bóveda en esta capital y un terreno en el pueblo de Roque Pérez, provincia de Buenos Aires. Manifestó en esa oportunidad ser deudor del Banco Hipotecario Nacional por $ 50.000, con hipoteca sobre el inmueble de San Vicente.&lt;br /&gt;Nueve años más tarde de formulada esa declaración, luego de depuesto el ex presidente, se pudo comprobar que, con haber obtenido en concepto de sueldos y gastos de representación mientras estuvo en el poder la suma de $ 818.280 m/n., había incrementado, en cambio, su patrimonio en muchos millones de pesos. Poseía una finca y dos casas de departamentos, en esta Capital; en su quinta en San Vicente se habían realizado mejoras considerables; tenía valores mobiliarios por varios millones; y cientos de alhajas y objetos suntuarios también valiosísimos, aparte de diecinueve automóviles e infinidad de motocicletas y motonetas, todo lo cual sería largo enumerar. La mayor parte de ese extraordinario aumento patrimonial –según lo reconoce su propio representante letrado- fue el producto de donaciones y obsequios, recibidos personalmente o a través de su esposa; solo en una mínima parte tuvo otro origen (herencia materna).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII.- Desde que la humanidad existe, desde que de ella tenemos conocimiento por la historia, ciertas palabras, como deber, justicia, honradez, honestidad y muchas otras que llevan en si la idea del bien tienen para ella un solo significado: lo que se estima como más puro, la aspiración superior de nuestros pensamientos y la regla de las acciones. Este principio, que no ha nacido de ninguna convención humana y que precede a todas las leyes –muchas de las cuales lo consagran-, emana de lo más íntimo de la conciencia de ese “tribunal interior e inflexible que –al decir de Platón- reside en nosotros y que no deja sin castigo ningún crimen en la vida”.&lt;br /&gt;También desde que la humanidad existe, conoce el interés, el egoísmo, el orgullo, la ambición, pero ninguno de ellos ha sido elevado al precepto; por el contrario, los condena cuando se presentan en contradicción con la idea del bien y del deber.&lt;br /&gt;La historia está llena de ejemplos de acciones humanas movidas por estímulos de una y otra especie; pero si se buscan las que han merecido a través de los tiempos el respeto y la admiración de los pueblos, se verá que fueron aquellas generosas y justas, apartadas de pasiones e intereses subalternos. El nombre de quienes las realizaron siempre se lo encuentra asociado con nobles expresiones: abnegación, patriotismo, sacrificio.&lt;br /&gt;La organización social supone el mutuo concurso de los individuos, de manera que, al cumplir cada uno de la parte que su destino le confía, no lo hace únicamente llevado por su interés personal, sino por el bien general de la comunidad.&lt;br /&gt;Con mayor rigor, los que tiene la misión de gobernar hállanse obligados a encaminar sus funciones en miras al interés y al bien general del Estado y no al interés personal, ni al de una clase o partido. Bien se ha dicho que los que llegan a la función pública han de saber que no se les elevó para que satisficiesen su orgullo y menos aún para que ensancharan su fortuna; ocupan esos puestos de confianza a fin de que defiendan el honor, la independencia, la libertad, la propiedad, el orden, sin el cual la existencia misma de la sociedad es imposible.&lt;br /&gt;Los individuos en la función pública se hallan sometidos no sólo a las normas positivas que regulan su ejercicio, sino a los principios absolutos de la moral y a la inmutable disciplina del deber.&lt;br /&gt;Particularmente, dentro de las formas republicanas de gobierno, la misma libertad les hace responsables de sus actos por lo que pueden discernir entre la observancia de las leyes y los preceptos morales, por una parte, y los conceptos del interés y la seducción del poder, por la otra. Si la inclinación es por esto último, fácil es concluir que la conciencia moral que ilumina el deber ha estado obscurecida, como anegada en lo más  profundo del alma, por pasiones e intereses.&lt;br /&gt;La autoridad se debe honrar con la sumisión a la ley, realizada con el respeto y el sentimiento del deber. Para los funcionarios estatales el ejercicio del poder público no puede ser motivo de ventajas personales ni fuente de lucro.&lt;br /&gt;El prestigio moral que da al gobernante su conducta despierta siempre la admiración y el respeto de la ciudadanía. Merece recordarse un bello ejemplo de austeridad republicana. Dos días después de abandonar el mando el doctor Carlos Pellegrini, anunciaba su incorporación a una casa de remates, y un diario de esta Capital comentó editorialmente el hecho con estas palabras: “Es así como debe bajar el presidente de una verdadera república: incorporándose de nuevo a las filas populares y pidiendo al noble trabajo lo que nunca debe esperarse del gobierno…”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mérito del acuerdo que antecede se resuelve:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Confirmar la resolución de fojas 214/222 en cuanto ha sido materia de recurso y con las salvedades que resultan del punto subsiguiente.&lt;br /&gt;2º Dejar sin efecto dicha resolución: a) En cuanto comprende en el traspaso ordenado a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros; a los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas; y a los derechos de autor considerados en si mismos, sobre el libro a que se refiere el recurrente a fojas 233; b) En cuanto mantiene la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causahabientes antes del 4 de junio de 1943.&lt;br /&gt;3º Dar intervención a la justicia nacional en lo penal especial, acerca de la posible comisión de delitos que se indican a fojas 164 vuelta, 165 y 219.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y devuélvase previa reposición del sellado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-2542700968616268111?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/2542700968616268111'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/2542700968616268111'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2009/02/peron-juan-domingo-interdicto-comunica_14.html' title='Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de Cámara)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-8366130648864437163</id><published>2009-02-14T03:38:00.000-08:00</published><updated>2009-02-14T03:40:19.734-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='PERON Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado (1º instancia)'/><title type='text'>PERON, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado (1º instancia)</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;FALLO 1ª Instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUERPO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 2 de Julio de 1956.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autos y Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a- Que a fojas 1/13 se presenta, por medio de apoderado, Juan Domingo Perón formulando el reclamo a que se refiere el artículo 3º del decreto ley 5.148/1955, oponiendo una excepción de incompetencia de jurisdicción y arguyendo la inconstitucionalidad del mencionado decreto al que ataca por violatorio de los artículos 22, 26, 29, 35, 38, 68 incisos 23, 89, 90, 95 y 96 de la reforma constitucional del año 1949, correspondiente a los artículos 31, 14, 18, 28, 17, 67 incisos 23,94, 95, 100 y 101 de la Constitución de 1853 que rige en la actualidad. En el mismo escrito procura la justificación de su patrimonio señalando para ellos que se halla formado por bienes que fueron adquiridos en parte por donaciones que fueron efectuadas en los años de su gobierno, ofreciendo, asimismo, la prueba que hace a su derecho;&lt;br /&gt;b- Que a fojas 19/22 se dictó resolución intimando al presente para que dentro del término de cinco días discrimine detalladamente los bienes que integran el indicado patrimonio, bajo apercibimiento de estarse a los inventarios que se hayan practicado, y para que dentro del mismo plazo indique cuáles de dichos bienes fueron adquiridos por donaciones, acompañando los instrumentos que exige el artículo 3º del decreto-ley 5.148/1955, bajo pena de tenerse a la totalidad de su patrimonio como adquirido en dicha forma; ambos apercibimientos se hacen efectivos a fojas 97 por no haberse cumplido con las intimaciones antedichas;&lt;br /&gt;c- Que a fojas 22 se ordena la recepción de la prueba, la que se produce íntegramente según resulta de los informes de fojas 44, 46, 49/63, 65/66, 67, 72, 74/82, 84/97, 89, 90/91, 98, 102/104, 138/140, 173, 174, 193, 203/205 y 206.&lt;br /&gt;d- Que a fojas 137, con fecha 19 de abril, se corre vista a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, la que se expide con fecha 29 de junio en la forma que resulta del dictamen de fojas 135/72;&lt;br /&gt;e- Que por cuerda separada corren agregados los siguientes antecedentes que son tenidos especialmente en cuenta para dictar esta sentencia: expediente Nº 71, Comisión Nº 2 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “sueldos percibidos por el ex presidente, declaración de réditos, informes del Registro de la Propiedad; expediente Nº 220 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Perón, Juan Domingo. Quinta San Vicente”; copia de la declaración jurada de bienes de Juan Domingo Perón suministrada por la Escribanía General de Gobierno; copia de los inventarios de bienes muebles realizados por la Escribanía General de Gobierno; expediente Nº 2.345 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado:”Perón-Dodero. Procedimientos”; expediente Nº 4.174 de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, caratulado: “Estancia Laguna del Norte y La Perseverancia, S.A.”; expediente Nº 11.563 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Aloé, Vicente Carlos. Tenencia de acciones y valores por cuenta de tercero. Perón empresario, órganos y medios de publicidad; expediente Nº 76 de la Comisión Nº 2, caratulado: APA, Sociedad Anónima”; expediente Nº 18.641, de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Renner, Alfredo Máximo”; expediente Nº 16.107 de la Comisión Nacional de Investigaciones sobre un avión Fairchild Cornell perteneciente a Juan Domingo Perón; expediente Nº 643 de la Comisión Nacional de Investigaciones referente a El Día S.A. y los autos sucesorios de María Eva Duarte de Perón, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;1º- Que la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta en el capítulo I del escrito de fojas 1/13 es absolutamente improcedente ya que este tribunal es el único competente para resolver los casos de interdicción del decreto-ley 5.148/1955. En efecto, según se indica a fojas 20, el mencionado decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo de facto en ejercicio de facultades que indudablemente le corresponden y nada le falta para tener el alcance de una ley emanada del Poder Legislativo, conclusión ésta que no puede discutirse por hallarse definitivamente consagrada por la doctrina y la jurisprudencia, unánimes en lo que se refiere a la total validez de los decretos leyes (Jorge Cabral Texo, Régimen de los decretos leyes, página 22). El artículo 94 de la Constitución (NOTA del transcriptor: es el actual artículo 108 reforma constitucional de 1994) dispone que el Poder Judicial de la República será desempeñado por una Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales inferiores que el Poder legislativo implante en el territorio de la Nación, norma ésta que convalida las facultades del Poder Ejecutivo de facto para crear, en su función de legislador, el tribunal que esta junta integra y muñirlo de la jurisdicción y competencia necesarias para que sus resoluciones tengan imperium pleno. Estas consideraciones y las dadas en la resolución de fojas 19/22 reforman, pues, la competencia de quien juzga y se oponen al progreso de la excepción que se resuelve sobre la cual recae ahora pronunciamiento por ser éste el momento procesalmente oportuno.&lt;br /&gt;2º- Que en los capítulos I y II del escrito inicial se hacen defensas de fondo que atacan la constitucionalidad del decreto 5.148/1955 y desconocen la validez de estas actuaciones por ser violatorias de los artículos 14, 17, 18, s8, 31, 67 incisos 23, 94, 95, 100 y 101 de la Constitución, defensas todas que esta junta debe entrar a considerar para establecer la procedencia o improcedencia del recurso del artículo 1º de la ley 48 interpuesto por el recurrente.&lt;br /&gt;En lo que se refiere al artículo 14, la única garantía constitucional que podría estar afectada sería la de usar y disponer de la propiedad, derecho este que se complementa con lo establecido en el artículo 17 en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La confiscación de bienes, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17, queda borrada para siempre del Código Penal argentino.&lt;br /&gt;Al respecto conviene recordar, como medida previa, el principio sentado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los casos “Ercolano versus Lanteri de Renshaw” y “Martini” que han quedado, a través del tiempo, como modelo de jurisprudencia en la materia: “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la constitución, revisten el carácter de absolutos ya que un derecho ilimitado sería una concepción antisocial” Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales derechos pueden condicionarlos, ya que ningún particular puede en momento alguno sostener que su interés propio debe ser preferido al interés del Estado que se halle en juego, como en el caso presente. La confiscación de bienes, por su parte, no es otra cosa que el desapoderamiento compulsivo y forzado de los bienes de una persona, y no se ve cómo puede ser confiscatorio o violatorio del derecho de la propiedad el procedimiento que se sigue ante este tribunal, ante la amplitud de la defensa permitida al interdicto, que se le quite toda posibilidad de perjuicio o agravio contra derecho. Mal puede hablarse de confiscación o restricciones a la propiedad cuando media el juicio previo que la Constitución requiere y cuando la sentencia que recaiga es susceptible de un recurso de apelación ante la cámara correspondiente.&lt;br /&gt;El artículo 18 (Constitución Nacional) sería afectado –según el recurrente- en cuanto se trataría en el caso de la aplicación de una pena sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y se sacaría al interdicto de sus jueces naturales, por constituir esta junta una de las comisiones especiales que la Constitución prohíbe. Es menester, ante estos argumentos, dejar debidamente sentado que el propósito de la Carta Fundamental es el prohibir la retroactividad de las  leyes en materia criminal exclusivamente y siempre que se trate de la aplicación de nuevas penas o la agravación de las que hubieran sido ya impuestas (González Calderón, tomo II, página 156). Las garantías del artículo 18 se refieren exclusivamente a las causas criminales y no son afectadas por la aplicación retroactiva de las leyes civiles o la reacción de nuevos tribunales de justicia. Sostener lo contrario sería quitar al Poder Legislativo la facultad que le acuerda el artículo 94 y echar por tierra los principios tantas veces aceptados en las causas promovidas por el fisco contra los particulares ante los órganos que integran la organización impositiva de la Nación. La Corte Suprema de Justicia así lo ha declarado en los casos que figuran en el tomo 108, página 400 y tomo 10, página 427, decisiones refirmadas por la que se transcribe en el tomo 119, página 284, cuando dice textualmente: “Las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Carta Fundamental, consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales del reo”.&lt;br /&gt;Es cierto que el mismo artículo 18 establece que será inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, pero el más rápido examen del procedimiento seguido indica que no ha mediado en forma alguna privación efectiva o restricción substancial de la defensa en perjuicio del presentante, lo que hace absolutamente improcedente el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 fundado, a su vez, en el capítulo de declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (corte Suprema, tomo 198, página 458). En definitiva, la inviolabilidad de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y que se le dé oportunidad de hacer valer sus derechos de defensa en la forma y con las solemnidades prescriptas por las leyes respectivas, sin perjuicio de lo cual podría agregarse todavía que al declarar que la defensa en juicio es inviolable no quiere la Constitución que haya de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes del proceso, sino que su libertad de defensa no sea trabada hasta el punto de impedirle la prueba de su inocencia o ponerlo en condiciones diferentes con respecto a sus iguales (Corte Suprema de Justicia, tomo 125, página 14).&lt;br /&gt;En el caso del decreto 5.148/1955, este fue dictado para mantener el principio republicano de responsabilidad de los funcionarios y restituir a la Nación los bienes de que fue desposeída por el régimen implantado por el recurrente. Es evidente, entonces, su carácter de orden público ante el cual ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos que se opongan o limiten el bien colectivo o el interés general (Linares Quintana, tomo II página 312, caso “Avico versus de la Pesa”), argumento que desvirtúa la afirmación de Perón sobre la imposibilidad de un análisis de la forma en que fue adquirido su patrimonio.&lt;br /&gt;Los artículos 28 y 31, también citados, refirman aquellas garantías constitucionales, las que en manera alguna han sido desconocidas o violadas. Los artículos 94 y 95 (NOTA del transcriptor: actuales artículos 108 y 109 de la Constitución - reforma 1994) no hacen, por su parte, sino confirmar la teoría general que acuerda al actual gobierno las más amplias facultades para crear este tribunal, obrando, al efecto, como poder legislador. En lo que se refiere, por fin, a los artículos 100 y 101 (NOTA del transcriptor: actuales artículos 116 y 117 de la Constitución - reforma 1994), en nada se hallan afectados, ya que se limitan a establecer las jurisdicciones originaria y apelada de la Corte Suprema, puntos éstos que no son materia de debate.&lt;br /&gt;Es de hacer notar todavía que la casi totalidad de los fallos citados por el letrado apoderado de Juan Domingo Perón no tienen relación directa con la cuestión constitucional planteada y algunos se refieren a casos jurídicos notoriamente ajenos, circunstancia que impide tomarlos como antecedente y excluye todo estudio.&lt;br /&gt;En el considerando 6º de fojas 19 vuelta se hacen diversas argumentaciones sobre constitucionalidad del decreto 5.148/1955; algunos de esos razonamientos van incluidos en las consideraciones, pero, sin perjuicio de ello, se da por reproducido aquel interrogante y, en consecuencia, él es también tenido en cuenta para fundar la parte dispositiva de esta sentencia.&lt;br /&gt;Para finalizar esta parte de los fundamentos de deja, además, constancia de que la creación de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, que representa al Estado en el juicio ante esta junta, quita importancia al argumento de la carencia de contra parte, en que pierde así toda relevancia en el proceso.&lt;br /&gt;3º- En virtud del silencio opuesto por el presentante a las intimaciones de fojas 22 y atenta la resolución de foja 97, se debe considerar todos los bienes de Perón como adquiridos por donaciones que le fueron hachas durante el tiempo en que ejerció diversas y elevadas funciones, inclusive la Presidencia de la República. El letrado apoderado del interdicto afirma, además, en el escrito de fojas 1/13, que una gran parte del patrimonio que defiende ha tenido ese origen, aseveración esta que corrobora la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial cuando expresa: “puede decirse que el 90% del crecido patrimonio del presidente depuesto está integrado por donaciones y obsequios”. De los antecedentes agregados no resulta la exactitud de ese cálculo de la fiscalía; no se ve tampoco la utilidad de establecer un porcentaje cuando el asentimiento del recurrente está reconociendo que su cuantiosa fortuna está íntegramente formada por regalos que se le hacían en consideración a su cargo, para obtener favores, prebendas o prerrogativas.&lt;br /&gt;De los inventarios y demás constancias que se tienen a la vista resulta que el patrimonio del ex presidente es de suma importancia. Abundan allí joyas costosísimas, automóviles de lujo extremo, objetos de arte único y de valor considerable y artículos exclusivamente suntuarios que denotan un afán de desmedida opulencia y una vocación palpable por una vida rumbosa y regalada. Apenas si es necesario señalar el contraste entre esta abundancia y la moderación que exige la dignidad de los altos cargos sin olvidar, por supuesto la austeridad de principios que repetidas veces se atribuyó el recurrente.&lt;br /&gt;A través de ello resulta tanto más censurable el hecho de que se trate de justificar la propiedad de tales bienes arguyendo para ello que son obsequios que le fueron efectuados por personas distintas, máxime cuando se tiene en cuenta que existe una sugestiva coincidencia de fechas entre algunas de las donaciones efectuadas y negocios de magnitud para el donante. Olvida Perón que de esa manera se coloca a si mismo dentro del delito previsto y reprimido por el artículo 259 del Código Penal, pretendiendo que se reconozcan como legítimamente obtenidos bienes que tienen su origen en un acto criminalmente delictuoso. El artículo 2.602 del Código Civil exige que la tradición adquisitiva tenga un título suficiente para transmitir el dominio, requisito que no se cumple en el caso presente a menos que pretenda sostenerse, como lo hace el interdicto, que es un titulo bastante un hecho reprimido por la legislación penal vigente en la Argentina.&lt;br /&gt;La aplicación lisa y llana del artículo 4º del decreto 5.148/1955 bastaría para la transferencia de los bienes de Perón al Estado. Esta disposición se complementa, sin embargo, con las normas citadas y la del artículo 1.077 del Código Civil que obliga la reparación del perjuicio que resulte a una persona por razón de un delito, persona que en este caso es el Estado mismo ya que es él quien, en última instancia, ha sufrido las consecuencias internas y externas de la corruptela administrativa del régimen peronista.&lt;br /&gt;A pesar de que en el caso presente los fondos interdictos reconocen por título a un acto criminalmente delictivo, cabe hacer la salvedad de que el resultado sería el mismo en el caso de delitos civiles o de actos meramente ilícitos porque esta es la teoría general del decreto 5.148/1955 y lo preceptuado por los artículos 1.109 y 1.112 de nuestra legislación civil de fondo.&lt;br /&gt;Nada de lo que antecede modifica, a pesar de todo, la validez plena del artículo 15 del decreto ley 5.148/1955 que deroga todas las disposiciones que se opongan a las normas que dicta aunque el precepto contradictorio esté contenido en los códigos fundamentales de nuestra legislación nacional.&lt;br /&gt;4º- En el aspecto particular de los bienes adquiridos como heredero de su madre, Juana Sosa de Canosa, corresponde destacar que parte de dichos bienes fueron habidos por la causante mediante concesiones que le fueron hechas durante al tiempo en que Perón ejercía la función pública, con la agravante de que fue el mismo Perón quien acordó, por decretos que llevan su firma, las concesiones aludidas.&lt;br /&gt;El artículo 3.270 del Código Civil consagra la norma del derecho romano en virtud de la cual nadie puede transmitir a otro un objeto de derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre una cosa un derecho mejor que el que tenía aquel de quien adquiere. De tal manera, la obligación de Perón en estas actuaciones era probar, no solamente que su título es legítimo sino también que fue legítima la adquisición de su antecesora, probanza que no ha efectuado, no resultando, en consecuencia, el dominio pleno que la ley quiere. El artículo 2º, inciso e), del decreto ley 5.148/1955 sienta esta doctrina al disponer que la herencia, legado o donación, invocados por el interdicto para justificar el dominio o propiedad de los bienes, deben reconocer causa extraña a la magistratura, función, empleo público o influencia pública del reclamante.&lt;br /&gt;5º- Del acta de fojas 211 resulta que Juan Domingo Perón hizo en su tiempo a la menor Nélida Haydeé Rivas diversos obsequios que se individualizan en la mencionada acta y en el inventario de fojas 207/10. Las mismas consideraciones del punto anterior y en especial lo dispuesto por el artículo 3.270, hacen que deban transferirse al Estado también estos bienes ya que la indicada Rivas no puede oponer un título más perfecto que el que tenía Perón cuando realizó los regalos.&lt;br /&gt;6º- El recurrente, en su carácter de heredero de los bienes propios, socio de los gananciales y cesionario en la sucesión de María Eva Duarte de Perón, debió discriminar en su presentación los bienes adquiridos por esa vía y al no haberlo hecho cae dentro de la prescripción del artículo 4º, primera parte del decreto ley 5.148/1955. Sin perjuicio de lo expreso en el considerando 3º, corresponde incluir en el traspaso al Estado, también a esta parte del patrimonio.&lt;br /&gt;7º- La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial toma como punto de arranque para la transferencia de los bienes al patrimonio nacional, el día 5 de junio de 1946. No se comprende esta limitación desde que al interdicto se halla obligado por el artículo 3º del decreto de interdicción, a probar la legitimidad de los bienes habidos después del 4 de junio de 1943. No hay, además razón atendible para tener por bien adquiridos los bienes anteriores al año 1946 ya que antes de esa fecha el ex mandatario había ocupado cargos importantes como el de vicepresidente de la Nación, ministro de guerra y secretario de Trabajo y Previsión. Todo lo dicho en considerandos anteriores es extensible al lapso transcurrido desde el 4 de junio de 1943 al 5 de junio de1946, circunstancia esta que impide aceptar el criterio propuesto por la Fiscalía la que, por otra parte, toma como exacta una manifestación de bienes hecha por Perón, la que pudo ser inexacta o incluir bienes ilegítimamente habidos.&lt;br /&gt;8º- El artículo 4º del decreto ley 5.148/55 dice que serán transferidos al patrimonio nacional todos los bienes respecto de los cuales no se presentare reclamación alguna en tiempo. En virtud de esta disposición es evidente que la transferencia debe incluir aquella parte del patrimonio que se ha silenciado u ocultado al hacer presentación de fojas 1/13. En esta situación se encuentran, pues los bienes que se hallan en el extranjero ya que Perón, no ha hecho con referencia a ellos manifestación alguna a pesar de ser públicamente conocida su fortuna en el exterior.&lt;br /&gt;9º- La aplicación estricta del decreto ley 5.148/1955 lleva a admitir como legítimo todo incremento patrimonial producido antes del día 4 de junio de 1943, de donde resultaría la validez del patrimonio adquirido antes de dicha fecha. De acuerdo a lo expresado en el considerando que antecede, el Estado tendría, sin embargo, un crédito contra Juan Domingo Perón por el monto de los bienes que se hallen fuera del país, crédito cuya determinación será posible una vez que se practiquen las averiguaciones pertinentes. En esas condiciones, es claro que procede mantener la indisponibilidad de aquella parte de los bienes habida antes del 4 de junio de 1943, a fin de compensarla oportunamente con el patrimonio que se halle fuera de la Argentina y que no pueda, por cualquier causa, ser ingresada al patrimonio del Estado. En las mismas condiciones se encuentran los bienes habidos como heredero o cesionario en las sucesiones de su madre, Juana Sosa de Canosa, y su esposa, María Eva Duarte de Perón, y que fueron adquiridos por las causantes mencionadas antes de la fecha citada del 4 de junio de 1943.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La junta Nacional de Recuperación Patrimonial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FALLA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º- Rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta en el capítulo I del escrito de foja 1/13.&lt;br /&gt;2º- No haciendo lugar al recurso extraordinario deducido en el capítulo II del mismo escrito.&lt;br /&gt;3º- Transfiriendo al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después del 4 de junio de 1943, debiéndose considerar incluidos en esa transferencia los bienes habidos por herencia de su madre, Juana Sosa de Canosa, salvo los adquiridos por su antecesora antes de la fecha mencionada. En el traspaso al Estado deberá asimismo incluirse todos los bienes adquiridos como heredero, socio en la sociedad conyugal o cesionario en la sucesión de María Eva Duarte de Perón, salvo, también los adquiridos por esta última antes de la fecha citada. La transferencia comprende, asimismo, los bienes que se encuentran a nombre de terceros como en el caso de los detentados por Nélida Haydée Rivas, según resulta del considerando 5º. En todos los casos se consideran incluidos en la transferencia todas las mejoras introducidas en los bienes indicados.&lt;br /&gt;4º- Transfiriendo, igualmente, al Estado todos los bienes de Juan Domingo Perón que se hallen fuera del país, cualquiera fuera el territorio o jurisdicción bajo la cual se encontraren.&lt;br /&gt;5º- Manteniendo la indisponibilidad de todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón antes del día 4 de junio de 1943, inclusive los habidos como heredero o cesionario en las sucesiones de su madre, Juana Sosa de Canosa, y su esposa, María Eva Duarte de Perón, y que hayan sido adquiridos por las causales mencionadas antes de la fecha citada del 4 de Junio de 1943. Todos estos bienes serán oportunamente compensados con aquella del patrimonio que se halle fuera del país y que no pueda, por cualquier causa, ser incorporada al patrimonio nacional.&lt;br /&gt;6º- Transfiriendo al patrimonio de la Nación todos los bienes que no han sido denunciados por Juan Domingo perón en presentación ante este tribunal.&lt;br /&gt;Notifíquese, y ejecutoriada que sea esta sentencia, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Carlos Kelso. – Eneas H. Grosso. – Enrique H. Burzio. – Néstor H. Deppeler. – Alberto J. C. Pavón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es copia fiel de la sentencia dictada en el expediente número 7.140 Tito I. Morando (secretario general Junta nacional de Recuperación Patrimonial)&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-8366130648864437163?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/8366130648864437163'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/8366130648864437163'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2009/02/peron-juan-domingo-interdicto-comunica.html' title='PERON, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado (1º instancia)'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-6050032315228880057</id><published>2008-08-18T19:01:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T19:02:25.585-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Papelera Paysandú c/ Lanin SA'/><title type='text'>Papelera Paysandú c/ Lanin SA</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;"Papelera Paysandú c/ Lanin SA "&lt;br /&gt;CNCom, Sala C, 8 de marzo de 1984&lt;br /&gt;2da/ Instancia, Buenos Aires 8 de marzo de 1984Es arreglada la sentencia apelada a fs. 148/151&lt;br /&gt;El Dr. Anaya dijo,I. En las presentes actuaciones demando la actora el saldo de precio que le adeudaría la accionada como consecuencia del pago tardío de mercaderías que fueron el objeto de la compraventa.&lt;br /&gt;Resistió la pretensión la demandada aduciendo por una parte, la falta de acción respecto de las compraventas que fueron facturadas a una sociedad anónima diversa, y, por otra, amparándose en los efectos liberatorios del pago que la demandante percibió sin reserva alguna.&lt;br /&gt;La sentencia de fs. 141/151 hizo lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta respecto de dos de las demandadas e hizo lugar a la demanda en lo relativo a las otras, cuyo precio considero pagado tardíamente.Estos son, sumariamente, los antecedentes del caso que llega alzada por apelación de ambas partes, remitiéndome por lo demás a los resultandos de fs. 148/9 donde encuentran adecuada exposición.&lt;br /&gt;II La critica de la parte actora se desenvuelve con los agravios de fs 163 165, contestados a fs. 166/7, que tienden a descalificar lo decidido en la anterior instancia en cuanto rechaza la demanda respecto de las compraventas que se facturaron a Lanín San Luis SA. Pretende la impugnación de la demandante que se prescinda de ka personalidad jurídica de ambas sociedades anónimas, es decir de la accionada y de aquella a cuyo nombre se extendieron las facturas, en razón de tener una administración unificada. Agrega a ello que, en todo caso, debió responsabilizarse a la demandada en tanto actuó como gestora de negocios de Lanín San Luis SA.&lt;br /&gt;Cabe destacar, inicialmente, la escasa coherencia que tiene la crítica en cuanto sostiene, de un lado, que ambas sociedades deben ser allanadas en su personalidad jurídica y, de otro, que no se ha probado la existencia de cada una de ellas. Agréguese a lo dicho que si la propia actora ha extendido facturas a dos distintas sociedades anónimas y pretende que ambas o alguna de ellas no tiene existencia legal es en todo a su cargo la prueba de tal hecho (art. 377 CPCC). Y finalmente ha de computarse que tal aserto aparece contradicho por lo que resulta del testimonio obrante a fs 66/72 y del glosado en fs 111/113.&lt;br /&gt;Esto sentado, tampoco puede seguirse a la demandante en su argumentación tendiente a revertir lo decidido en la anterior instancia sobre la base de la desestimación de la personalidad jurídica. En efecto, con sujeción a la regla del art. 2 LS y su doctrina, no se advierte el motivo para prescindir de la imputación que a cada una de las sociedades corresponde en tanto no se ha demostrado que medie razón alguna para juzgar que su actividad no se haya ajustado a los fines legales de su constitución o que haya sido instrumento para perjuicio al demandante. Aun admitiendo, por vía de hipótesis, que ambas sociedades se encuentran sometidas a unidad de decisión (de administración dice el apelante) o constituyan una unidad económica o un grupo de sociedades, no resultarían tales datos fundamento suficiente para prescindir de la autonomía jurídica de cada uno de los sujetos societarios implicados en esas situaciones, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar al demandante en sus derechos. Es más, al iniciar la demanda la sociedad actora fundó su pretensión en créditos que resultarían probados con las facturas y notas de débito que acompaño y que, sin embargo, se encontraban dirigidos a dos sociedades distintas, con distintos domicilios. Pese a lo cual entabló la acción contra solamente una de ellas, sin haber traído a juicio a la otra ni siquiera como tercero, sin haber articulado por lo menos la negativa de esta a reconocer su calidad de parte en el contrato, la impotencia de su patrimonio para cumplirlo, y sin haber dado en la exposición de los hechos alguna razón por la que en su demanda contra una sociedad incluye supuestos créditos que, de acuerdo a la documentación acompañada corresponden a obligaciones de otra sociedad. Es recién al contestar la defensa opuesta por la demandada que se ocupa de introducir explicaciones que, o no se encuentran probados como cuando sostiene Lanín SA le encomendó que algunos contratos se facturasen a nombre de la sociedad o son irrelevantes o de suyo insuficientes para el fin que postula que las concernientes al lugar de entrega de las mercaderías (parcialmente desmentida por la peritación contable de fs 86 punto 3º) o al del pago.&lt;br /&gt;Todo lo procedentemente dicho predica el acierto con que se ha decidido el capítulo en la anterior instancia. Cierto es que la sentencia recurrida no se ha ocupado de la argumentación de la actora basada en la gestión de negocios. Pero no lo es menos que, contra lo aducido en los agravios, no media prueba alguna sobre tal gestión ni, menos aún, ha sido aceptada la calidad de gestor por la demandada que, antes bien, al contestar demanda lejos de invocarla sostuvo expresamente que efectuó los pagos simplemente como tercero. A salvo tal hecho, la supuesta gestión de negocios no pasa de ser la versión para un tardío fundamento, para nada se refiere a ella en el escrito inicial, introduciéndose recién al contestar la defensa de la demanda, que se enderezo lisa y llanamente contra Lanín SA como adquirente de la mercadería.&lt;br /&gt;Es consecuencia de lo expuesto, los agravios de la actora deben ser desestimados y confirmarse lo decidido en la anterior instancia respecto de este capítulo.&lt;br /&gt;III. Los incontestados agravios que la demandada expone con el escrito de fs 161/162, impugnan la sentencia por no haber hecho aplicación de lo reglado por el Art. 624 CC.No controvierte la apelante que los pagos de las dos facturas involucradas en la cuestión se pagaron después de transcurridos 19 días, en un caso, y en 1 mes en el otro, desde su respectivo vencimiento, según inimpugnada conclusión de la sentencia. Pero no admite, con razón, que pueda sostenerse el carácter "no definitivo" de los recibos que se extendieron en ocasión del pago. Tal afirmación contenida en el fallo no se funda sobre elemento de convicción alguno que permita sustentarlo. De las copias acompañadas por la parte actora y que obran a fs 27 y 28 solamente se desprende que cuando los pagos se efectúan a través de cheques. Tal como ocurrió en el caso, los recibos la adquieren eficacia cancelatoria que el mismo acreedor les atribuyó. El segundo fundamento que expresa el sentenciante para excluir la aplicabilidad del Art. 624 CC se vincula con la inexistencia de imputación al capital de esos recibos. Tampoco creo acertado este argumento puesto que los instrumentos en cuestión tienen imputación (aplicación de pago, dicen literalmente) a las facturas en cuestión y se otorgan por el importe del precio correspondiente a cada una de ellas que es, obviamente, el importe del capital adeudado. Ello basta para la aplicabilidad del Art. 624 CC que, contra lo que adujo la actora en su escrito inicial, debe tener la más amplia recepción en materia mercantil por ser- como agudamente lo ha destacado un reciente voto del juez de la sala E, Dr. Antonio Boggiano- particularmente adecuada esta norma a las exigencias del tráfico mercantil, en especial a la necesidad de rapidez y claridad en la liquidación de las relaciones creditorias. Ante la omisión de reservas agrega el bien fundado voto, es razonable confiar en la aparente extinción de la obligación accesoria, si no puede inferirse una concluyente voluntad del acreedor en sentido contrario a la remisión de los réditos (21.12.83 en "M.Diamint SA c/ Massey Ferguson Arg SA - ver, p. 9 fallo 83021).&lt;br /&gt;Sentada esta conclusión, cabe agregar que no empece a ella, según se tiene reiteradamente decidido, el hecho de que el acreedor remita posteriormente notas de débito en concepto de intereses. Ello es así en tanto los estos instrumentos unilaterales que se vinculan con las cuentas de la parte vendedora, son inhábiles en vía de principio para generar derechos a favor de su autor, restituyendo vigencia y exigibilidad a una obligación ya extinguida, ni son siquiera equiparables a las facturas comerciales en lo concerniente a la presunción legal que generan, puesto que difieren de ellas en su origen, en sus fines, en sus modalidades y, consecuentemente, en sus efectos (CNCom, Sala C 29.12.80 Jer Publicidad SRL c. Ed. Crea SA"; 26.5.83 El Jumialito SA c/ Ganduglia"; 19.8.83 Cia Americana Mertalurgica c/ Oliveti Arg Sa"; 13.10.83 Prodnet SA c/ Limac SRL"; etc.)&lt;br /&gt;Por lo que en definitiva dejo fundado así mi voto por la desestimación del recurso de fs 154 y el acogimiento de la apelación de fs 155. En su consecuencia, deberá confirmarse la sentencia en cuanto decide con relación a las notas de débito 0082 y 0090 y revocársela en cuanto hizo lugar a la demanda respecto de las notas de débito 0086 y 0089, debiendo rechazarse la acción también en lo concerniente a ellas, con costas. Asimismo la parte actora soportará las de esta instancia ya que resulta vencida en ambas apelaciones (art 68 CPCC).&lt;br /&gt;Por análogas razones los Dres Quintana Terán y Cavigliones Fraga, adhieren al voto anterior.&lt;br /&gt;Por los fundamentos del acuerdo que precede, se modifica la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la demanda respecto de las notas de débito 0086 y 0089, rechazándose la acción en lo concerniente a ellas, con costas a la parte actora en ambas instancias (Art. 68 CPCC). Anaya, Caviglione Fraga- Quintana Terán (sec. Pastorini).&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8926444961806334824-6050032315228880057?l=federacionuniversitaria34.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/6050032315228880057'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8926444961806334824/posts/default/6050032315228880057'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria34.blogspot.com/2008/08/papelera-paysand-c-lanin-sa.html' title='Papelera Paysandú c/ Lanin SA'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8926444961806334824.post-5622488006970648757</id><published>2008-05-24T01:44:00.000-07:00</published><updated>2008-05-24T01:46:22.775-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Priebke Erich s/ solicitud de extradición'/><title type='text'>Priebke, Erich s/ solicitud de extradición</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Priebke, Erich s/ solicitud de extradición &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;-causa n° 16.063/94-. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94-".&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de extradición&lt;br /&gt;de Erich Priebke formulada por la República de Italia, el Ministerio Público dedujo el recurso ordinario de apelación previsto&lt;br /&gt;en el art. 24, inciso 6° del decreto-ley 1285/58 que fue concedido, el señor Procurador General al expresar agravios en&lt;br /&gt;esta instancia solicitó que se revocase la resolución apelada y la defensa, al contestar el traslado que se le corrió, pidió que&lt;br /&gt;se confirmara.&lt;br /&gt;2°) Que el hecho de haber dado muerte a setenta y cinco judios no prisioneros de guerra, ni absueltos,condenados o a&lt;br /&gt;disposición del tribunal militar alemán, ni a disposición de la jefatura de policía alemana, de entre los trescientos treinta y&lt;br /&gt;cinco muertos en las particulares circunstancias del caso, configura prima facie delito de genocidio. Ello así, sin mengua, de&lt;br /&gt;otras posibles calificaciones del hecho que quedarían subsumidas en la de genocidio.&lt;br /&gt;3°) Que, frente a la índole de tal calificación, resulta obvio que el país requirente haya procedido a solicitar la extradición&lt;br /&gt;sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del lugar en donde se ha&lt;br /&gt;cometido (arts. 75incs. 22 y 118 de la Constitución Nacional y arts. II, III,V, VI y VII de la Convención para la Prevención y&lt;br /&gt;la sanción del Delito de&lt;br /&gt;Genocidio).&lt;br /&gt;4°) Que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido&lt;br /&gt;en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.&lt;br /&gt;5°) Que, en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la&lt;br /&gt;extradición solicitada.&lt;br /&gt;Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de Erich Priebke por la muerte de las trescientas&lt;br /&gt;treinta y cinco personas, por la que fuera solicitada. Notifíquese y devuélvase. NAZARENO (por su voto) - MOLINE&lt;br /&gt;O'CONNOR (por su voto) - FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - PETRACCHI (en disidencia) - LEVENE (H)&lt;br /&gt;(en disidencia) - BOGGIANO - LOPEZ BOSSERT (por su voto).&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON&lt;br /&gt;EDUARDO MOLINE O'CONNOR&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de&lt;br /&gt;extradición de Erich Priebke formulada por la República de Italia (fs. 956/978), el Ministerio Público dedujo el recurso&lt;br /&gt;ordinario de apelación previsto en el artículo 24, inciso 6° del decreto-ley 1285/58 que fue concedido (fs. 981), el señor&lt;br /&gt;Procurador General al expresar agravios en esta instancia (fs. 991/995) solicitó que se revocase la resolución apelada y la&lt;br /&gt;defensa, al contestar a fs.&lt;br /&gt;1005/1044 el traslado que se le corrió, pidió que se confirmara.&lt;br /&gt;2°) Que el pedido de extradición se fundó en la orden de captura dispuesta por el Juez de las Investigaciones Preliminares&lt;br /&gt;ante el Tribunal Militar de Roma don Giuseppe Mazzi el 9 de mayo de 1994 (fs. 112/24).Según surge de este documento y&lt;br /&gt;de los restantes que se acompañan a esa solicitud, el hecho imputado a Erich Priebke consiste en "...haber -como&lt;br /&gt;miembros de las fuerzas armadas alemanas enemigas del Estado Italiano, en concurso con Kappler, Herbert y otros&lt;br /&gt;militares alemanes, con más acciones ejecutivas del mismo diseño criminal y actuando con crueldad hacia las personasprovocado&lt;br /&gt;la muerte de n. 335 personas ...en su mayor parte ciudadanos italianos, militares y civiles que no participaban&lt;br /&gt;en operaciones bélicas, disparando premeditadamente contra ellos algunostiros. En Roma, en la localidad 'Cave Ardeatine'&lt;br /&gt;el 24 de marzo de 1944 durante el estado de guerra entre Italia y Alemania" (confr. fs. 112/113).&lt;br /&gt;3°) Que de acuerdo a la reseña formulada en primera instancia y no cuestionada por las partes (confr. fs. 856/857), el&lt;br /&gt;hecho habría ocurrido pocos meses después del armisticio firmado por Italia con las naciones aliadas en guerra contra&lt;br /&gt;Alemania el 8 de septiembre de 1943. Mientras el ejército alemán ocupaba militarmente la zona septentrional y central de&lt;br /&gt;Italia, por iniciativa de grupos civiles y castrenses, nacían organizaciones clandestinas de tipo militar para resistir a las&lt;br /&gt;fuerzas armadas alemanas y liberar el territorio italiano.&lt;br /&gt;4°) Que el 23 de marzo de 1944 en el centro de Roma, en la calle Rasella, un grupo de militantes de la resistencia habría&lt;br /&gt;hecho explotar una bomba en momentos en que pasaba una compañía alemana del Batallón "Bozen", lo que ocasionó la&lt;br /&gt;muerte instantánea de veintiseis militares alemanes, suma que en las horas posteriores se elevó a treinta y dos como&lt;br /&gt;consecuencia de las graves heridas recibidas por algunos de los sobrevivientes.&lt;br /&gt;5°) Que el Alto Mando Alemán habría dispuesto una sanción colectiva consistente en el fusilamiento de diez ciudadanos&lt;br /&gt;italianos por cada alemán muerto, practicándose la ejecución en la denominada "Cave Ardeatine" o "Fosas Ardeatinas", el&lt;br /&gt;24 de marzo de 1944.&lt;br /&gt;6°) Que trescientas treinta y cinco personas entre civiles y militares, ajenas a las operaciones bélicas, fueron fusiladas. Ese&lt;br /&gt;número incluyó ciento cincuenta y cuatro que se hallaban detenidas a disposición del Tribunal Militar Alemán por estar&lt;br /&gt;sujetas a investigaciones policiales, veintitrés detenidas a disposición de ese Tribunal en espera de juicio, tres condenadas&lt;br /&gt;a muerte cuya pena aún no se había ejecutado, dieciséis condenadas a penas de entre 1 y 15 años de privación de la&lt;br /&gt;libertad, setenta y cinco hebreos, cuarenta arrestadas por motivos políticos a disposición de la Jefatura de Policía, diez&lt;br /&gt;detenidas por&lt;br /&gt;razones de seguridad pública a disposición de esa autoridad, diez arrestadas en las cercanías de la calle Rasella, una&lt;br /&gt;absuelta por el Tribunal Militar Alemán y tres no identificadas (fs. 174/ 324).&lt;br /&gt;7°) Que se arribó a ese total por cuanto a las trescientas veinte víctimas originales, resultantes de la decisión de ejecutar&lt;br /&gt;diez italianos por cada militar alemán muerto, el Jefe de la Policía de Seguridad Alemana -teniente coronel Herbert&lt;br /&gt;Kappler- habría resuelto, frente al deceso de otro de los heridos, añadir diez nombres más a la primera lista preparada&lt;br /&gt;para la ejecución, lo que así se habría hecho trasladando a las víctimas en camiones hasta las "Fosas Ardeatinas", donde&lt;br /&gt;"....habían sido retenidas y en estado de espera, con las manos atadas detrás de la espalda, en la explanada situada&lt;br /&gt;delante de la entrada de la cantera, desde donde aquéllas oían, mezclados con las detonaciones, los últimos gritos&lt;br /&gt;angustiosos de las víctimas que las habían precedido"; "Además, éstas, nada más (al) entrar en la cantera para ser&lt;br /&gt;fusiladas podían ver, con la luz de las antorchas, los numerosos cadáveres amontonados de las víctimas precedentes...";&lt;br /&gt;"Finalmente,.... tenían que subir encima de los cadáveres amontonados y, una vez allí, eran obligadas a arrodillarse con la&lt;br /&gt;cabeza inclinada hacia adelante para ser golpeadas a muerte"; "...las víctimas, antes de ser fusiladas,fueron sometidas a&lt;br /&gt;un sufrimiento moral grande, inhumano y cruel" (fs. 311/313).&lt;br /&gt;8°) Que ellas habrían sido ultimadas en grupos de a cinco con un tiro en la nuca, completándose la ejecución a las siete de&lt;br /&gt;la tarde, luego de lo cual se voló la cantera para sellarla. Un día después se habría advertido que, debido a un error, éstos&lt;br /&gt;habían sido trescientos treinta y cinco y no trescientos treinta como se había ordenado.&lt;br /&gt;9°) Que para resolver como lo hizo, el a quo consideró que si bien lo concerniente a la aplicación del tratado suscripto con&lt;br /&gt;la República de Italia en l886 y ratificado por la ley 3035 se encontraba firme en esa instancia, era correcto lo resuelto por&lt;br /&gt;el juez sobre la base del principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Del mismo modo estimó que la&lt;br /&gt;calificación del hecho como homicidio -efectuada en la instancia anterior- había quedado firme al no ser apelada por el&lt;br /&gt;Ministerio Público y que, más allá de que fuese opinable si los crímenes de guerra integraban el derecho positivo argentino,&lt;br /&gt;no podía encuadrarse el hecho en esa figura tanto por lo establecido en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos&lt;br /&gt;Civiles y Políticos como por la reserva que oportunamente la República Argentina había formulado al segundo párrafo del&lt;br /&gt;mencionado artículo. Por último señaló que la acción por el delito imputado a Priebke se encontraba prescripta&lt;br /&gt;independientemente de que se adopten las disposiciones del anterior o del actual tratado de extradición con Italia. Y&lt;br /&gt;agregó que ello era así por cuanto entre la fecha de comisión de los hechos y la de formulación del requerimiento, había&lt;br /&gt;transcurrido con exceso el término de quince años fijado en nuestra ley penal para la prescripción de la acción aún cuando&lt;br /&gt;se computara la sentencia del Tribunal de Roma del 19 de febrero de 1962 -que juzgó el hecho respecto de otros&lt;br /&gt;imputados- como último acto interruptivo de la prescripción.&lt;br /&gt;1&lt;br /&gt;10) Que el señor Procurador General en su expresión de agravios sostuvo que los actos por los que se solicitó la&lt;br /&gt;extradición de Priebke participan de la naturaleza de los crímenes que afectan "...a través de su perpetración, principios&lt;br /&gt;superiores a aquellos tutelados por los ordenamientos estatales: se considera que por ser cometidos contra la humanidad&lt;br /&gt;en su conjunto, ofenden las aceptadas normas del Derecho de Gentes." Añadió que tales homicidios configuran crímenes&lt;br /&gt;de lesa humanidad y que desde esta comprensión fue efectuado el requerimiento de asistencia internacional. Afirmó&lt;br /&gt;asimismo que esas peculiares características, "ínsitas en la noción de lesión universal, involucran el principio de&lt;br /&gt;inexorabilidad en su juzgamiento, del cual deriva, como lógico colofón, el de imprescriptibilidad". Expresó, con respecto a&lt;br /&gt;la existencia de un tratado bilateral que regula el procedimiento de extradición y en el que no se habría hecho referencia a&lt;br /&gt;este tipo de delitos -crímenes de guerra o de lesa humanidad-, que la falta de inclusión, "dentro de un catálogo de&lt;br /&gt;presupuestos en los convenios entre ambas repúblicas, no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que en definitiva es la&lt;br /&gt;asistencia jurídica mutua..." por lo que ante lo no "...expresamente contemplado en el contrato internacional...debe&lt;br /&gt;resolverse acudiendo a otros principios que rigen las relaciones internacionales..."(fs. 993). Por último destacó la&lt;br /&gt;supremacía de la ley 23.379 -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los Convenios de Ginebra del l2 de agosto de&lt;br /&gt;l949 y sus Protocolos Adicionales del 10 de junio de l977- respecto de las disposiciones del Título X del Libro Primero del&lt;br /&gt;Código Penal referentes a la prescripción de la acción (fs. 994/994 vta.).&lt;br /&gt;11) Que al contestar los agravios formulados por el señor Procurador General la defensa sostuvo la imposibilidad de&lt;br /&gt;cambiar la calificación del hecho formulada por la autoridad italiana; la insoslayable aplicación del respectivo tratado de&lt;br /&gt;extradición firmado entre los países reclamante y reclamado, que a su juicio es el aprobado por ley 3035; el total respeto&lt;br /&gt;que debía observarse a la prescripción respecto de los delitos; y la imposibilidad de aplicar al caso normas no vigentes al&lt;br /&gt;momento de los hechos pues ello vulneraría el principio de la ley ex post facto reconocido por nuestro derecho penal y&lt;br /&gt;consagrado constitucionalmente después de la reforma de 1994 al asignársele jerarquía constitucional al Pacto de Derechos&lt;br /&gt;Civiles y Políticos.&lt;br /&gt;12) Que en primer término corresponde determinar el régimen aplicable al presente pedido de extradición. Como principio,&lt;br /&gt;esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos, la mayoría de ellos vinculados con el tratado de extradición con&lt;br /&gt;Italia aprobado por ley 3035, que el convenio que corresponde aplicar es el vigente al momento de la solicitud de&lt;br /&gt;extradición. Tal temperamento fue el seguido en los precedentes registrados en Fallos: 90:409, pág. 421; 91:130;&lt;br /&gt;113:364 y 114:278.En lo que aquí interesa cabe destacar los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el&lt;br /&gt;tercero de esos casos, en cuanto sostuvo que la causa debía ser decidida con arreglo a las estipulaciones del tratado&lt;br /&gt;vigente al momento en que se había presentado la requisitoria sobre la base de que en su artículo 21 se prescribía que&lt;br /&gt;comenzaría a hacerse efectivo desde el día del canje de las ratificaciones, entendiéndose por ello, que a partir de esa fecha&lt;br /&gt;los países contratantes se obligaban a la recíproca entrega de los delincuentes que se encontrasen en las condiciones&lt;br /&gt;pactadas. Agregó que la disposición del artículo 18 de la Constitución Nacional, no era óbice para tal interpretación, dado&lt;br /&gt;que las convenciones sobre extradición no constituyen leyes penales, sino meras formas de procedimientos para la entrega&lt;br /&gt;de los procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 110:412), y por consiguiente son&lt;br /&gt;disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fallos:&lt;br /&gt;95:201).En lo que atañe al caso, el nuevo tratado aprobado por ley 23.719 establece en su artículo 25,segundo párrafo&lt;br /&gt;que "La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses&lt;br /&gt;desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación", en virtud de lo cual su vigencia se remonta al 1° de&lt;br /&gt;diciembre de 1992. Asimismo, el quinto párrafo del citado artículo dispone que a la fecha de entrada en vigor de la&lt;br /&gt;presente convención "terminará la convención de extradición entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en&lt;br /&gt;Roma el 16 de junio de 1886 y su protocolo adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904". Es decir que las razones&lt;br /&gt;expuestas en la primera parte del dictamen del Procurador General ya citado, son aplicables al sub lite porque el momento&lt;br /&gt;de vigencia fue determinado en ambos instrumentos del mismo modo; a lo que cabe agregar que el convenio de 1987 es&lt;br /&gt;aún más terminante sobre el punto porque prevé expresamente la imposibilidad de aplicar el tratado anterior, sin que la&lt;br /&gt;cláusula que así lo dispone haya sido tachada de inconstitucional por la defensa.&lt;br /&gt;En cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el tratado de 1987 debe tenerse presente que las normas sobre&lt;br /&gt;extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en&lt;br /&gt;tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el&lt;br /&gt;que se lo solicita, sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir de pais(doct. de Fallos:&lt;br /&gt;311:1925; C.801.XXIV, "Candá, Alejandro Guido s/ extradición", cons. 8°, resuelta el 23 de febrero de 1995 y A.83.XXIV,&lt;br /&gt;"Juez de Foz de Iguazú-Brasil s/ pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena, fallada el 4 de mayo de 1995, cons.&lt;br /&gt;7° del voto de la mayoría y del voto de los jueces López y Bossert, y considerando 3° del voto del juez Petracchi),&lt;br /&gt;garantías respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido. Y ello es así porque como&lt;br /&gt;ya se sostuvo desde antaño "los tratados de extradición, que mediante la recíproca entrega de los procesados ó&lt;br /&gt;condenados, se proponen la represión de la criminalidad, y tienden á la seguridad pública é individual, en las potencias&lt;br /&gt;signatarias, son por excelencia leyes de orden público y el cumplimiento de estas disposiciones, rigen los hechos anteriores&lt;br /&gt;sujetos á extradición, sin que el refugiado pueda oponer contra ellas ningún derecho adquirido, porque el interés de todos,&lt;br /&gt;la justicia y las buenas costumbres exigen la inmediata aplicación de esas leyes, salvo disposición en contrario" (Montes de&lt;br /&gt;Oca, Juan José, Introducción General al Estudio del Derecho, 1° edición, párag. 121, Ed. C. Casavalle, 1884, Buenos Aires),&lt;br /&gt;pues como sostiene Billot cuando esa regla no fuere expresamente pactada, la retroactividad surge de la naturaleza y&lt;br /&gt;carácter de la convención ("Traité de l'Extradition Suivi d'un Recueil de Documents Étrangéres", p.261, E. Plon &amp;amp; Co., París,&lt;br /&gt;1874).&lt;br /&gt;13) Que precisamente fue este el criterio seguido por el Tribunal en los casos registrados en Fallos: 304:1378 y 305:771,&lt;br /&gt;en los cuales en virtud de la cláusula del artículo 22, tercer párrafo, segunda parte, del tratado de extradición celebrado&lt;br /&gt;con los Estados Unidos de Norteamérica y aprobado por ley 19.764, se aplicaron, a hechos ocurridos con anterioridad a su&lt;br /&gt;entrada en vigor,las cláusulas que por ley 3759 regían las relaciones bilaterales hasta ese momento.&lt;br /&gt;14) Que por todo lo expuesto este Tribunal considera que el presente trámite de extradición se encuentra regido por el&lt;br /&gt;convenio celebrado por nuestra república con la de Italia en el año 1987 y aprobado por ley 23.719 y descarta por&lt;br /&gt;inadmisible la postura del ministerio público acerca de que la solicitud tramite "según el principio de reci-procidad o la&lt;br /&gt;práctica uniforme de las Naciones" conforme lo prescripto por el artículo 646, inciso 2° del Código de Procedimientos en&lt;br /&gt;Materia Penal, frente a la constante y reiterada jurisprudencia que establece que cuando hay tratado el pedido de auxilio&lt;br /&gt;internacional debe regirse por éste (Fallos:32:331; 49:15; 59:146; 96:305; 108:14; 111:35; 114:383; 129:34; 146:388;&lt;br /&gt;170:406; entre muchos otros).&lt;br /&gt;15) Que esta última hipótesis no determina la exclusión del derecho de gentes, pues en la medida en que éste sea&lt;br /&gt;aplicable para la adecuada solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por&lt;br /&gt;el art. 21 de la ley 48, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda regla de derecho&lt;br /&gt;internacional,convencional o consuetudinaria, un tratado no se aplica en "vacío" sino en relación con hechos y dentro de un&lt;br /&gt;conjunto más amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene&lt;br /&gt;lugar y del cual no es más que una parte (conf. C.I.J. Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between Who and&lt;br /&gt;Egypt, Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1980, pág. 76 y Legal Consequences for States of the Continued Presence of&lt;br /&gt;South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Advisory Opinion,&lt;br /&gt;I.C.J., Reports 1971, pág. 16 ad. 31, citadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones&lt;br /&gt;consultivas OC-3/83, "Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos",&lt;br /&gt;párrafo 44, Serie A, n° 3 y OC-10/89 "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre&lt;br /&gt;en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 37, Serie A, n° 10).&lt;br /&gt;16) Que por lo expuesto la interpretación del convenio no puede efectuarse tomando a éste como una norma aislada y&lt;br /&gt;estática, sino dentro del marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata (M.60.XXIV,"Mangiante, Guillermo&lt;br /&gt;Eduardo c/AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora s/cobro de pesos", consid.8° in fine, resuelta el 23 de febrero de&lt;br /&gt;1995), computando a esos efectos la legislación vigente, la costumbre internacional y los principios generales del derecho&lt;br /&gt;2&lt;br /&gt;en ese ámbito, que forman parte del derecho interno argentino (N.70, L.XXIII, "Nadel, León y otro por contrabando", cons.&lt;br /&gt;12, párrafo 3° del voto de la mayoría y cons. 9° in fine del voto del juez Boggiano, resuelta el 6 de abril de 1993).&lt;br /&gt;17) Que en este contexto normativo se celebró el Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719 según fue expuesto por&lt;br /&gt;el miembro informante ante la Cámara de Diputados con motivo del debate previo a la sanción de esa ley, al expresar que&lt;br /&gt;respondía a las normas más modernas en la materia con el objeto de coadyuvar a hacer más eficaz y estrecha la&lt;br /&gt;colaboración de la República Argentina (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 13 de septiembre de 1989, pág.&lt;br /&gt;3235); expresiones cuyo valor a los fines interpretativos de la ley ha sido destacada por esta Corte en Fallos: 182:486;&lt;br /&gt;250:507; 296:253; 306:1047 y, más recientemente, en la causa C.373, L.XXV, "Cardinale, Miguel Angel c/ B.C.R.A. s/&lt;br /&gt;incidente de ejecución de sentencia", considerando 5°, primer párrafo, fallada el 17 de noviembre de 1994.&lt;br /&gt;18) Que el mencionado propósito de colaboración hasido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos como&lt;br /&gt;criterio rector que debe regir en los trámites de extradición,al sostenerse invariablemente que por razones elementales de&lt;br /&gt;orden social de aplicación universal corresponde facilitar la entrega y que, a esos fines el estudio de los tratados y las leyes&lt;br /&gt;debe realizarse con espíritu ampliamente auspicioso al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los&lt;br /&gt;criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, cuando lo requieren en forma los&lt;br /&gt;países con los cuales mantiene vínculos de cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la&lt;br /&gt;justicia (Fallos: 154:336; 156:169, pág. 180; 166:173, págs. 176/177; 174:325, pág. 330; 178:81, págs. 83 y 85;&lt;br /&gt;189:118; 216:285, pág. 290, 236:306, pág. 310; 263: 448, cons. 4°, entre muchos otros).&lt;br /&gt;19) Que en este marco y a los fines de cumplir con el requisito de "doble subsunción" o "doble incriminación" contenido en&lt;br /&gt;el artículo 2° del tratado, en cuanto a la calificación del hecho que motiva la solicitud cabe señalar que, con arreglo a la&lt;br /&gt;jurisprudencia de esta Corte, los tribunales del país requerido no pueden modificar el encuadre legal efectuado por los del&lt;br /&gt;requirente, porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y cualquier discrepancia al respecto debe ser&lt;br /&gt;resuelta en el proceso penal pertinente (doctrina de Fallos: 284:459 y en especial 305:725). Por tal motivo es ajeno a la&lt;br /&gt;función de este Tribunal mutar la calificación del delito efectuada por Italia en el momento de introducir el pedido de&lt;br /&gt;extradición y que es, precisamente, la que señala el tribunal de la instancia anterior: "participación en violencia con&lt;br /&gt;homicidio continuo agravado por haber provocado la muerte de 335 personas el día 24 de marzo de 1944, actuando en&lt;br /&gt;concurso con otras personas y mediante el uso de armas de tiro (delito previsto y castigado por los artículos 13 y 185 del&lt;br /&gt;Código Penal Militar, en relación con los artículos 81,110, 575 y 577 del Código Penal ordinario)" (confr. fs. 853y 960).&lt;br /&gt;20) Que en la medida en que la "doble subsunción" también requiere que el hecho en que se funda la requisitoria sea&lt;br /&gt;punible para el ordenamiento jurídico del país requerido, corresponde destacar que a los efectos de establecer ese recaudo&lt;br /&gt;la práctica de los estados en la materia tiende a abandonar el criterio de valoración de ese extremo in concreto, que lo&lt;br /&gt;hace reposar exclusivamente en la denominación del delito y en una estricta interpretación de los elementos típicos que lo&lt;br /&gt;configuran -como parece haber sido el adoptado por el tribunal apelado-, para enrolarse en el criterio in abstracto a partir&lt;br /&gt;de la sustancia criminal del hecho con prescindencia del apego estricto al nomen iuris del tipo legal, que evita que la&lt;br /&gt;eficacia del instituto de la extradición se vea frustrada u obstaculizada con motivo de las diferencias propias que reconocen&lt;br /&gt;las calificaciones legales de los Estados Parte con apoyo en los distintos sistemas penales de los países que asumen este&lt;br /&gt;tipo de cooperación internacional (conf. Gilbert, Geoff "Aspects of International Law", págs. 47/52, Martinus Nijhoff&lt;br /&gt;Publishers, 1991, The Newrlands).&lt;br /&gt;21) Que tal temperamento ha sido el adoptado por este Tribunal al considerar cumplido el recaudo de doble in-criminación&lt;br /&gt;en los casos en que los tipos penales contenían los mismos elementos que fundaban aquélla, aunque difiriesen en&lt;br /&gt;particularidades en virtud del régimen jurídico propio en el que se insertaban (Fallos: 70:79); a lo cual agregó que ese&lt;br /&gt;examen no ha de realizarse en un mismo plano de análisis, pues mientras que la adecuación del hecho a un tipo legal del&lt;br /&gt;pais requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que aquél pretende probar, el encuadre al derecho interno&lt;br /&gt;del requerido se realiza sobre la base de que ese mismo hecho, hipotéticamente, cayera bajo su ley (confr. Fa-llos: 315:&lt;br /&gt;575, consid. 5°, y sentencia del 20 de diciembrede 1994, recaída en la causa T.275.XXX R.O. "Taub, Luis Guillermo y otro&lt;br /&gt;s/ extradición", cons. 7°).&lt;br /&gt;22) Que, por ende, los tribunales de nuestro país no se encuentran afectados por la calificación efectuada por el requirente&lt;br /&gt;(Fallos: 306:67) o el nomen iuris del delito contenido en la solicitud de extradición (Fallos: 284:459),sino que lo decisivo es&lt;br /&gt;la "sustancia de la infracción" (confr. fallos citados y Fallos: 314:1132, cons. 7°). En otros términos, lo relevante es el&lt;br /&gt;examen de los hechos descriptos en la requisitoria y su documentación adjunta a los efectos de su subsunción en nuestro&lt;br /&gt;ordenamiento jurídico.&lt;br /&gt;23) Que a partir del contexto fáctico reseñado en los considerandos 2° a 8° de la presente, un examen del ordenamiento&lt;br /&gt;jurídico vigente que compute la totalidad de los preceptos con contenido penal que lo integran pone en evidencia que si&lt;br /&gt;bien los atentados contra la vida se encuentran principalmente contemplados en los Códigos Penal y de Justicia Militar en&lt;br /&gt;cuanto a él remite en materia de delitos comunes (artículo 870), esta sistematización no es excluyente de otras figuras&lt;br /&gt;penales que protegen el bien jurídico de la vida en circunstancias tales como las ut supra reseñadas.&lt;br /&gt;24) Que, en efecto, los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra aprobados por&lt;br /&gt;decreto-ley 14.442, ratificado por ley 14.467, prohíben al "homicidio intencional" u "homicidio adrede" cometido contra&lt;br /&gt;prisioneros de guerra y población civil en tiempos de guerra, comprometiéndose las Partes Contratantes "...a tomar todas&lt;br /&gt;las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas&lt;br /&gt;que hayan cometido, o dado orden de cometer" tales actos (artículos 129 y 130 del Convenio 3 y, 146 y 147 del Convenio&lt;br /&gt;4).&lt;br /&gt;25) Que esta descripción típica se complementa con la del Protocolo Adicional I de 1977 (artículo 75),aprobado por ley&lt;br /&gt;23.379, en cuanto establece que "Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean&lt;br /&gt;realizados por agentes o civiles o militares: a) atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las&lt;br /&gt;personas, en particular:i) el homicidio... d) las penas colectivas" (artículo 75 de aplicación tanto a los civiles como a los&lt;br /&gt;prisioneros de guerra).&lt;br /&gt;26) Que el desconocimiento de una prohibición de esta especie constituye "infracción grave" a los convenios&lt;br /&gt;internacionales sobre derecho humanitario en materia de trato de prisioneros de guerra y de población civil en el marco de&lt;br /&gt;un conflicto armado internacional, considerada como "crimen de guerra" por el artículo 85, apartado 5°, de este mismo&lt;br /&gt;Protocolo I.&lt;br /&gt;27) Que este encuadre legal no desplaza la concurrencia, respecto de los mismos hechos, de los crímenes contra la&lt;br /&gt;humanidad y especialmente del delito de genocidio (ar-tículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito&lt;br /&gt;de Genocidio, artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) en la medida en que el accionar que se imputa al requerido&lt;br /&gt;reconoce "el agravante de haber obrado Priebke con crueldad hacia las personas, en relación a las modalidades&lt;br /&gt;deshumanas con las cuales ha sido cometida la matanza de Fosse Ardeatine", según lo califica el Ministerio del Interior de&lt;br /&gt;Italia (fs. 2/4). Asimismo la selección de un número significativo de víctimas pertenecientes a la comunidad judía, traduce&lt;br /&gt;un odio racial o religioso en la ejecución de la sanción colectiva o represalia.&lt;br /&gt;28) Que la comprensión del caso con tales alcances se impone como consecuencia del deber que compete a este Tri-bunal&lt;br /&gt;de decir el derecho vigente aplicable al caso en el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución&lt;br /&gt;que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país se encuentra&lt;br /&gt;obligado en virtud de formar parte de ella, de los tratados celebrados, cuyo rango establece la Constitución Nacional en su&lt;br /&gt;art.75 inc.22 y de la aplicación del derecho de gentes que prevé el art.118 de la Ley Fundamental, ordenamiento que&lt;br /&gt;vulneraría si se limitase a subsumir los hechos como homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del Código&lt;br /&gt;Penal o, incluso, del Código de Justicia Militar en cuanto a él remite.&lt;br /&gt;29) Que ello es así ya que las descripciones típicas contenidas en los preceptos legales que sancionan atentados contra la&lt;br /&gt;vida -homicidio- no abarcan íntegramente la "sustancia de la infracción" que se atribuye a Erich Priebke, como sucede -en&lt;br /&gt;cambio- con las previsiones de los instrumentos internacionales antes mencionados. Estos últimos, a diferencia de aquéllos,&lt;br /&gt;permiten contemplar circunstancias tales como que la participación de Priebke en los hechos habría consistido en el&lt;br /&gt;asesinato de 335 personas integrantes de la población civil y prisioneros de guerra, en cuya ejecución se utilizaron&lt;br /&gt;3&lt;br /&gt;métodos de inusitada crueldad, unidos con elementos de selección teñidos de odio racial e inadmisible desprecio por el ser&lt;br /&gt;humano.&lt;br /&gt;30) Que supuestos como el de autos constituyen atentados contra el derecho elemental de la vida cuyo reconocimiento se&lt;br /&gt;postula por la propia naturaleza humana, de modo tal que aun en tiempos de guerra en que ciertos derechos sufren un&lt;br /&gt;eclipse parcial o temporario subsiste siempre la conservación, como intangible, de la protección al bien jurídico vida dentro&lt;br /&gt;de un mínimo en el ámbito internacional o de un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente y que no se&lt;br /&gt;puede desconocer (conf. Jules Paoli, Contribution a l´Etude des Crimes de Guerre et des Crimes contre l´Humanité en&lt;br /&gt;Droit Penal International en Revue Générale de Droit International Public, 3 série, T. 48/49 -1941/1945-, págs. 129/165,&lt;br /&gt;Paris).&lt;br /&gt;31) Que tales conductas no sólo han sido consideradas como "crímenes de guerra" sino que pueden concurrir –como aquí&lt;br /&gt;sucede- real o idealmente, con crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común -aunque no exclusivo - es&lt;br /&gt;que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta,&lt;br /&gt;contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de&lt;br /&gt;una víctima colectiva a la que va dirigida la acción (conf. Jean Graven, Les Crimes contre l´Humanité, Chapitre III,&lt;br /&gt;Synthèse et Construction de la Théorie Juridique des Crimes contre L´Humanité, en Recueil des Cours de l´Académie de&lt;br /&gt;Droit International,T.76 (1950), págs. 539/601).&lt;br /&gt;32) Que es justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los "crímenes contra la humanidad " comolos&lt;br /&gt;tradicionalmente denominados "crímenes de guerra" como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos&lt;br /&gt;contra el "derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la&lt;br /&gt;reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales (conf. Díaz Cisneros,César en&lt;br /&gt;Derecho Internacional Público, Tomo I, págs.278/282, Editorial T.E.A., Buenos Aires, 1955 y Cherif Bassiouni,M. en&lt;br /&gt;Derecho Penal Internacional. Proyecto de Código Penal Internacional, págs. 68/69, Editorial Tecnos,Madrid, 1984).&lt;br /&gt;33) Que, en las actuales circunstancias de las relaciones internacionales a las que la Corte debe atender(M. 817.XXV,&lt;br /&gt;Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios, resuelta el 22 de diciembre de 1994)&lt;br /&gt;el Tribunal estima que los crímenes imputados a Priebke, según la modalidad en que han sido encuadrados&lt;br /&gt;precedentemente los hechos de autos, se ajustan en su tipificación, y desde el punto de vista penal, a los caracteres que el&lt;br /&gt;derecho internacional general les reconoce.&lt;br /&gt;34) Que el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg definió ambos tipos delictivos: calificó como"crímenes de guerra" en&lt;br /&gt;el art. 6 inc."a" a las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra, entre las que incluyó el asesinato de población&lt;br /&gt;civil de un territorio ocupado o que se encuentre en él, de prisioneros de guerra y de rehenes. Análoga descripción adoptó&lt;br /&gt;el Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente (artículos 6, "b" y&lt;br /&gt;5, "b" respectivamente conf. documentos oficiales obrantes en el Compendio citado, págs. 33/56). Asimismo, y en lo que&lt;br /&gt;aquí interesa, en el art. 6 inc.c definió los crímenes contra la humanidad en estos términos: "... el asesinato, el exterminio,&lt;br /&gt;la esclavización, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o&lt;br /&gt;bien las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos o persecuciones hayan constituido o&lt;br /&gt;no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto&lt;br /&gt;a la jurisdicción del Tribunal o en relación con él."&lt;br /&gt;35) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas mantuvo esta configuración tanto en su Resolución 3 (I) del 13 de&lt;br /&gt;febrero de 1946 al recomendar e instar a los Estados, miembros o no miembros, a la extradición y castigo de los&lt;br /&gt;responsables de estos crímenes al aprobar por unanimidad la Resolución 95 (I) que confirmó los principios de derecho&lt;br /&gt;internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y sus sentencias (conf. Compendio citado, págs.&lt;br /&gt;79/82).&lt;br /&gt;36) Que la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec, en los meses&lt;br /&gt;de febrero y marzo de 1945, repudió en su Acta Final los crímenes de guerra acaecidos en la segunda guerra mundial&lt;br /&gt;como "horrendos crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del Derecho&lt;br /&gt;Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos de civilización" en su Resolución VI&lt;br /&gt;"Crímenes de Guerra", documento al que adhirió la República Argentina por decreto n° 6945/45, aprobado por ley 12.837.&lt;br /&gt;37) Que en el proyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la Humanidad cuya discusión se inició en 1950&lt;br /&gt;en el seno de las Naciones Unidas, aprobado en primera lectura en el año 1994, como así también en el proyecto de&lt;br /&gt;Estatuto de un Tribunal Penal Internacional cuya creación se debate en ese ámbito, se recogen los conceptos de crímenes&lt;br /&gt;contra la humanidad y crímenes de guerra (art.20 del Estatuto).&lt;br /&gt;38) Que como corolario de lo expuesto cabe considerar a los hechos cometidos según la modalidad descripta en este&lt;br /&gt;pronunciamiento, como delitos sancionados por el derecho internacional general y, en la medida en que la aplicación del&lt;br /&gt;derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución&lt;br /&gt;Nacional) corresponde tener por acreditado –al sólo efecto de la "doble subsunción" o "doble incriminación" exigida por el&lt;br /&gt;artículo 2° del Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719- el carácter delictual de los hechos que motivan el pedido&lt;br /&gt;de extradición.&lt;br /&gt;39) Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el&lt;br /&gt;constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones" (artículo&lt;br /&gt;I, Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó&lt;br /&gt;directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo,&lt;br /&gt;resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional -que así integra el orden jurídico generalde&lt;br /&gt;conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 ya citado.&lt;br /&gt;40) Que, en tales condiciones, la aprobación por leyes 14.467 y 23.379 de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus&lt;br /&gt;Protocolos Adicionales de 1977 es parte de la formación del acto complejo federal que importa la celebración de un&lt;br /&gt;tratado, según las previsiones de la Ley Fundamental, al propio tiempo que importa la recepción de la ley internacional&lt;br /&gt;dentro de la esfera de validez propia del ordenamiento legal argentino ( art.75 inc.22 de la Constitución Nacional,Fallos:&lt;br /&gt;202:353, en lo pertinente; Hans Kelsen, La responsabilidad colectiva e individual en derecho internacional,c on especial&lt;br /&gt;consideración a castigo de los criminales de guerra, págs.5, 10/11, 35/36, Imprenta de la Universidad de Córdoba,&lt;br /&gt;República Argentina, 1944; Werner Goldschmidt, Derecho Internacional y Derecho Interno argentino, El Dere-cho, T.7,&lt;br /&gt;págs. 784/796. Asimismo, en general, National Implementation of International Humanitarian Law, Proceedings of an&lt;br /&gt;International Colloquim held at Bad Homburg, 17 to 19 of june, 1988, Editado por Michael Bothe, Editorial Kluwer&lt;br /&gt;Academic Publishers, The Netherlands, 1990).&lt;br /&gt;41) Que para su aplicación ha de atenderse al propósito de los tratados humanitarios modernos - entre los que cabe incluir&lt;br /&gt;los mencionados instrumentos- que no fue el concederse las Partes Contratantes derechos y obligaciones recíprocas con el&lt;br /&gt;fin de satisfacer sus intereses nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su&lt;br /&gt;herencia común de tradiciones politicas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention&lt;br /&gt;and Punishment of the Crime of Genocide, Advisory Opinion del 28 de mayo de 1951, I.C.J., pág. 12 in fine.De igual&lt;br /&gt;manera, Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982,"El&lt;br /&gt;efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Serie A y B, n°&lt;br /&gt;2, párrafos 29 y 30).&lt;br /&gt;De allí que sus cláusulas gozan de la presunción de operatividad y así han sido consideradas por la doctrina por ser, en su&lt;br /&gt;mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin necesidad de una&lt;br /&gt;implementación directa (conf. Krzysztof Drzewicki National legislation as a measure of implementa-tion of international&lt;br /&gt;humanitarian law en Implementation of International Humanitarian Law, pág. 111 Editors Frzits Kalshoven and Yues&lt;br /&gt;Sandoz, Martinus Nijoff Publishers, The Netherlands, 1989).&lt;br /&gt;42) Que no obsta a esta conclusión que la descripción típica contenida en los mentados instrumentos internacionales no&lt;br /&gt;establezca la naturaleza de la pena ni su monto pues su falta de determinación en los propios documentos responde a la&lt;br /&gt;modalidad de implementación que infracciones de contenido penal de esa naturaleza reconocen en ese ámbito, conforme al&lt;br /&gt;estado actual de las relaciones internacionales.&lt;br /&gt;4&lt;br /&gt;43) Que tal circunstancia en modo alguno significa que la incriminación internacional quede librada a la voluntad de los&lt;br /&gt;estados particulares expresada convencionalmente, pues ello es el instrumento de cristalización de los principios y usos de&lt;br /&gt;la conciencia jurídica de la sociedad mundial de los que ningún Estado podría individualmente apartarse en la medida en&lt;br /&gt;que la formulación del derecho internacional general establece, en la materia, una descripción suficientemente acabada de&lt;br /&gt;la conducta punible como así también que su configuración merece una sanción de contenido penal.&lt;br /&gt;44) Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado "sanciones penales adecuadas" para este tipo de&lt;br /&gt;delitos, no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de&lt;br /&gt;extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo&lt;br /&gt;requerido sino sólo establecer, como ya se ha dicho, si su derecho de permanecer en el país debe ceder ante la solicitud de&lt;br /&gt;cooperación internacional formulada. Desde esa perspectiva, sería irrazonable concluir que la falta de fijación de una pena&lt;br /&gt;específica para delitos de modalidades tan graves que superan las de los previstos en la legislación común, importa la&lt;br /&gt;desincriminación de tales actos, máxime si se advierte que su tipificación se encuentra incorporada al derecho interno y&lt;br /&gt;que su resultado final -homicidio- constituye un delito regulado por las leyes nacionales con penas que -aun en las&lt;br /&gt;modalidades de menor gravedad- superan ampliamente el límite establecido en el tratado mencionado.&lt;br /&gt;45) Que, en consecuencia, el alcance que cabe asignar a la exigencia de pena mínima de dos años privativa de la libertad&lt;br /&gt;contenida en el artículo 2° del convenio de 1987 suscripto con la República de Italia, es el de criterio de fijación de un&lt;br /&gt;umbral mínimo por debajo del cual los estados contratantes carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos&lt;br /&gt;internos para la colaboración internacional, debido a la escasa "gravedad" de los delitos así sancionados.&lt;br /&gt;46) Que sobre el particular, ya en el precedente registrado en Fallos: 293:64 el Tribunal sostuvo que el propósito de&lt;br /&gt;adoptar cláusulas como las contenidas en el artículo recién citado, para delimitar los delitos sujetos a extradición, debían&lt;br /&gt;entenderse como encaminados a"...excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no&lt;br /&gt;justifican trámites internacionales de este tipo", a la vez que destacó que el juzgamiento en el pais requerido sólo surge&lt;br /&gt;como obligación frente al rechazo de la solicitud y cuando concurran todos los elementos que la hagan viable, como medio&lt;br /&gt;de no amparar delitos de cierta significación (Fallos: 300:996, consid.5° y 6°), entre los cuales consideró incluídos los&lt;br /&gt;delitos contra el derecho de gentes (conf. mutatis mutandi causa P.541, L.XXIV., R.O. "Peyrú" ut supra citada).&lt;br /&gt;47) Que este criterio sustituyó al de la enunciación taxativa de delitos extraditables -como era el contenido en el Tratado&lt;br /&gt;celebrado con Italia aprobado por ley 3035- y ha sido considerado, a la luz del desarrollo progresivo de los principios que&lt;br /&gt;rigen la cooperación internacional en materia penal, como más apropiado y eficiente para delimitar los delitos sujetos a&lt;br /&gt;extradición, ya que evita que las partes contratantes tengan que acudir a continuas modificaciones convencionales para&lt;br /&gt;actualizar la enumeración taxativa frente a cambios introducidos en sus ordenamientos jurídicos represivos (conf. Geoff&lt;br /&gt;Gilbert, ob. cit. págs. 38/39).&lt;br /&gt;48) Que es a la luz de estas premisas y por aplicación de las reglas de hermenéutica en materia de interpretación de&lt;br /&gt;tratados que dan prioridad a la buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del acuerdo,&lt;br /&gt;en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)&lt;br /&gt;que deben considerarse incluídos los delitos contra el derecho de gentes -como el que motiva este pedido de extradiciónentre&lt;br /&gt;aquéllos consagrados en el tratado como extraditables.&lt;br /&gt;49) Que tal conclusión se adecua a la voluntad de las Partes Contratantes reflejada en la letra del convenio toda vez que la&lt;br /&gt;solución contraria conduciría a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, contrario al "principio de efecto útil" al&lt;br /&gt;que debe ajustarse su interpretación (conf. Lauterpacht, Hersch en The Development of International Law by The&lt;br /&gt;International Court, en especial págs. 282/284, Stevens and Sons Limited, London, 1958 y De la Guardia Delpech en El&lt;br /&gt;Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, págs. 315 y 323, nota n° 326 inclusive, La Ley Sociedad Anónima&lt;br /&gt;Editora e Impresora, Buenos Aires, 1970), ya que los crímenes que reúnen la modalidad descripta en autos y calificados&lt;br /&gt;como "delitos de derecho internacional más graves" quedarían excluídos del acuerdo mientras que todos los restantes&lt;br /&gt;atentados contra la vida consagrados en el ordenamiento jurídico interno, no obstante su menor entidad, quedarían&lt;br /&gt;incluidos en aquél al superar en su mayoría el mínimo de penalidad exigido por el precepto convencional.&lt;br /&gt;50) Que, por lo demás, esta inteligencia del tratado bilateral aprobado por ley 23.719 es la que mejor se concilia con las&lt;br /&gt;restantes obligaciones que en materia de asistencia judicial y extradición asumió la República Argentina, al ratificar las&lt;br /&gt;previsiones contenidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, vigentes también para la&lt;br /&gt;República de Italia, a partir del 17 de diciembre de 1951 y 12 de diciembre de 1977, respectivamente.&lt;br /&gt;51) Que en lo que aquí concierne, el III y IV Convenio de Ginebra de 1949 establecen que "Cada una de las Partes&lt;br /&gt;Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una&lt;br /&gt;cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuese su&lt;br /&gt;nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para&lt;br /&gt;que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes" (artículos 129&lt;br /&gt;y 146, segundo párrafo, respectivamente).&lt;br /&gt;52) Que, en lo atinente al caso, el Protocolo Adicional I de 1977 establece que "1. Las Altas partes contratantes se&lt;br /&gt;prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves de los&lt;br /&gt;convenios o del presente protocolo. 2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los convenios y por el&lt;br /&gt;párrafo 1 del art.85 del presente y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en&lt;br /&gt;materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido&lt;br /&gt;la infracción alegada. 3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las&lt;br /&gt;disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en&lt;br /&gt;cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir total o parcialmente en el ámbito de la&lt;br /&gt;asistencia mutua judicial en materia penal" (artículo 88).&lt;br /&gt;53) Que el hecho de que la República de Italia encuadrara el requerimiento dentro del tratado de extradición aprobado por&lt;br /&gt;ley 23.719 y la República Argentina así lo aceptase, constituye un reflejo de la práctica de ambas partes en el&lt;br /&gt;cumplimiento no sólo de los compromisos en que consideran comprometidos intereses recíprocos sino también de aquellos&lt;br /&gt;otros que conciernen directamente a la comunidad internacional (conf. artículo 31, inciso 3, apartado "b" de la Convención&lt;br /&gt;de Viena sobre Derecho de los Tratados) ya que se "...da por supuesto que las partes contratantes abrigan propósitos&lt;br /&gt;razonables y no incompatibles con los principios del Derecho Internacional reconocidos en general, ni con las obligaciones&lt;br /&gt;convencionales contraídas anteriormente con terceros Estados" (conf. Oppenheim, L. ob.cit. Tomo I, Volumen II, págs.&lt;br /&gt;548/549).&lt;br /&gt;54) Que corrobora esta afirmación la práctica adoptada por la República Argentina en la materia, en la medida en que&lt;br /&gt;frente a cláusulas como las del artículo 2° del tratado consideró los "actos de barbarie y de vandalismo prohibidos por las&lt;br /&gt;leyes de la guerra" y más modernamente los"crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la&lt;br /&gt;humanidad" como delitos extraditables en el marco del acuerdo de voluntades al excluirlos de la categoría de delitos&lt;br /&gt;políticos (conf. artículo 8° del Tratado de Extradición firmado con Brasil del 28 de octubre de 1896 aprobado por ley 4027&lt;br /&gt;y, más recientemente, artículo 5°, apartado 1, "c" del Tratado de Extradición con el Reino de España aprobado por ley&lt;br /&gt;23.708).&lt;br /&gt;55) Que este fue el criterio que ya siguió el legislador al aprobar por ley 3035 el tratado de extradición anterior al&lt;br /&gt;actualmente vigente con la República de Italia, oportunidad en la cual al debatirse el artículo 6° que enunciaba&lt;br /&gt;taxativamente los delitos sujetos a extradición dejó a salvo que esa lista se consideraba -sin necesidad de explicitaciónintegrada&lt;br /&gt;por los delitos incluídos en "convenciones especiales, entre países civilizados" (conf. Diario de Sesiones de la&lt;br /&gt;Cámara de Diputados, Congreso Nacional, año 1888, págs. 141/147,especialmente pág. 146, Imprenta de Sud América,&lt;br /&gt;Buenos Aires, 1889).&lt;br /&gt;56) Que estas consideraciones dan debida respuesta a los agravios de la defensa al par que son indicativas de que la&lt;br /&gt;aplicación de un precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con apego a su literalidad y sin una formulación&lt;br /&gt;circunstanciada previa conducente a su recta interpretación jurídica, con apartamiento de los criterios de hermenéutica&lt;br /&gt;aquí recordados, atenta contra la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios&lt;br /&gt;contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se&lt;br /&gt;5&lt;br /&gt;compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482; 241:277; 249:37; 255:360;&lt;br /&gt;258:75;281:146 y 302:1611).&lt;br /&gt;57) Que, en cuanto a los reparos de la defensa técnica de Erich Priebke (fs. 365/366; 373/374; 846/847)tendientes a&lt;br /&gt;atribuirle carácter esencialmente militar al hecho en que se funda el pedido y por ende excluirlo de la entrega, no cabe&lt;br /&gt;sino su rechazo sobre la base de que el mismo artículo 6° del acuerdo bilateral de voluntades que consagra esa excepción&lt;br /&gt;excluye del concepto de delito militar el "delito previsto por el derecho común", entendido éste como opuesto al concepto&lt;br /&gt;de delito político o de delito esencialmente militar.&lt;br /&gt;58) Que aun cuando se considerara a las leyes 14.467 y 23.379 como "leyes especiales" en el marco de lo&lt;br /&gt;dispuesto en el artículo 870 del Código de Justicia Militar,no se configura la mentada hipótesis de excepción toda vez que&lt;br /&gt;la incriminación de conductas como las atribuídas a Erich Priebke protegen a la persona más que al individuo y es esta&lt;br /&gt;calidad, de algún modo génerica, universal, que exige que la protección del derecho de gentes se ajuste, o al decir de Jean&lt;br /&gt;Graven, se superponga a la del derecho común (artículo citado Les Crimes contre l´Humanité...., pág. 548).&lt;br /&gt;59) Que, en este sentido, esta Corte ha dicho queante crímenes graves desde el punto de vista de la moral ydel derecho&lt;br /&gt;común, ni la alegación de propósitos políticos,ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como&lt;br /&gt;fundamento para negar la extradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los&lt;br /&gt;pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad(Fallos: 265:219. Conf. en igual sentido, Oppenheim, ob. cit.,&lt;br /&gt;Tomo II, Volumen II, pág. 139, nota 90 y García Mora, Manuel R. Crimes Against Humanity and the Principle of Non&lt;br /&gt;Extradition of Political Offenders en Michigan Law Review, Vol.62, págs. 927 y sgtes., April 1964, n° 6).&lt;br /&gt;60) Que así fijados los hechos, su calificación legal para el ordenamiento jurídico argentino y su inclusión dentro de los&lt;br /&gt;términos del tratado de extradición que rige este trámite, resta establecer si la acción penal nacida del delito imputado a&lt;br /&gt;Erich Priebke se encuentra prescripta. La República de Italia alegó que no lo estaba porque según las disposiciones de su&lt;br /&gt;derecho interno correspondía la aplicación de la pena de "ergástolo" -perpetua- declarada imprescriptible. Este extremo no&lt;br /&gt;fue objetado, de modo tal que sólo queda por examinar si la acción penal nacida del delito así calificado por el país&lt;br /&gt;requerido se encuentra prescripta, supuesto en el cual esta Corte se encontraría obligada a declararlo de oficio(Fallos:&lt;br /&gt;306:386).&lt;br /&gt;61) Que, al respecto, ni el Convenio de Ginebra de 1949 ni su Protocolo Adicional I de 1977 contienen previsiones&lt;br /&gt;específicas sobre el punto y toda vez que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar, no contemplan en toda&lt;br /&gt;su dimensión el hecho por el que Priebke es requerido, debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional&lt;br /&gt;y a los principios generales del derecho internacional, que forman parte del derecho interno argentino (art. 75 inc.22 de la&lt;br /&gt;Constitución Nacional,N.70, L.XXIII, "Nadel" antes citado), y que constituyen las fuentes apropiadas para dar una adecuada&lt;br /&gt;respuesta en el ámbito del derecho internacional, en el cual debe examinarse la cuestión planteada y donde rige la tutela&lt;br /&gt;de intereses de los más vitales entre los internacionalmente protegidos.&lt;br /&gt;62) Que en la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943 en cumplimiento de la cual se celebró el Acuerdo de&lt;br /&gt;Londres del 8 de agosto de 1945 y se establecieron los Tribunales Internacionales de Nüremberg y del Lejano Oriente, se&lt;br /&gt;anunció que los autores de tales hechos "serían devueltos al escenario de sus crímenes y juzgados allí por los pueblos a los&lt;br /&gt;que habían ultrajado" y que "en caso de que el hecho no tuviera situación geográfica particular, serían castigados por una&lt;br /&gt;decisión conjunta de los gobiernos de los aliados"; declaración a la que adhirió la República Argentina por decreto 6945/45&lt;br /&gt;al aceptar la invitación que con ese fin le fue formulada en el Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas&lt;br /&gt;de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec.&lt;br /&gt;63) Que en los considerandos del decreto citado –ratificado por ley 12.837- se consignó que los principios enumerados en&lt;br /&gt;el Acta Final "como incorporados al derecho internacional de nuestro Continente desde 1890, han orientado en todo&lt;br /&gt;momento la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina" como así&lt;br /&gt;también que "el Gobierno de la Nación acepta y se halla preparado para dar ejecución a los principios, declaraciones y&lt;br /&gt;recomendaciones que son fruto de la Conferencia de México".&lt;br /&gt;64) Que mientras el interés de la comunidad internacional porque los "crímenes de guerra" y "crímenes contra la&lt;br /&gt;humanidad" fueran debidamente juzgados y sancionados quedó reflejado en las resoluciones de la Asamblea General de&lt;br /&gt;las Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 170 (II) del 31 de octubre de 1947, la cuestión acerca de la&lt;br /&gt;prescripción o no de estos delitos fue recién sometida a debate en los foros internacionales en el año 1965 ante la&lt;br /&gt;posibilidad de que algunos estados declararan prescripta la acción nacida de este tipo de delitos contra el derecho de&lt;br /&gt;gentes por aplicación de sus legislaciones locales y al equipararlos con los delitos del derecho interno.&lt;br /&gt;65) Que el debate se suscitó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas justamente a instancias de aquellos&lt;br /&gt;Estados que reaccionaron en forma adversa a esa equiparación y, por ende, a la prescripción y se prolongó año tras año en&lt;br /&gt;el más amplio marco de discusión (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el 21a.Período de&lt;br /&gt;Sesiones, del 22 de marzo al 15 de abril de1965, Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales,XXXIX Período de&lt;br /&gt;Sesiones, Suplemento n°8, págs. 135/151,Naciones Unidas; Informe de la Comisión sobre el 22a.Período de Sesiones del 8&lt;br /&gt;de marzo al 5 de abril de 1966,Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales, XLI Período de Sesiones, Suplemento&lt;br /&gt;n°8, págs. 57/74, Naciones Unidas).&lt;br /&gt;66) Que como consecuencia de ese movimiento de opinión, fue aprobada la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes&lt;br /&gt;de Guerra y Lesa Humanidad, por Resolución 2391(XXIII) de la Asamblea General del 26 de noviembre de 1968,que entró&lt;br /&gt;en vigor el 11 de noviembre de 1970. Esta declaró imprescriptibles, tanto "los crímenes de guerra según la definición dada&lt;br /&gt;en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones&lt;br /&gt;de la Asamblea General de&lt;br /&gt;las Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 95(I) del 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones&lt;br /&gt;graves" enumeradas en los Convenios deGinebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de víctimas de guerra" como&lt;br /&gt;los crímenes de lesa humanidad entre los que incluyó "el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la&lt;br /&gt;prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país&lt;br /&gt;donde fueron cometidos" (artículo 1°).&lt;br /&gt;67) Que esta afirmación convencional se basó en una serie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo, de&lt;br /&gt;significación a los fines hermenéutico dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron&lt;br /&gt;ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (artículo 31.2. ya citado de la Convención de Viena sobre&lt;br /&gt;Derecho de los Tratados).Allí se observó que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para&lt;br /&gt;el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el&lt;br /&gt;tiempo; se consideró que ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es&lt;br /&gt;un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y&lt;br /&gt;puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos&lt;br /&gt;y de la comunidad internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la&lt;br /&gt;prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el&lt;br /&gt;enjuiciamiento y castigo de sus responsables; para concluir que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional,&lt;br /&gt;por medio de la presente convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de&lt;br /&gt;lesa humanidad".&lt;br /&gt;68) Que respecto de este último párrafo del preámbulo, cabe señalar que el verbo "enunciar" contenido en el proyecto&lt;br /&gt;original fue sustituído por "afirmar" a resultas del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un&lt;br /&gt;principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como&lt;br /&gt;de los crímenes de lesa humanidad y cuya redacción fue aceptada por la mayoría de los representantes por dieciocho votos&lt;br /&gt;a favor, ninguno en contra y tres abstenciones (conf. Documentos antes citados, en especial, Informes citados de la&lt;br /&gt;Comisión de Derecho Internacional, Resolución 3 (XXII) de la Comisión de Derecho Internacional aprobada por el Consejo&lt;br /&gt;Económico y Social por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General&lt;br /&gt;del 18 de diciembre de 1967).&lt;br /&gt;6&lt;br /&gt;69) Que no obstante la conducta seguida por aquellos estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquellos&lt;br /&gt;principios, como la de otros que ratificaron o adhirieron a la convención antes mencionada, debe reconocerse que no&lt;br /&gt;existía en ese momento ni existe en las&lt;br /&gt;actuales circunstancias del derecho internacional, una norma reconocida y aceptada por las naciones civilizadas como de&lt;br /&gt;práctica obligatoria, en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. En tal sentido, la República Argentina se&lt;br /&gt;abstuvo de votar la convención gestada en el ámbito de las Naciones Unidas.&lt;br /&gt;70) Que esta limitación de la persecución penal no alcanza a los hechos que motivan el pedido de extradición por la&lt;br /&gt;República de Italia, pues entre la serie de normas fundamentales que conciernen a los derechos inalienables reconocidos&lt;br /&gt;por la comunidad internacional se encuentran la prohibición de genocidio, el principio de no discriminación racial y los&lt;br /&gt;crímenes de lesa humanidad, ofensas todas presentes en los actos cuyo juzgamiento aquélla persigue. Estas reglas&lt;br /&gt;establecidas consuetudinariamente no pueden ser dejadas de lado por tratados ni derogadas sino por la formación de una&lt;br /&gt;norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El concepto de "jus cogens" fue aceptado&lt;br /&gt;por la Comisión de Derecho Internacional e incorporado a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en&lt;br /&gt;1969 (art.53) -ratificada por ley 19.865- estableciendo que: "es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración,&lt;br /&gt;esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente convención,&lt;br /&gt;una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad&lt;br /&gt;internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada&lt;br /&gt;por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".&lt;br /&gt;El carácter de "jus cogens" de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de&lt;br /&gt;los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del&lt;br /&gt;tiempo no purga ese tipo de ilegalidades. La función del "jus cogens" es así proteger a los estados de acuerdos concluidos&lt;br /&gt;en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de estados en su conjunto, para asegurar&lt;br /&gt;el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal&lt;br /&gt;("Principles of Public International Law", Ian Brownlie, 3rd. ed., Clarendon Press, Oxford, 1985, p.512/514; "International&lt;br /&gt;Law, Cases and Materials", Louis Henkin, Richard C. Pugh, Oscar Schachter, Hans Smith, 2nd. ed, West Publishing Co.,&lt;br /&gt;1987, p.467; cita de Jiménez de Aréchaga en p. 470).&lt;br /&gt;71) Que, en el caso, la conducta de Priebke que motiva el pedido de extradición presenta las características típicas de los&lt;br /&gt;"crímenes contra la humanidad" cometidos contra población civil y prisioneros de guerra durante un conflicto bélico,&lt;br /&gt;sancionados en forma unánime por la comunidad internacional. Así surge del mencionado requerimiento del Ministerio del&lt;br /&gt;Interior de Italia en orden a las "modalidades deshumanas con las cuales ha sido cometida la matanza de 'Fosse&lt;br /&gt;Ardeatine'"(fs. 2/4).&lt;br /&gt;Esas modalidades fueron también expresamente contempladas por el país requirente en la nota cursada al Ministerio de&lt;br /&gt;Relaciones Exteriores de la República Argentina con fecha 7/6/94, en la que se expresa que "...se pone en evidencia que&lt;br /&gt;en base a las pruebas que resultan de las investigaciones judiciales la conducta criminal de Priebke representa un&lt;br /&gt;verdadero caso de 'crimen contra la humanidad', como fue puesto en evidencia en los actos del Fiscal Militar de la&lt;br /&gt;República ante el Tribunal de Roma..."(fs. 344).&lt;br /&gt;72) Que el Tribunal Militar de Roma describió esa conducta, que causó la muerte de 335 personas, como un delito&lt;br /&gt;perpetrado "con repetidas acciones ejecutivas del mismo plan criminal y actuando con crueldad hacia las personas" (fs.33).&lt;br /&gt;Destacó asimismo que las 5 personas tomadas de más del número establecido "fueron fusiladas porque el cap. Schutz y el&lt;br /&gt;cap. Priebke, responsables de la dirección de la ejecución y del control de las víctimas, en el frenético apuro de efectuar la&lt;br /&gt;ejecución con la máxima rapidez, no se dieron cuenta que las mismas eran ajenas a las listas hechas con anterioridad"&lt;br /&gt;(texto correspondiente a la sentencia del 20 de julio de 1944 del Tribunal Militar territorial de Roma citada en fs. 34).&lt;br /&gt;73) Que las constancias que existen en la causa acerca del modo en que fueron cometidos tales crímenes ponen de&lt;br /&gt;manifiesto el grado de crueldad, de tortura moral y física que sufrieron los condenados y la absoluta indiferencia por los&lt;br /&gt;más elementales principios de humanidad que demuestran los ejecutores de esos actos. Basta señalar en tal sentido que:&lt;br /&gt;"Así pues iniciaban la ejecución: cinco militares alemanes cogían cinco víctimas, las hacían entrar en la cantera que estaba&lt;br /&gt;débilmente iluminada por antorchas sostenidas por otros militares colocados a una cierta distancia el uno del otro y las&lt;br /&gt;acompañaban hasta el fondo, haciéndolas pasar a otra cantera que se abría horizontalmente. Una vez aquí obligaban a las&lt;br /&gt;víctimas a arrodillarse y luego cada uno de ellos tiraba contra la víctima que le correspondía" (fs.224/225) ..."El triste&lt;br /&gt;espectáculo de los cadáveres que después de las primeras ejecuciones se presentaba a la vista de las víctimas cuando&lt;br /&gt;éstas entraban en la cantera y se arrodillaban para ser fusilados, ha sido expresado brevemente por el testigo Amons que,&lt;br /&gt;presente en la ejecución, no disparó porque no tuvo la fuerza de hacerlo. El dice (audiencia del 12/6/1948): 'Habría debido&lt;br /&gt;disparar pero cuando fue levantada la antorcha y vi a los muertos me desmayé...'" (fs. 226). "El modo como fue llevada a&lt;br /&gt;cabo la ejecución, con crueldad, visto que las víctimas que esperaban en la explanada situada delante de la entrada de la&lt;br /&gt;cantera oían, mezclados con los tiros, los angustiosos gritos de las víctimas que los habían precedido y después, una vez&lt;br /&gt;en el interior, podían percibir con el claror (resplandor) de las antorchas los cadáveres de aquéllas, esparcidos o&lt;br /&gt;amontonados..." (fs. 298).&lt;br /&gt;74) Que, desde otra perspectiva, resultan evidentes las motivaciones de persecución racial que se manifiesta en el&lt;br /&gt;porcentaje de víctimas de determinado origen, pues como resulta del Informe Complementario emitido por la Fiscalía&lt;br /&gt;Militar de Roma: "Había 75 ciudadanos incluidos en la lista de la sanción colectiva por su mera pertenencia a la comunidad&lt;br /&gt;israelita de Roma.La mayor parte de aquellos (57), en el momento de la formación de las listas, estaba detenida sólo en&lt;br /&gt;base a una precedente orden general de batida y estaban en espera de ser enviados a los campos de concentración por su&lt;br /&gt;pertenencia étnica. Los otros 18 ciudadanos judíos fueron incluidos en las listas para alcanzar el número requerido para la&lt;br /&gt;ejecución de la sanción colectiva" (fs. 147/148;ver asimismo fs. 135).&lt;br /&gt;En el mismo sentido, se patentiza la incidencia del odio racial en el procedimiento seguido cuando se informa que existían&lt;br /&gt;290 víctimas, de las cuales 57 "...eran hebreos detenidos sólo en ocasión de la redada y en espera de ser enviados a un&lt;br /&gt;campo de concentración"(fs. 214) y que en la lista "... muchos eran los detenidos por reatos comunes y los hebreos&lt;br /&gt;arrestados por motivos raciales" (fs. 218), entre los que incluso se hallaba un menor de quince años "arrestado por ser&lt;br /&gt;hebreo" (fs. 218).&lt;br /&gt;75) Que, en las condiciones descriptas, los crímenes de guerra cuya perpetración se imputa a Priebke, configu-ran delitos&lt;br /&gt;contra la humanidad integrados con elementos de genocidio. Esta calificación explica que el país requirente haya procedido&lt;br /&gt;a solicitar la extradición, sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza del delito por los tribunales del&lt;br /&gt;lugar donde se ha cometido (arts.75 inc.22 y 118 de la Constitución Nacional y arts. II, III, V, VI y VII de la Convención&lt;br /&gt;para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio).&lt;br /&gt;76) Que tal calificación, que atiende a la comisión de delitos contra la humanidad, responde a los principios del jus cogens&lt;br /&gt;del derecho internacional. En esas condiciones, y dado que dichos delitos son imprescriptibles, corresponde hacer lugar a la&lt;br /&gt;extradición solicitada.&lt;br /&gt;77) Que en el examen de la conclusión antecedente no puede ahora soslayarse que las dos cámaras del Congreso de la&lt;br /&gt;Nación han sancionado la ley que aprueba la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad,&lt;br /&gt;y aunque dicha ley no ha sido aun promulgada ni se ha efectuado el depósito del instrumento de ratificación respectivo&lt;br /&gt;-recaudos necesarios para su entrada en vigencia- los órganos relevantes del Estado Argentino tanto para la conducción de&lt;br /&gt;las relaciones exteriores como para la aceptación de los tratados (arts. 99 inc. 11 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional),&lt;br /&gt;han expresado su voluntad en sentido coincidente con los principios del jus cogens.&lt;br /&gt;Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de Erich Priebke por la muerte de las trescientas&lt;br /&gt;treinta y cinco personas por la que fue solicitada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR. ES COPIA&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud de extradición&lt;br /&gt;de Erich Priebke formulada por la República de Italia (fs. 956/978), el Ministerio Público dedujo elrecurso ordinario de&lt;br /&gt;7&lt;br /&gt;apelación previsto en el artículo 24,inciso 6° del decreto-ley 1285/58 que fue concedido (fs.981), el señor Procurador&lt;br /&gt;General al expresar agravios en esta instancia (fs. 991/995) solicitó que se revocase la resolución apelada y la defensa, al&lt;br /&gt;contestar a fs.1005/1044 el traslado que se le corrió, pidió que se confirmara.&lt;br /&gt;2°) Que el pedido de extradición se fundó en la orden de captura dispuesta por el Juez de las Investigaciones Preliminares&lt;br /&gt;ante el Tribunal Militar de Roma don Guiseppe Mazzi el 9 de mayo de 1994 (fs. 112/124). Según surge de este documento&lt;br /&gt;y de los restantes que se acompañana esa solicitud, el hecho imputado a Erich Priebke consisteen "....haber -como&lt;br /&gt;miembro de las fuerzas armadas alemanas enemigas del Estado Italiano, en concurso con Kappler,Herbert y otros militares&lt;br /&gt;alemanes, con repetidas acciones ejecutivas del mismo diseño criminal y actuando con crueldad hacia las personas,&lt;br /&gt;provocado la muerte de n. 335personas...en su mayor parte ciudadanos italianos ,militares y civiles que no participaban en&lt;br /&gt;operaciones bélicas, disparando premeditadamente contra ellos algunos tiros. En Roma en la localidad 'Cave Ardeatine' el&lt;br /&gt;24 demarzo de 1944 durante el estado de guerra entre Italia yAlemania" (confr. fs.&lt;br /&gt;3°) Que de acuerdo a la reseña formulada en primera instancia y no cuestionada por las partes (confr. fs.856/857), el&lt;br /&gt;hecho habría ocurrido pocos meses después del armisticio firmado por Italia con las naciones aliadas enguerra contra&lt;br /&gt;Alemania el 8 de septiembre de 1943. Mientrasel ejército alemán ocupaba militarmente la zona septentrional y central de&lt;br /&gt;Italia, por iniciativa de grupos civiles y castrenses, nacían organizaciones clandestinas de tipo militar para resistir a las&lt;br /&gt;fuerzas armadas alemanas y liberar el territorio italiano.&lt;br /&gt;4°) Que el 23 de marzo de 1944 en el centro de Roma, en la calle Rasella, un grupo de militantes de la resistencia habría&lt;br /&gt;hecho explotar una bomba en momentos en que pasaba una compañía alemana del Batallón "Bozen", lo que ocasionó la&lt;br /&gt;muerte instantánea de veintiséis militares alemanes,suma que en las horas posteriores se elevó a treinta y dos como&lt;br /&gt;consecuencia de las graves heridas recibidas por algunos de los sobrevivientes.&lt;br /&gt;5°) Que el Alto Mando Alemán habría dispuesto una sanción colectiva consistente en el fusilamiento de diez ciudadanos&lt;br /&gt;italianos por cada alemán muerto, practicándose la ejecución en la denominada "Cave Ardeatine" o "FosasArdeatinas", el&lt;br /&gt;24 de marzo de 1944.&lt;br /&gt;6°) Que trescientas treinta y cinco personas entre civiles y militares, ajenas a las operaciones bélicas, fueron fusiladas. Ese&lt;br /&gt;número incluyó ciento cincuenta y cuatro que se hallaban detenidas a disposición del Tribunal Militar Alemán por estar&lt;br /&gt;sujetas a investigaciones policiales, veintitrés detenidas a disposición de ese Tribunal en espera de juicio, tres condenadas&lt;br /&gt;a muerte cuya pena aún no se había ejecutado, dieciséis condenadas apenas de entre 1 y 15 años de privación de la&lt;br /&gt;libertad,setenta y cinco hebreos, cuarenta arrestadas por motivos políticos a disposición de la Jefatura de Policía, diez&lt;br /&gt;detenidas por razones de seguridad pública a disposición autoridad, diez arrestadas en las cercanías de la calle Rasella,&lt;br /&gt;una absuelta por el Tribunal Militar Alemán y tres no identificadas (fs. 174/324).&lt;br /&gt;7°) Que se arribó a ese total por cuanto a las trescientas veinte víctimas originales, resultantes de ladecisión de ejecutar&lt;br /&gt;diez italianos por cada militar alemánmuerto, el Jefe de la Policía de Seguridad Alemana –teniente coronel Herbert Kapplerhabría&lt;br /&gt;resuelto, frente al deceso de otro de los heridos, añadir diez nombres más ala primera lista preparada para la&lt;br /&gt;ejecución, lo que así se habría hecho trasladando a las víctimas en camiones hasta las "Fosas Ardeatinas", donde&lt;br /&gt;"....habían sido retenidas yen estado de espera, con las manos atadas detrás de la espalda, en la explanada situada&lt;br /&gt;delante de la entrada dela cantera, desde donde aquéllas oían, mezclados con las detonaciones, los últimos gritos&lt;br /&gt;angustiosos de las víctimas que las habían precedido"; "Además, éstas, nada más (al) entrar en la cantera para ser&lt;br /&gt;fusiladas podían ver, con la luz de las antorchas, los numerosos cadáveres amontonados de las víctimas precedentes...";&lt;br /&gt;"Finalmente,.... tenían que subir encima de los cadáveres amontonados y, una vez allí, eran obligadas a arrodillarse con la&lt;br /&gt;cabeza inclinada hacia adelante para ser golpeadas a muerte"; "...las víctimas, antes de ser fusiladas, fueron sometidas a&lt;br /&gt;un sufrimiento moral grande, inhumano y cruel" (fs. 311/313).&lt;br /&gt;8°) Que ellas habrían sido ultimadas en grupos de a cinco con un tiro en la nuca, completándose la ejecución alas siete de&lt;br /&gt;la tarde, luego de lo cual se voló la cantera para sellarla. Un día después se habría advertido que, debido a un error, éstos&lt;br /&gt;habían sido trescientos treinta y cinco y no trescientos treinta como se había ordenado.&lt;br /&gt;9°) Que para resolver como lo hizo, el a quo consideró que si bien lo concerniente a la aplicación del tratado suscripto con&lt;br /&gt;la República de Italia en l886 y ratificado por la ley 3035 se encontraba firme en esa instancia, era correcto lo resuelto por&lt;br /&gt;el juez sobre la base del principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Del mismo modo estimó que la&lt;br /&gt;calificación del hecho como homicidio -efectuada en la instancia anterior- había quedado firme al no ser apelada por el&lt;br /&gt;Ministerio Público y que, más allá de que fuese opinable si los crímenes de guerra integraban el derecho positivo argentino,&lt;br /&gt;no podía encuadrarse el hecho en esa figura tanto por lo establecido en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos&lt;br /&gt;Civiles y Políticos como por la reserva que oportunamente la República Argentina había formulado al segundo párrafo del&lt;br /&gt;mencionado artículo. Por último señaló que la acción por el delito imputado a Priebke se encontraba prescripta&lt;br /&gt;independientemente de que se adopten las disposiciones del anterior o del actual tratado de extradición con Italia. Y&lt;br /&gt;agregó que ello era así por cuanto entre la fecha de comisión de los hechos y la de formulación del requerimiento, había&lt;br /&gt;transcurrido con exceso el término de quince años fijado en nuestra ley penal para la prescripción de la acción aún cuando&lt;br /&gt;se computara la sentencia del Tribunal de Roma del 19 de febrero de 1962 -que juzgó el hecho respecto de otros&lt;br /&gt;imputados- como último acto interruptivo de la prescripción.&lt;br /&gt;10) Que el señor Procurador General en su expresión de agravios insistió en la postura inicial del ministerio público acerca&lt;br /&gt;de que los homicidios por los quese había solicitado la extradición de Priebke configurabancrímenes de lesa humanidad&lt;br /&gt;equiparables en cuanto a sus efectos con los crímenes de guerra y que desde esta comprensión había sido efectuado el&lt;br /&gt;requerimiento d easistencia internacional. Sostuvo que ello era así en la medida en que la comisión de esos hechos&lt;br /&gt;afectaba a la humanidad en su conjunto y a las normas del derecho de gentes, con lo cual quedaba involucrado en autos el&lt;br /&gt;principio de inexorabilidad de su juzgamiento, del que se deriva como corolario lógico el de su imprescriptibilidad. Afirmó,&lt;br /&gt;respecto a la existencia de un tratado bilateral que regula el procedimiento de extradición y en el que no se habría hecho&lt;br /&gt;referencia a este tipo de delitos - crímenes de guerra o de lesa humanidad-, que la falta de inclusión, "dentro de un&lt;br /&gt;catálogo de presupuestos en los convenios entre ambas repúblicas, no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que en&lt;br /&gt;definitiva es la asistencia jurídica mutua..." por lo que ante lo no "...expresamente contemplado en el contrato&lt;br /&gt;internacional...debe resolverse acudiendo a otros principios que rigen las relaciones internacionales..." (fs. 993). Por último&lt;br /&gt;destacó la supremacía de la ley 23.379 -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los Convenios de Ginebra del l2 de&lt;br /&gt;agosto de l949 y sus Protocolos Adicionales del 10 de junio de l977- respecto de las disposiciones del Título X del Libro&lt;br /&gt;Primero del Código Penal referentes a la prescripción de la acción (fs.994/994 vta.).&lt;br /&gt;11) Que al contestar los agravios formulados por el señor Procurador General la defensa sostuvo la imposibilidad de&lt;br /&gt;cambiar la calificación del hecho formulada por la autoridad italiana; la insoslayable aplicación del respectivo tratado de&lt;br /&gt;extradición firmado entre los países reclamante y reclamado, que a su juicio es el aprobado por ley 3035; el total respeto&lt;br /&gt;que debía observarse a la prescripción respecto de los delitos; y la imposibilidad de aplicar al caso normas no vigentes al&lt;br /&gt;momento de los hechos pues ello vulneraría el principio de la ley ex post facto reconocido por nuestro derecho penal y&lt;br /&gt;consagrado constitucionalmente después de la reforma de 1994 al asignársele jerarquía constitucional al Pacto de Derechos&lt;br /&gt;Civiles y Políticos.&lt;br /&gt;12) Que en primer término corresponde determinar el régimen aplicable al presente pedido de extradición. Como principio,&lt;br /&gt;esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos, la mayoría de ellos vinculados con el tratado de extradición con&lt;br /&gt;Italia aprobado por ley 3035, que el convenio que corresponde aplicar es el vigente al momento de la solicitud de&lt;br /&gt;extradición. Tal temperamento fue el seguido en los precedentes registrados en Fallos: 90:409, pág. 421;91:130; 113:364&lt;br /&gt;y 114:278.En lo que aquí interesa cabe destacar los argumentos vertidos por el señor Procurador General en el tercero de&lt;br /&gt;esos casos, en cuanto sostuvo que la causa debía ser decidida con arreglo a las estipulaciones del tratado vigente al&lt;br /&gt;momento en que se había presentado la requisitoria sobre la base de que en su artículo 21 se prescribía que comenzaría a&lt;br /&gt;hacerse efectivo desde el día del canje de las ratificaciones, entendiéndose por ello, que a partir de esa fecha los países&lt;br /&gt;contratantes se obligaban a la recíproca entrega de los delincuentes que se encontrasen en las condiciones pactadas.&lt;br /&gt;Agregó que la disposición del artículo 18 de la Constitución Nacional, no era óbice para tal interpretación, dado que las&lt;br /&gt;convenciones sobre extradición no constituyen leyes penales, sino meras formas de procedimientos para la entrega de los&lt;br /&gt;procesados o condenados, según la reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 110:412), y por consiguiente son&lt;br /&gt;8&lt;br /&gt;disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fallos:&lt;br /&gt;95:201).En lo que atañe al caso, el nuevo tratado aprobado por ley 23.719 establece en su artículo 25, segundo párrafo&lt;br /&gt;que "La presente convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento del período de tres meses&lt;br /&gt;desde la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación", en virtud de lo cual su vigencia se remonta al 1° de&lt;br /&gt;diciembre de 1992. Asimismo, el quinto párrafo del citado artículo dispone que a la fecha de entrada en vigor de la&lt;br /&gt;presente convención "terminará la convención de extradición entre la República Argentina y el Reino de Italia, firmada en&lt;br /&gt;Roma el 16 de junio de 1886 y su protocolo adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904". Es decir que las razones&lt;br /&gt;expuestas en la primera parte del dictamen del Procurador General ya citado, son aplicables al sub lite porque el momento&lt;br /&gt;de vigencia fue determinado en ambos instrumentos del mismo modo; a lo que cabe agregar que el convenio de 1987 es&lt;br /&gt;aún más terminante sobre el punto porque prevé expresamente la imposibilidad de aplicar el tratado anterior, sin que la&lt;br /&gt;cláusula que así lo dispone haya sido tachada de inconstitucional por la defensa. En cuanto a la imposibilidad de aplicar&lt;br /&gt;retroactivamente el tratado de 1987 debe tenerse presente que las normas sobre extradición no son reglamentarias del&lt;br /&gt;artículo 18 de la Constitución Nacional sino del artículo 14 de la Carta Magna, en tanto no es la finalidad de estos&lt;br /&gt;procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita, sino que&lt;br /&gt;importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (doctrina de Fallos: 311:1925; C.801.XXIV,&lt;br /&gt;"Candá,Alejandro Guido s/ extradición", considerando 8°, resuelta el 23 de febrero de 1995 y A.83.XXIV, R.O. "Juez de Foz&lt;br /&gt;de Iguazú-Brasil s/pedido de extradición del señor Jorge Américo Arena, fallada el 4 de mayo de 1995, considerando 7° del&lt;br /&gt;voto de la mayoría y del voto de los jueces López y Bossert, y considerando 3° del voto del juez Petracchi), garantías&lt;br /&gt;respecto de las cuales ningún extranjero tiene un derecho irrevocablemente adquirido. Y ello es así porque como ya se&lt;br /&gt;sostuvo desde antaño "...los tratados de extradición, que mediante la recíproca entrega de los procesados ó condenados,&lt;br /&gt;se proponen la represión de la criminalidad, y tienden á la seguridad pública é individual, en las potencias signatarias, son&lt;br /&gt;por excelencia leyes de orden público y el cumplimiento de estas disposiciones, rigen los hechos anteriores sujetos a&lt;br /&gt;extradición, sin que el refugiado pueda oponer contra ellas ningún derecho adquirido, porque el interés de todos, la justicia&lt;br /&gt;y las buenas costumbres exigen la inmediata aplicación de esas leyes, salvo disposición en contrario(Montes de Oca,&lt;br /&gt;Introducción General al Estudio del Derecho, 1° edición, n° 121; Roussel, Enciclopedie du Droit, página 101) ..." (de la&lt;br /&gt;resolución de primera instancia publicada en Fallos: 58:11, página 29), pues como sostiene Billot cuando esa regla no&lt;br /&gt;fuere expresamente pactada, la retroactividad surge de la naturaleza y carácter de la convención ("Traité de l'Extradition&lt;br /&gt;Suivid'un Recueil de Documents Étrangéres", p. 261, E. Plon &amp;amp; Co., París, 1874).&lt;br /&gt;13) Que precisamente fue este el criterio seguido por el Tribunal en los casos registrados en Fallos: 304:1378 y 305:771,&lt;br /&gt;en los cuales en virtud de la cláusula del artículo 22, tercer párrafo, segunda parte, del tratado de extradición celebrado&lt;br /&gt;con los Estados Unidos de Norteamérica y aprobado por ley 19.764, se aplicaron, ahechos ocurridos con anterioridad a su&lt;br /&gt;entrada en vigor,las cláusulas que por ley 3759 regían las relaciones bilaterales hasta ese momento.&lt;br /&gt;14) Que por todo lo expuesto este Tribunal considera que el presente trámite de extradición se encuentra regido por el&lt;br /&gt;convenio celebrado por nuestra república con la de Italia en el año 1987 y aprobado por ley 23.719 y descarta por&lt;br /&gt;inadmisible la postura del ministerio público acerca de que la solicitud tramite "según el principio de reciprocidad o la&lt;br /&gt;práctica uniforme de las Naciones" conforme lo prescripto por el artículo 646, inciso 2° del Código de Procedimientos en&lt;br /&gt;Materia Penal, frente a la constante y reiterada jurisprudencia que establece que cuando hay tratado el pedido de auxilio&lt;br /&gt;internacional debe regirse por éste (Fallos: 32:331; 49:15; 59:146; 96:305; 108:14; 111:35;114:383; 129:34; 146:388;&lt;br /&gt;170:406; entre muchos otros).&lt;br /&gt;15) Que esta última hipótesis no determina la exclusión del derecho de gentes, pues en la medida en que éste sea&lt;br /&gt;aplicable para la adecuada solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por&lt;br /&gt;el art. 21 de la ley 48, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda regla de derecho internacional,&lt;br /&gt;convencional o consuetudinaria, un tratado no se aplica en "vacío" sino en relación con hechos y dentro de un conjunto&lt;br /&gt;más amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar y del&lt;br /&gt;cual no es más que una parte (conf. C.I.J. Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between Who and Egypt,&lt;br /&gt;Advisory Opinion, I.C.J., Reports 1980, pág.76 y Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa&lt;br /&gt;in Namibia (South West Africa)notwithstanding Security Council Resolution 276(1970), Advisory Opinion, I.C.J., Reports&lt;br /&gt;1971, pág. 16 ad.31, citadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanosen sus opiniones consultivas OC-3/83,&lt;br /&gt;"Restricciones a lapena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobreDerechos Humanos", párrafo 44, Serie A,&lt;br /&gt;n° 3 y OC-10/89"Interpretación de la Declaración Americana de los Derechosy Deberes del Hombre en el marco del artículo&lt;br /&gt;64 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos", párrafo 37,Serie A, n° 10).&lt;br /&gt;16) Que por lo expuesto la interpretación del convenio no puede efectuarse tomando a éste como una norma aislada y&lt;br /&gt;estática, sino dentro del marco del progresivo desarrollo de la materia de que se trata (M.60.XXIV,"Mangiante, Guillermo&lt;br /&gt;Eduardo c/AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora s/cobro de pesos", considerando 8° in fine,resuelta el 23 de febrero&lt;br /&gt;de 1995), computando a esos efec-tos la legislación vigente, la costumbre internacional ylos principios generales del&lt;br /&gt;derecho en ese ámbito, queforman parte del derecho interno argentino (N.70.XXIII,"Nadel, León y otro s/ contrabando",&lt;br /&gt;considerando 12,párrafo 3° del voto de la mayoría y considerando 9° in fine del voto del juez Boggiano, resuelta el 6 de&lt;br /&gt;abril de1993).&lt;br /&gt;17) Que en este contexto normativo se celebró el Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719 según fue expuesto por&lt;br /&gt;el miembro informante ante la Cámara de Diputados con motivo del debate previo a la sanción de esa ley, al expresar que&lt;br /&gt;respondía a las normas más modernas en la materia con el objeto de coadyuvar a hacer más eficaz y estrecha la&lt;br /&gt;colaboración de la República Argentina (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del 13 de septiembre de 1989, pág.&lt;br /&gt;3235); expresiones cuyo valor a los fines interpretativos de la ley ha sido destacada por esta Corte en Fallos: 182:486;&lt;br /&gt;250:507; 296:253; 306:1047 y, más recientemente ,en la causa C.373.XXV, "Cardinale, Miguel Angel c/B.C.R.A. s/&lt;br /&gt;incidente de ejecución de sentencia", considerando 5°, primer párrafo, fallada el 17 de noviembre de 1994.&lt;br /&gt;18) Que el mencionado propósito de colaboración ha sido puesto de manifiesto en reiterados pronunciamientos como&lt;br /&gt;criterio rector que debe regir en los trámites de extradición, al sostenerse invariablemente que por razones elementales de&lt;br /&gt;orden social de aplicación universal corresponde facilitar la entrega y que, a esos fines el estudio de los tratados y las leyes&lt;br /&gt;debe realizarse con espíritu ampliamente auspicioso al propósito de beneficio universal de perseguir el juzgamiento de los&lt;br /&gt;criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, cuando lo requieren en forma los&lt;br /&gt;países con los cuales mantiene vínculos de cooperación, pues así no desmedra su soberanía y facilita el imperio de la&lt;br /&gt;justicia (Fallos: 154:336; 156:169,pág. 180; 166:173, págs. 176/177; 174:325, pág. 330; 178:81,págs. 83 y 85;&lt;br /&gt;189:118; 216:285, pág. 290; 236:306, pág. 310;263:448, considerando 4°, entre muchos otros).&lt;br /&gt;19) Que en este marco y a los fines de cumplir con el requisito de "doble subsunción" o "doble incriminación"contenido en&lt;br /&gt;el artículo 2° del tratado cabe señalar, encuanto a la calificación del hecho que motiva lasolicitud que, con arreglo a la&lt;br /&gt;jurisprudencia de estaCorte, los tribunales del país requerido no puedenmodificar el encuadre legal efectuado por los&lt;br /&gt;delrequirente, porque ese extremo resulta ajeno al trámite dela extradición y cualquier discrepancia al respecto debeser&lt;br /&gt;resuelta en el proceso penal pertinente (doctrina deFallos: 284:459 y en especial 305:725). Por tal motivo esajeno a la&lt;br /&gt;función de este Tribunal mutar la calificacióndel delito efectuada por Italia al momento de introducir elpedido de&lt;br /&gt;extradición y que es, precisamente, la que señalael tribunal de la instancia anterior: "participación en&lt;br /&gt;violencia con homicidio continuado agravado por haberprovocado la muerte de 335 personas el día 24 de marzo de1944,&lt;br /&gt;actuando en concurso con otras personas y mediante eluso de armas de tiro (delito previsto y castigado por losartículos 13&lt;br /&gt;y 185 del Código Penal Militar, en relacióncon los artículos 81, 110, 575 y 577 del Código Penalordinario)" (confr. fs. 853 y&lt;br /&gt;960).&lt;br /&gt;20) Que en la medida en que la "doble subsunción" también requiere que el hecho en que se funda la requisitoriasea&lt;br /&gt;punible para el ordenamiento jurídico del paísrequerido, corresponde destacar que a los efectos deestablecer ese recaudo&lt;br /&gt;la práctica de los Estados en la&lt;br /&gt;materia tiende a abandonar el criterio de valoración de eseextremo in concreto, que lo hace reposar exclusivamente enla&lt;br /&gt;denominación del delito y en una estricta interpretaciónde los elementos típicos que lo configuran -como parecehaber sido&lt;br /&gt;el adoptado por el tribunal apelado-, paraenrolarse en el criterio in abstracto a partir de la sustancia criminal del hecho con&lt;br /&gt;9&lt;br /&gt;prescindencia del apego estricto al nomen iuris del tipo legal, que evita que la eficacia del instituto de la extradición se vea&lt;br /&gt;frustrada u obstaculizada con motivo de las diferencias propias que reconocen las calificaciones legales de los Estados Parte&lt;br /&gt;con apoyo en los distintos sistemas penales de los países que asumen este tipo de cooperación internacional (conf. Gilbert,&lt;br /&gt;Geoff "Aspects of International Law", págs. 47/52, Martinus Nijhoff Publishers, 1991, The Netherlands).&lt;br /&gt;21) Que tal temperamento ha sido el adoptado por este Tribunal al considerar cumplido el recaudo de doble incriminación&lt;br /&gt;en los casos en que los tipos penales contenían los mismos elementos que fundaban aquélla, aunque difiriesen en&lt;br /&gt;particularidades en virtud del régimen jurídico propio en el que se insertaban (Fallos: 70:79); a lo cual agregó que ese&lt;br /&gt;examen no ha de realizarse en un mismo plano de análisis,pues mientras que la adecuación del hecho a un tipo legal del&lt;br /&gt;país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que aquél pretende probar, el encuadre al derecho interno&lt;br /&gt;del requerido se realiza sobre la base de que ese mismo hecho, hipotéticamente, cayera bajo su ley (confr. Fallos: 315:&lt;br /&gt;575, considerando 5°, y sentencia del 20 de diciembre de 1994, recaída en la causa T.275.XXIII, "Taub, Luis Guillermo y&lt;br /&gt;otros s/extradición", considerando 7°).&lt;br /&gt;22) Que, por ende, los tribunales de nuestro paísno se encuentran afectados por la calificación efectuada por el requirente&lt;br /&gt;(Fallos: 306:67) o el nomen iuris del delito contenido en la solicitud de extradición (Fallos:284:459), sino que lo decisivo es&lt;br /&gt;la "sustancia de la&lt;br /&gt;infracción" (confr. fallos citados y Fallos: 314:1132,considerando 7°). En otros términos, lo relevante es elexamen de los&lt;br /&gt;hechos descriptos en la requisitoria y sudocumentación adjunta a los efectos de su susbsunción ennuestro ordenamiento&lt;br /&gt;jurídico.&lt;br /&gt;23) Que a partir del contexto fáctico reseñado enlos considerandos 2° a 8° de la presente, un examen delordenamiento&lt;br /&gt;jurídico vigente que compute la totalidad delos preceptos con contenido penal que lo integran pone enevidencia que si bien&lt;br /&gt;los atentados contra la vida seencuentran principalmente contemplados en los Códigos Penaly de Justicia Militar en cuanto&lt;br /&gt;a él remite en materia dedelitos comunes (artículo 870), esta sistematización no esexcluyente de otras figuras penales que&lt;br /&gt;protegen el bienjurídico de la vida en circunstancias tales como las utsupra reseñadas.&lt;br /&gt;24) Que, en efecto, los Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra aprobados por&lt;br /&gt;decreto-ley 14.442, ratificado por ley 14.467, prohíben al "homicidio intencional" u "homicidio adrede" cometido contra&lt;br /&gt;prisioneros de guerra y población civil en tiempos de guerra, comprometiéndose las Partes Contratantes "...a tomar todas&lt;br /&gt;las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas&lt;br /&gt;que hayan cometido, o dado orden de cometer" tales actos (artículos 129 y 130 del Convenio 3,y 146 y 147 del Convenio&lt;br /&gt;4).&lt;br /&gt;25) Que esta descripción típica se complementa conla del Protocolo Adicional I de 1977 (artículo 72), aprobado por ley&lt;br /&gt;23.379, en cuanto establece que "Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean&lt;br /&gt;realizados por agentes o civiles o militares: a) atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las&lt;br /&gt;personas, en particular: i) el homicidio... d) las penas colectivas" (artículo 75 de aplicación tanto a las hipótesis del artículo&lt;br /&gt;73 como del 45).&lt;br /&gt;26) Que el desconocimiento de una prohibición de esta especie constituye "infracción grave" a los convenios&lt;br /&gt;internacionales sobre derecho humanitario en materia de trato de prisioneros de guerra y de población civil en el marco de&lt;br /&gt;un conflicto armado internacional, considerada como "crimen de guerra" por el artículo 85, apartado 5°, de este mismo&lt;br /&gt;Protocolo I.&lt;br /&gt;27) Que este encuadre legal no desplaza la concurrencia,respecto de los mismos hechos, de delitos de lesahumanidad en&lt;br /&gt;la medida en que no puede descartarse la satisfacción de un propósito de odio racial o religioso en la ejecución de la&lt;br /&gt;sanción colectiva o represalia, evidenciado en que un número significativo de víctimas pertenecían a la comunidad hebrea&lt;br /&gt;(artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículo 75, inciso 22 de la&lt;br /&gt;Constitución Nacional).Sin embargo toda vez que la calificación como"crimen de guerra" abarca la totalidad de atentados&lt;br /&gt;contra la vida por los que fue pedida la presente extradición, -deviene innecesario examinar la entrega a la luz deaquél&lt;br /&gt;encuadre legal y, en consecuencia, el Tribunal adopta- al sólo efecto de determinar la viabilidad del pedido decooperación&lt;br /&gt;internacional- la calificación de "delitointernacional" o "delito contra el derecho de gentes":específicamente "crimen de&lt;br /&gt;guerra", sin perjuicio de laconcurrencia antes mencionada.&lt;br /&gt;28) Que tal obrar se lo impone el cumplimiento del deber que le compete de decir el derecho vigente aplicable al caso en&lt;br /&gt;el ejercicio de su elevada misión de administrar justicia, con la contribución que ello importa a la realización del interés&lt;br /&gt;superior de la comunidad, y&lt;br /&gt;del que se apartaría si se limitase a subsumir los hechoscomo homicidios o asesinatos en el marco de las disposiciones del&lt;br /&gt;Código Penal o, incluso, del Código deJusticia Militar en cuanto a él remite.&lt;br /&gt;29) Que ello es así ya que las descripciones típicas contenidas en estos preceptos legales de atentadoscontra la vida&lt;br /&gt;-homicidio- no abarcan íntegramente la"sustancia de la infracción" que se atribuye a ErichPriebke, como sucede con las&lt;br /&gt;previsiones de los&lt;br /&gt;instrumentos internacionales antes mencionados en la medidaen que estos últimos contemplan, a diferencia de&lt;br /&gt;aquéllos,circunstancias tales como que su participación en loshechos habría consistido en el asesinato de 335&lt;br /&gt;personasintegrantes de la población civil y prisioneros de guerraen un conflicto armado internacional del alcance que tuvola&lt;br /&gt;segunda guerra mundial, privadas de su vida en elalegado marco de la ejecución de una sanción colectiva orepresalia en&lt;br /&gt;territorio ocupado por parte de las fuerzas armadas militares alemanas.&lt;br /&gt;30) Que supuestos como el de autos constituyen atentados contra el derecho elemental de la vida cuyo reconocimientose&lt;br /&gt;postula por la propia naturaleza humana, de modotal que aun en tiempos de guerra en que ciertos derechossufren un&lt;br /&gt;eclipse parcial o temporario subsiste siempre laconservación, como intangible, de la protección al bienjurídico vida dentro&lt;br /&gt;de un mínimo internacional local o de un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente y que no sepuede&lt;br /&gt;desconocer (conf. Jules Paoli, Contribution a l´Etude des Crimes de Guerre et des Crimes contre l´Humanité en Droit Penal&lt;br /&gt;International en Revue Générale de Droit International Public, 3 série, T. 48/49 -1941/1945-,págs. 129/165, París).&lt;br /&gt;31) Que tales conductas fueron tradicionalmente incluidas dentro del concepto de "crímenes de guerra" y abarcan las&lt;br /&gt;violaciones a las leyes y usos aplicables para el trato de prisioneros de guerra y población civil en conflictosarmados&lt;br /&gt;internacionales, sin perjuicio de concurriren algunos casos real o idealmente, con crímenes contra lahumanidad, cuyo&lt;br /&gt;presupuesto básico común - aunque no exclusivo- es que también se dirigen contra la persona o la condición humana yen&lt;br /&gt;donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino&lt;br /&gt;en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción (conf. Jean Graven, Les Crimes&lt;br /&gt;contre l´Humanité, Chapitre III, Synthèse et Construction de la Théorie Juridique des Crimes contre L´Humanité, en&lt;br /&gt;Recueil des Cours de l´Académie de Droit International, T. 76 (1950), págs. 539/601).&lt;br /&gt;32) Que es justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los tradicionalmente denominados"crímenes de&lt;br /&gt;guerra" como los delitos contra la humanidad,que se los reputa como delitos contra el "derecho degentes" que la&lt;br /&gt;comunidad mundial se ha comprometido aerradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de laconciencia universal&lt;br /&gt;al atentar contra los valores humanosfundamentales (conf. Díaz Cisneros, César en DerechoInternacional Público, Tomo I,&lt;br /&gt;págs. 278/282, Editorial&lt;br /&gt;T.E.A., Buenos Aires, 1955 y Cherif Bassiouni, M. enDerecho Penal Internacional. Proyecto de Código PenalInternacional,&lt;br /&gt;págs. 68/69, Editorial Tecnos, Madrid,1984).&lt;br /&gt;33) Que en el plano internacional donde no hay estado, ni órganos soberanos comunes, ni legislación propiamente dicha, y&lt;br /&gt;no cabe la división de poderes estatales inexistentes, la única salvaguarda posible contralos desbordes de los estados&lt;br /&gt;particulares para la&lt;br /&gt;protección de bienes esenciales -entre los queindudablemente se encuentra la vida- se halla, precisamente, en los&lt;br /&gt;principios y usos sancionados por lacomún conciencia jurídica y que se ha ido desarrollandoprogresivamente en la&lt;br /&gt;formulación de un derechointernacional general en materia de sanción de actosatentatorios de intereses&lt;br /&gt;internacionalmente protegidos.&lt;br /&gt;34) Que, en las actuales circunstancias de lasrelaciones internacionales a las que la Corte debe atender(M.817.XXV,&lt;br /&gt;"Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de laFederación Rusa s/ daños y perjuicios", resuelta el 22 dediciembre de 1994)&lt;br /&gt;10&lt;br /&gt;el Tribunal estima que los "crímenes deguerra", según la modalidad en que han sido encuadradoslos hechos de autos, se&lt;br /&gt;ajustan en su tipificación, y desdeel punto de vista penal, a los caracteres que el derechointernacional general les&lt;br /&gt;reconoce.&lt;br /&gt;35) Que tales particularidades han sido resumidasdel siguiente modo: a) la conducta en cuestión es considerada delictiva&lt;br /&gt;por las legislaciones nacionales; b) por medio de obras doctrinales y a partir de reuniones internacionales ha surgido la&lt;br /&gt;conciencia de la necesidad de su prohibición a nivel internacional; c) se ha elaborado un proyecto o un tratado, en una&lt;br /&gt;primera fase, únicamente para declarar la conducta como atentatoria o constitutiva de una violación del Derecho&lt;br /&gt;Internacional; d) a ello ha seguido generalmente uno o más convenios adicionales, cada uno de los cuales ha añadido&lt;br /&gt;determinaciones más específicas al precedente y, e)como paso final, se ha declarado que el comportamiento en cuestión&lt;br /&gt;constituye un delito internacional sometido al principio de competencia universal en su persecución, a cuyo efecto los&lt;br /&gt;Estados signatarios se comprometen a tipificarlo en sus Derechos Penales internos y, en consecuencia, a perseguir a sus&lt;br /&gt;autores o a conceder su extradición (Cherif Bassiouni, obra cit., págs. 68/69).&lt;br /&gt;36) Que los "crímenes de guerra" reconocen sus fuentes formales en "las leyes y usos de la guerra" contenidasen buena&lt;br /&gt;parte del derecho de guerra consuetudinario delos siglos XVII y XVIII que, a mediados del siglo XIX, comenzó su&lt;br /&gt;codificación bajo el influjo del positivismo jurídico en el derecho internacional plasmado, en materia de guerra terrestre, en&lt;br /&gt;una serie de instrumentos de esa índole como extradición la Declaración de Bruselas de 1874, recogida por la Primera&lt;br /&gt;Conferencia de la Paz de La Haya del 29 de julio 1899 referente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre a la que,&lt;br /&gt;por ley 5082, el Congreso Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para adherir y, posteriormente, en el Convenio IV aprobado&lt;br /&gt;en la Segunda Conferencia sobre la Paz de La Haya, celebrada en 1907, a las que siguió la Convención de Ginebra de 1929&lt;br /&gt;sobre el tratamiento de prisioneros de guerra, que recibió la adhesión de la República Argentina por decreto 88.315 del 4&lt;br /&gt;de abril de 1941.&lt;br /&gt;37) Que estos instrumentos internacionales comenzaron por imponer la obligación de que los prisioneros de guerra fueran&lt;br /&gt;tratados con humanidad (artículo 4° del Convenio de La Haya de 1889) y, progresivamente, prohibieron las penas&lt;br /&gt;colectivas, pecuniarias o de otro género contra las poblaciones por razones de hecho responsables solidariamente (artículo&lt;br /&gt;50 de la Convención de 1907) hasta introducir innovaciones al derecho consuetudinario heredado al fijar limitaciones&lt;br /&gt;convencionales a un procedimiento tradicional en la aplicación del derecho de guerra que era el recurso a la represalia&lt;br /&gt;(artículo 2 de la Convención de 1929; conf.Oppenheim, L. en Tratado de Derecho Internacional Público,Tomo II, Volumen&lt;br /&gt;II, págs. 136/141, Casa Editorial Bosch, España, 1967).-&lt;br /&gt;38) Que contemporáneamente a este desarrollo del derecho humanitario internacional surgió la sistematizaciónde&lt;br /&gt;infracciones cometidas en violación de las leyes ycostumbres de guerra y de las leyes de la humanidad queincluyó el&lt;br /&gt;"homicidio", "las masacres" y "la imposición depenas colectivas" (conf. documento final aprobado por la Comisión de&lt;br /&gt;Responsabilidad y Sanciones en materia de criminales de guerra que se creó después de la Primera Guerra Mundial en las&lt;br /&gt;Conferencias Preliminares de la Paz de 1919, receptado por el Comité de Investigación de Crímenes de Guerra de las&lt;br /&gt;Naciones Unidas en Proyecto de Código de Delitos contra laPaz y la Seguridad de la Humanidad, Compendio de&lt;br /&gt;instrumentos internacionales pertinentes, págs. 40/44, Documentos Oficiales de la Asamblea General A/CN.4/368 del 13 de&lt;br /&gt;abril de 1983. Asimismo, Yearbook of the International Law Comission 1950, Volumen II, pág. 264).&lt;br /&gt;39) Que en ese mismo orden de ideas el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg calificó como "crímenes de&lt;br /&gt;guerra" las violaciones de las leyes o costumbres de laguerra, entre las que incluyó el asesinato de población civil de un&lt;br /&gt;territorio ocupado o que se encuentre en él, de prisioneros de guerra y de rehenes y como crímenes de lesahumanidad el&lt;br /&gt;asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cual-quier población&lt;br /&gt;civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen&lt;br /&gt;que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho&lt;br /&gt;interno del país donde se haya cometido. Análoga descripción adoptó el Tribunal Militar Internacional para el juicio de los&lt;br /&gt;principales criminales de guerra en el Lejano Oriente (apartados b y c de los artículos 5 y 6,respectivamente, conf.&lt;br /&gt;documentos oficiales obrantes en el compendio citado, págs. 33/56).&lt;br /&gt;40) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas mantuvo esta configuración tanto en su Resolución 3(I) del 13 de&lt;br /&gt;febrero de 1946 al recomendar e instar a los Estados, miembros o no miembros, a la extradición y castigo de los&lt;br /&gt;responsables de crímenes de guerra cometidos durante la segunda guerra mundial como al aprobar por unanimidad la&lt;br /&gt;Resolución 95 (I) que confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de&lt;br /&gt;Nüremberg y sus sentencias (conf. compendio citado, págs. 79/82).&lt;br /&gt;41) Que la Comisión de Derecho Internacional de ese organismo formuló esos principios, en virtud de la encomienda&lt;br /&gt;recibida por resolución 177 (I) del 21 de noviembre de 1947 con el fin de estimular el desarrollo progresivo del Derecho&lt;br /&gt;Internacional y su codificación de acuerdo al inciso "a", párrafo 1° del artículo 13 de la Carta Orgánica de las Naciones&lt;br /&gt;Unidas (conf. texto en Documentos Oficiales, Segundo Período de Sesiones de la Asamblea General, Resoluciones del 16 de&lt;br /&gt;septiembre al 29 de noviembre de 1947, pág. 63, Lake Success, Nueva York).&lt;br /&gt;42) Que al efectuar esa enunciación la Comisión mantuvo el mismo nomen juris y descripción de los hechos reputados&lt;br /&gt;como "crímenes de guerra" a la vez que los calificó como "delitos de derecho internacional" y "punibles", como tales, en&lt;br /&gt;ese ámbito (principio VI) especificando que "Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho&lt;br /&gt;internacional es responsable de él y está sujeta a sanción" (principio I) sin que la circunstancia de que el derecho interno&lt;br /&gt;no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional exima de responsabilidad, en ese&lt;br /&gt;ámbito, a quien lo haya cometido (principio II) (conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional, párrafos 98/102 y&lt;br /&gt;119, Período comprendido entre el 5 de junio y el 29 de julio de 1950, Documentos Oficiales de la Asamblea General,&lt;br /&gt;Quinto Período de Sesiones, Suplemento n°12 -A/1316-, págs. 11/15, Lake Success, Nueva York, 1950).&lt;br /&gt;45) Que la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec, en los meses&lt;br /&gt;de febrero y marzo de 1945, repudió en su Acta Final los crímenes de guerra acaecidos en la segunda guerra mundial&lt;br /&gt;como "horrendos crímenes en violación de las leyes de la guerra, de los tratados existentes, de los preceptos del Derecho&lt;br /&gt;Internacional, de los códigos penales de las naciones civilizadas y de los conceptos de civilización" en su Resolución VI&lt;br /&gt;"Crímenes de Guerra", documento al que adhirió la República Argentina por decreto n° 6945/45, aprobado por ley 12.837.&lt;br /&gt;46) Que en este contexto internacional y en opinión de la Corte Internacional de Justicia, los Convenios de Ginebra de&lt;br /&gt;1949 tienen tanto un carácter consuetudinario como convencional ya que en gran medida expresan los principios generales&lt;br /&gt;básicos del derecho internacional humanitario (C.I.J. Affaire des activités militaires et paramilitaires au Nicaragua, Reports&lt;br /&gt;1986, parágrafo 218) y junto con los Protocolos Adicionales de 1977 que los complementan (artículo 72), constituyen el&lt;br /&gt;reflejo del máximo desarrollo progresivo experimentado por el derecho humanitario en el ámbito internacional&lt;br /&gt;convencional (conf. Draper, Orígenes y aparición del Derecho Humanitario en Las Dimensiones Internacionales del Derecho&lt;br /&gt;Humanitario, págs. 81/93, Instituto Henry Dunant, Unesco, Editorial Tecnos, 1990).&lt;br /&gt;47) Que el catálogo de "infracciones graves" en ellos contemplado sirvió de fundamento al proyecto de Código de Delitos&lt;br /&gt;contra la Paz y Seguridad de la Humanidad cuya discusión se inició en 1950 en el seno de las Naciones Unidas, aprobado&lt;br /&gt;en primera lectura en el año 1994, como así también al proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional cuya&lt;br /&gt;creación se debate en ese ámbito.&lt;br /&gt;48) Que en estos proyectos los atentados a la vida que reúnen las características del hecho que motiva el pedido de autos,&lt;br /&gt;son considerados como violatorios de las leyes y costumbres de la guerra y, por ende, calificados como "crímenes de&lt;br /&gt;guerra excepcionalmente graves","violación excepcionalmente grave de los principios y normas de derecho internacional&lt;br /&gt;aplicables en los&lt;br /&gt;conflictos armados" o "violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados" constitutivos de&lt;br /&gt;"crímenes para la ley internacional" o "crímenes sancionados por el derecho internacional general" (conf. Informe de la&lt;br /&gt;Comisión de Derecho Internacional en Yearbook of the International Law Commission, 1950, Volume II y citado, págs.&lt;br /&gt;277/278 -base de discusión n° 1, crimen IX- ysu comentario en págs. 379/380; Anuario de la Comisión de Derecho&lt;br /&gt;Internacional 1985, Volumen II, Primera Parte, Documentos del Trigésimo Séptimo período de Sesiones de la Asamblea&lt;br /&gt;General, págs. 66/85; Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia; Informe de la - Comisión de Derecho&lt;br /&gt;Internacional -1994- en Documentos Oficiales de la Asamblea General -A/49/10-, págs. 46/50).&lt;br /&gt;11&lt;br /&gt;49) Que como corolario de lo expuesto cabe considerar al "crimen de guerra", según la modalidad descripta en este&lt;br /&gt;pronunciamiento, como delito sancionado por el derecho internacional general y, en la medida en que los delitos contra el&lt;br /&gt;derecho de gentes se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución&lt;br /&gt;Nacional) corresponde, por lo tanto, tener por acreditado -al sólo efecto de la "doble subsunción" o "doble incriminación"&lt;br /&gt;exigida por el artículo 2° del Tratado de Extradición aprobado por ley 23.719- el carácter delictual del hecho que motiva el&lt;br /&gt;pedido de extradición.&lt;br /&gt;50) Que este criterio encuentra fundamento en que el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional penal de la&lt;br /&gt;República Argentina para el juzgamiento de los delitos iuris gentium, aun cuando fuesen cometidos fuera de los límites de&lt;br /&gt;la Nación (confr. P.541.XXIV, "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición", considerando 6° del voto de los jueces&lt;br /&gt;Moliné O´Connor, Bellluscio, Petracchi, Levene, López, Bossert y Boggiano, resuelta el 23 de febrero de 1995) sólo habilitó&lt;br /&gt;al legislador para que en este último supuesto determinase "por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio"&lt;br /&gt;(artículo 118 de la Ley Fundamental).&lt;br /&gt;51) Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el&lt;br /&gt;constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones" artículo I,&lt;br /&gt;Sección 8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó&lt;br /&gt;directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de suvigencia y, por tal motivo,&lt;br /&gt;resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdiccion&lt;br /&gt;nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21de la ley 48 ya citado.&lt;br /&gt;52) Que, en tales condiciones, la aprobación por leyes 14.467 y 23.379 de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus&lt;br /&gt;Protocolos Adicionales de 1977 es parte de la formación del acto complejo federal que importa la celebración de un&lt;br /&gt;tratado, según las previsiones de la Ley Fundamental, al propio tiempo que importa la recepción de la ley internacional&lt;br /&gt;dentro de la esfera de validez propia del ordenamiento legal argentino (confr. Fallos: 202:353, en lo pertinente; Hans&lt;br /&gt;Kelsen, La responsabilidad colectiva e individual en derecho internacional, con especial consideración a castigo de los&lt;br /&gt;criminales de guerra, págs. 5, 10/11, 35/36, Imprenta de la Universidad de Córdoba, República Argentina, 1944; Werner&lt;br /&gt;Goldschmidt, Derecho Internacional y Derecho Interno argentino, El Derecho, T. 7, págs. 784/796. Asimismo, en general,&lt;br /&gt;National Implementation of International Humanitarian Law, Proceedings of an International Colloquim held at Bad&lt;br /&gt;Homburg, 17 to 19 of june, 1988, Editado por Michael Bothe, Editorial Kluwer Academic Publishers, The Netherlands,&lt;br /&gt;1990).&lt;br /&gt;53) Que para su aplicación ha de atenderse al propósito de los tratados humanitarios modernos -entre los que cabe incluir&lt;br /&gt;los mencionados instrumentos- que no fue el concederse las Partes Contratantes derechos y obligaciones recíprocas con el&lt;br /&gt;fin de satisfacer sus intereses nacionales sino establecer un orden público común con el objetivo de salvaguardar su&lt;br /&gt;herencia común de tradiciones politicas, ideas y régimen de derecho (Reservations to the Convention on the Prevention&lt;br /&gt;and Punishment of the Crime of Genocide,Advisory Opinion del 28 de mayo de 1951, I.C.J., pág. 12 in fine. De igual&lt;br /&gt;manera, Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, "El&lt;br /&gt;efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos",Serie A y B, n°&lt;br /&gt;2, párrafos 29 y 30). De allí que sus cláusulas gozan de la presunción de operatividad y así han sido consideradas por la&lt;br /&gt;doctrina por ser, en su mayoría, claras y completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin&lt;br /&gt;necesidad de una implementación directa (conf. Krzysztof Drzewicki National legislation as a measure of implementation of&lt;br /&gt;international humanitarian law en Implementation of International Humanitarian Law, pág. 111 Editors Frzits Kalshoven&lt;br /&gt;and Yues Sandoz, Martinus Nijoff Publishers, The Netherlands, 1989).&lt;br /&gt;54) Que no obsta a esta conclusión que la descripción típica contenida en los mentados instrumentos interna-cionales no&lt;br /&gt;establezca la naturaleza de la pena ni su monto pues su falta de determinación en los propios documentos responde a la&lt;br /&gt;modalidad de implementación que infracciones de contenido penal de esa naturaleza reconocen en ese ámbito, conforme al&lt;br /&gt;estado actual de las relaciones internacionales.&lt;br /&gt;55) Que tal circunstancia en modo alguno significa que la incriminación internacional quede librada a la voluntad de los&lt;br /&gt;estados particulares expresada convencionalmente, pues ello es el instrumento de cristalización de los principios y usos de&lt;br /&gt;la conciencia jurídica de la sociedad mundial de los que ningún Estado podría individualmente apartarse en la medida en&lt;br /&gt;que la formulación del derecho internacional general establece, en la materia, una descripción suficientemente acabada de&lt;br /&gt;la conducta punible como así también que su configuración merece una sanción de contenido penal.&lt;br /&gt;56) Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado "sanciones penales adecuadas" para este tipo de&lt;br /&gt;delitos, no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de&lt;br /&gt;extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo&lt;br /&gt;requerido sino sólo establecer, como ya serecordó en el considerando 12, si su derecho de permanecer en el país debe&lt;br /&gt;ceder ante la solicitud de cooperación internacional formulada.&lt;br /&gt;57) Que, en consecuencia, el alcance que cabe asignar a la exigencia de pena mínima de dos años privativa de la libertad&lt;br /&gt;contenida en el artículo 2° del convenio de1987 suscripto con la República de Italia, es el del criterio de fijación de un&lt;br /&gt;umbral mínimo por debajo del cual los estados contratantes carecen de interés para poner en movimiento sus mecanismos&lt;br /&gt;internos para la colaboración internacional, debido a la escasa "gravedad" de los delitos así sancionados.&lt;br /&gt;58) Que sobre el particular, ya en el precedenteregistrado en Fallos: 293:64 el Tribunal sostuvo que elpropósito de adoptar&lt;br /&gt;cláusulas como las contenidas en elartículo recién citado, para delimitar los delitos sujetos a extradición, debían entenderse&lt;br /&gt;como encaminados a "...excluir la posibilidad de reclamos para aquellos delitos de menor gravedad que no justifican&lt;br /&gt;trámites internacionales de este tipo", a la vez que destacó que el juzgamiento en el pais requerido sólo surge como&lt;br /&gt;obligación frente al rechazo de la solicitud y cuando concurran todos los elementos que la hagan viable, como medio de no&lt;br /&gt;amparar delitos de cierta significación (Fallos: 300:996, considerandos 5° y 6°), entrelos cuales consideró incluidos los&lt;br /&gt;delitos contra el derecho de gentes (conf. mutatis mutandi causa "Peyrú" ut supra citada).&lt;br /&gt;59) Que este criterio sustituyó al de la enunciacióntaxativa de delitos extraditables -como era el contenidoen el Tratado&lt;br /&gt;celebrado con Italia aprobado por ley 3035- yha sido considerado, a la luz del desarrollo progresivo delos principios que&lt;br /&gt;rigen la cooperación internacional enmateria penal, como más apropiado y eficiente para delimitar los delitos sujetos a&lt;br /&gt;extradición, ya que evita que las partes contratantes tengan que acudir a continuas modificaciones convencionales para&lt;br /&gt;actualizar la enumeración taxativa frente a cambios introducidos en sus ordenamientos jurídicos represivos (conf. Geoff&lt;br /&gt;Gilbert, ob. cit. págs. 38/39).&lt;br /&gt;60) Que es a la luz de estas premisas y por aplicaciónde las reglas de hermenéutica en materia de interpretaciónde&lt;br /&gt;tratados que dan prioridad a la buena fe conforme alsentido corriente que haya de atribuirse a los términos del acuerdo,&lt;br /&gt;en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)&lt;br /&gt;que deben considerarse incluidos los delitos contra el derecho de gentes -como el que motiva este pedido de extradiciónentre&lt;br /&gt;aquéllos consagrados en el tratado como extraditables.&lt;br /&gt;61) Que tal conclusión se adecua a la voluntad delas Partes Contratantes reflejada en la letra del conveniotoda vez que la&lt;br /&gt;solución contraria conduciría a unresultado manifiestamente absurdo o irrazonable, contrarioal "principio de efecto útil" al&lt;br /&gt;que debe ajustarse su&lt;br /&gt;interpretación (conf. Lauterpacht, Hersch en The Development of Internacional Law by The InternationalCourt, en especial&lt;br /&gt;págs. 282/284, Stevens and Sons Limited,London, 1958 y De la Guardia-Delpech en El Derecho de losTratados y la&lt;br /&gt;Convención de Viena, págs. 315 y 323, nota n°326 inclusive, La Ley Sociedad Anónima Editoria eImpresora, Buenos Aires,&lt;br /&gt;1970), ya que los "crímenes deguerra" que reúnen la modalidad descripta en autos ycalificados como "delitos de derecho&lt;br /&gt;internacional másgraves" quedarían excluidos del contrato mientras que todoslos restantes atentados contra la vida&lt;br /&gt;consagrados en elordenamiento jurídico interno, no obstante su menorentidad, quedarían incluidos en aquél al superar en&lt;br /&gt;sumayoría el mínimo de penalidad exigido por el preceptoconvencional.&lt;br /&gt;62) Que, por lo demás, esta inteligencia del tratado bilateral aprobado por ley 23.719 es la que mejorse concilia con las&lt;br /&gt;restantes obligaciones que en materiade asistencia judicial y extradición asumió la RepúblicaArgentina, al ratificar las&lt;br /&gt;previsiones contenidas en losConvenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de1977, vigentes también para la&lt;br /&gt;República de Italia, a partir del 17 de diciembre de 1951 y 12 de diciembre de 1977, respectivamente.&lt;br /&gt;12&lt;br /&gt;63) Que en lo que aquí concierne, los Convenios 3 y4 de Ginebra de 1949 establecen que "Cada una de las&lt;br /&gt;PartesContratantes tendrá la obligación de buscar a las personasacusadas de haber cometido, u ordenado cometer,&lt;br /&gt;unacualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlascomparecer ante los propios tribunales, sea cual fuese&lt;br /&gt;sunacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según lasdisposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para&lt;br /&gt;que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes" (artículos 129&lt;br /&gt;y 146, segundo párrafo, respectivamente).&lt;br /&gt;64) Que, en lo atinente al caso, el Protocolo Adicional I de 1977 establece que "1. Las Altas partes contratantesse&lt;br /&gt;prestarán la mayor asistencia posible en lo querespecta a todo proceso penal relativo a las infraccionesgraves de los&lt;br /&gt;convenios o del presente protocolo. 2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los convenios y por el&lt;br /&gt;párrafo 1 del art.85 del presente y cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en&lt;br /&gt;materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya cometido&lt;br /&gt;la infracción alegada. 3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante requerida. No obstante, las&lt;br /&gt;disposiciones de los párrafos precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en&lt;br /&gt;cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya de regir total o parcialmente en el ámbito de la&lt;br /&gt;asistencia mutua judicial en materia penal" (artículo 88).&lt;br /&gt;65) Que el hecho de que la República de Italia encuadrara el requerimiento dentro del tratado de extradiciónaprobado por&lt;br /&gt;ley 23.719 y la República Argentina asílo aceptase, constituye un reflejo de la práctica de ambaspartes en el cumplimiento&lt;br /&gt;no sólo de los compromisos en queconsideran comprometidos intereses recíprocos sino tambiénde aquellos otros que&lt;br /&gt;conciernen directamente a lacomunidad internacional (conf. artículo 31, inciso 3,apartado "b" de la Convención de Viena&lt;br /&gt;sobre Derecho de losTratados) ya que se "...da por supuesto que las partescontratantes abrigan propósitos razonables y no&lt;br /&gt;incompatibles con los principios del Derecho Internacional reconocidos en general, ni con las obligaciones convencionales&lt;br /&gt;contraídas anteriormente con terceros Estados" (conf. Oppenheim, L. ob. cit. Tomo I, Volumen II, págs. 548/549).&lt;br /&gt;66) Que corrobora esta afirmación la práctica adoptada por la República Argentina en la materia, en la medida en que&lt;br /&gt;frente a cláusulas como las del artículo 2° del tratado consideró los "actos de barbarie y de vandalismo prohibidos por las&lt;br /&gt;leyes de la guerra" y más modernamente los "crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la&lt;br /&gt;humanidad" como delitos extraditables en el marco del acuerdo de voluntades al excluirlos de la categoría de delitos&lt;br /&gt;políticos (conf. artículo 8° del Tratado de Extradición firmado con Brasil del 28 de octubre de 1896 aprobado por ley 4027&lt;br /&gt;y, más recientemente, artículo 5°, apartado 1, "c" del Tratado de Extradición con el Reino de España aprobado por ley&lt;br /&gt;23.708).&lt;br /&gt;67) Que este fue el criterio que ya siguió el legislador al aprobar por ley 3035 el tratado de extradición anterior al&lt;br /&gt;actualmente vigente con la República de Italia, oportunidad en la cual al debatirse el artículo 6° que enunciaba&lt;br /&gt;taxativamente los delitos sujetos a extradición dejó a salvo que esa lista se consideraba -sin necesidad de explicitaciónintegrada&lt;br /&gt;por los delitos incluidos en "con-venciones especiales, entre países civilizados" (conf. Diario de Sesiones de la&lt;br /&gt;Cámara de Diputados, Congreso Nacional, año 1888, págs. 141/147, especialmente pág. 146, Imprenta de Sud América,&lt;br /&gt;Buenos Aires, 1889).&lt;br /&gt;68) Que estas consideraciones dan debida respuesta a los agravios de la defensa al par que son indicativas de que la&lt;br /&gt;aplicación de un precepto contenido en un tratado bilateral de extradición con apego a su literalidad y sin una formulación&lt;br /&gt;circunstanciada previa conducente a su recta interpretación jurídica, con apartamiento de los criterios de hermenéutica&lt;br /&gt;aquí recordados, atenta contra la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios&lt;br /&gt;contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se&lt;br /&gt;compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482; 241:277; 249:37; 255:360; 258:75;&lt;br /&gt;281:146 y 302:1611).&lt;br /&gt;69) Que, en cuanto a los reparos de la defensa técnica de Erich Priebke (fs. 365/366; 373/374; 846/847) tendientes a&lt;br /&gt;atribuirle carácter esencialmente militar al hecho en que se funda el pedido y por ende excluirlo de la entrega, no cabe&lt;br /&gt;sino su rechazo sobre la base de que el mismo artículo 6° del acuerdo bilateral de voluntades que consagra esa excepción&lt;br /&gt;excluye del concepto de delito militar el "delito previsto por el derecho común", entendido éste como opuesto al concepto&lt;br /&gt;de delito político o de delito esencialmente militar.&lt;br /&gt;70) Que aun cuando se considerara a las leyes 14.467 y 23.329 como "leyes especiales" en el marco de lo dispuesto en el&lt;br /&gt;artículo 870 del Código de Justicia Militar, no se configura la mentada hipótesis de excepción toda vez que la incriminación&lt;br /&gt;de conductas como las atribuidas a Erich Priebke protegen a la persona más que al individuo y es esta calidad, de algún&lt;br /&gt;modo genérico, universal, que exige que la protección del derecho de gentes se ajuste, o al decir de Jean Graven, se&lt;br /&gt;superponga a la del derecho común (artículo citado Les Crimes contre l´Humanité...., pág. 548).&lt;br /&gt;71) Que, en este sentido, esta Corte ha dicho que ante crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho&lt;br /&gt;común, ni la alegación de propósitos políticos, ni la de supuestas necesidades militares, puede ser admitida como&lt;br /&gt;fundamento para negar la extradición por tratarse de hechos delictivos claramente contrarios al común sentir de los&lt;br /&gt;pueblos civilizados dada su específica crueldad e inmoralidad (Fallos: 265:219; conf. en igual sentido, Oppenheim, ob. cit.,&lt;br /&gt;Tomo II, Volumen II, pág. 139, nota 90 y García Mora, Manuel R. Crimes Against Humanity and the Principle of Non&lt;br /&gt;Extradition of Political Offenders en Michigan Law Review, Vol. 62, págs. 927 y sgtes., April 1964, n°6).&lt;br /&gt;72) Que así fijados los hechos, su calificación legal para el ordenamiento jurídico argentino y su inclusión dentro de los&lt;br /&gt;términos del tratado de extradición que rige este trámite, resta establecer si la acción penal nacida del delito imputado a&lt;br /&gt;Erich Priebke se encuentra prescripta. La República de Italia alegó que no lo estaba porque según las disposiciones de su&lt;br /&gt;derecho interno correspondía la aplicación de la pena de "ergástolo" -perpetua- declarada imprescriptible. Este extremo no&lt;br /&gt;fue objetado, de modo tal que sólo queda por examinar si la acción penal nacida del delito así calificado como "crimen de&lt;br /&gt;guerra" por el país requerido se encuentra prescripta, supuesto en el cual esta Corte se encontraría obligada a declararlo&lt;br /&gt;de oficio (Fallos:306:386). Al respecto, ni el Convenio de Ginebra de 1949 ni su Protocolo Adicional I de 1977 contienen&lt;br /&gt;previsiones específicas sobre el punto y toda vez que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Militar, no&lt;br /&gt;contemplan en toda su dimensión el hecho por el que Priebke es requerido, sus normas sobre la materia no son aplicables&lt;br /&gt;al caso ni siquiera por reenvío de aquéllos a estas últimas.&lt;br /&gt;73) Que por lo tanto debe recurrirse para resolver el punto a la costumbre internacional y a los principiosgenerales del&lt;br /&gt;derecho internacional, que forman parte delderecho interno argentino (N.70.XXIII, "Nadel" antescitado), y que se&lt;br /&gt;presentan como las fuentes más adecuadaspara dar una respuesta si se tienen en cuenta las condicio-nes en que se&lt;br /&gt;formulan este tipo de delitos en el ámbitointernacional para tutelar intereses de los más vitalesentre los internacionalmente&lt;br /&gt;protegidos.&lt;br /&gt;74) Que los "crímenes de guerra" originaron, yaal finalizar la Primer Guerra Mundial, expresiones decondena y la&lt;br /&gt;determinación de llevar ante la justicia a susautores y partícipes según el artículo 228 del Tratado deVersailles del 28 de&lt;br /&gt;junio de 1919 (conf. Compendio deInstrumentos Internacionales pertinentes antes citado, pág.12; asimismo, Jean Graven,&lt;br /&gt;Concepto de crimen de lesahumanidad y caracteres en Recueil des Cours de l´Academiede Droit International, págs.&lt;br /&gt;450/453, 1950).&lt;br /&gt;75) Que, más tarde y en igual sentido se pronunciaron los países aliados, durante el transcurso de la segunda guerra, el 7&lt;br /&gt;de octubre de 1942 y el 17 de diciembre de ese mismo año, como así también el 31 de julio de 1943 en notas dirigidas a&lt;br /&gt;los gobiernos de Argentina, Suecia, Suiza, España, Portugal, Turquía y la ciudad del Vaticano exhortándoles a negar asilo a&lt;br /&gt;cualesquiera criminales de guerra de las potencias del Eje y al describir tal conducta como contraria a los principios por los&lt;br /&gt;que habían combatido las Naciones Unidas (conf. Oppenheim, ob. cit., Tomo II, Volumen II, pág. 139, nota90).&lt;br /&gt;76) Que en la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943 en cumplimiento de la cual se celebró elAcuerdo de&lt;br /&gt;Londres del 8 de agosto de 1945 y se establecieron los Tribunales Internacionales de Nüremberg y delLejano Oriente, se&lt;br /&gt;anunció que los autores de tales hechos"serían devueltos al escenario de sus crímenes y juzgadosallí por los pueblos a los&lt;br /&gt;que habían ultrajado" y que "encaso de que el hecho no tuviera situación geográfica particular, serían castigados por una&lt;br /&gt;decisión conjunta de los gobiernos de los aliados"; declaración a la que adhirió la República Argentina por decreto 6945/45&lt;br /&gt;al aceptar la invitación que con ese fin le fue formulada en el Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas&lt;br /&gt;de la Guerra y de la Paz, celebrada en Chapultepec.&lt;br /&gt;13&lt;br /&gt;77) Que en los considerandos del decreto citado -ratificadopor ley 12.837- se consignó que los principiosenumerados en el&lt;br /&gt;Acta Final "como incorporados al derechointernacional de nuestro Continente desde 1890, han orientado en todo momento&lt;br /&gt;la política exterior de la Nación y coinciden con los postulados de la doctrina internacional argentina" como así también que&lt;br /&gt;"el Gobierno de la Nación acepta y se halla preparado para dar ejecución a los principios, declaraciones y recomendaciones&lt;br /&gt;que son fruto de la Conferencia de México".&lt;br /&gt;78) Que mientras el interés de la comunidad inter-nacionalporque los "crímenes de guerra" fueran debidamentejuzgados y&lt;br /&gt;sancionados quedó reflejado en las resoluciones dela Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) del 13 defebrero de&lt;br /&gt;1946 y 170 (II) del 31 de octubre de 1947, lacuestión acerca de la prescripción o no de estos delitos fue recién sometida a&lt;br /&gt;debate en los foros internacionales en el año 1965 ante la posibilidad de que algunos estados declara ran prescripta la&lt;br /&gt;acción nacida de este tipo de delitos contra el derecho de gentes por aplicación de sus legislaciones locales y al&lt;br /&gt;equipararlos con los delitos delderecho interno.&lt;br /&gt;79) Que el debate se suscitó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas justamente a instanciasde aquellos&lt;br /&gt;Estados que reaccionaron en forma adversa a esaequiparación y, por ende, a la prescripción y se prolongóaño tras año en&lt;br /&gt;el más amplio marco de discusión (conf.Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre el21a. Período de Sesiones,&lt;br /&gt;del 22 de marzo al 15 de abril de1965, Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales,XXXIX Período de Sesiones,&lt;br /&gt;Suplemento n° 8, págs. 135/151,Naciones Unidas; Informe de la Comisión sobre el 22a.Período de Sesiones del 8 de&lt;br /&gt;marzo al 5 de abril de 1966,Consejo Económico y Social, en Documentos Oficiales, XLIPeríodo de Sesiones, Suplemento n°&lt;br /&gt;8, págs. 57/74, NacionesUnidas).&lt;br /&gt;80) Que como consecuencia de ese movimiento de opinión, fue aprobada la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes&lt;br /&gt;de Guerra y Lesa Humanidad, por Resolución 2391(XXIII) de la Asamblea General del 26 de noviembre de 1968,que entró&lt;br /&gt;en vigor el 11 de noviembre de 1970. Esta declaró imprescriptibles, tanto los crímenes de guerra según ladefinición dada&lt;br /&gt;en el Estatuto del Tribunal MilitarInternacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, yconfirmada por las resoluciones&lt;br /&gt;de la Asamblea General delas Naciones Unidas 3 (I) del 13 de febrero de 1946 y 95(I) del 11 de diciembre de 1946, sobre&lt;br /&gt;todo las"infracciones graves" enumeradas en los Convenios deGinebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de&lt;br /&gt;víctimas de guerra como los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz,&lt;br /&gt;según la definición dada en el mismo estatuto y en las mismas resoluciones de ese organismo internacional así como el&lt;br /&gt;delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aún si esos&lt;br /&gt;actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos (artículo I).&lt;br /&gt;81) Que esta afirmación convencional se basó en unaserie de razones que quedaron plasmadas en su preámbulo,&lt;br /&gt;designificación a los fines hermenéuticos dado que constituyela expresión del consenso sobre cuestiones que&lt;br /&gt;fueronampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales (artículo 31.2. ya citado de la Convención de Viena&lt;br /&gt;sobre Derecho de los Tratados).&lt;br /&gt;Allí se observó que en ninguna de las declaracionessolemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo&lt;br /&gt;de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo; se consideró que&lt;br /&gt;ellos figuran entre los delitos de derecho internacional más graves; que su represión efectiva es un elemento importante&lt;br /&gt;para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza,&lt;br /&gt;estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad de los pueblos y de la comunidad&lt;br /&gt;internacional; que la aplicación a su respecto de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos&lt;br /&gt;ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide elenjuiciamiento y castigo de sus&lt;br /&gt;responsables; para concluiren que en que "es necesario y oportuno afirmar en derechointernacional, por medio de la&lt;br /&gt;presente convención, elprincipio de la imprescriptibilidad de los crímenes deguerra y de los crímenes de lesa humanidad".&lt;br /&gt;82) Que respecto de este último párrafo del preámbulo, cabe señalar que el verbo "enunciar" contenido en el proyecto&lt;br /&gt;original fue sustituido por "afirmar" a resultas del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un&lt;br /&gt;principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como&lt;br /&gt;de los crímenes de lesa humanidad y cuya redacción fue aceptada por la mayoría de los representantes por dieciocho votos&lt;br /&gt;a favor, ninguno en contra y tres abstenciones (conf. Documentos antes citados, en especial, Informes citados de la&lt;br /&gt;Comisión de Derecho Internacional, Resolución 3 (XXII) de la Comisión de Derecho Internacional aprobada por el Consejo&lt;br /&gt;Económico y Social por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General&lt;br /&gt;del 18 de diciembre de 1967).&lt;br /&gt;83) Que en favor del desarrollo de este principio de derecho internacional como costumbre debe reconocerseque no existía&lt;br /&gt;al momento de la Convención ni existe en lasactuales circunstancias del derecho internacional, unprincipio general de&lt;br /&gt;derecho de las naciones civilizadasque se oponga a aquél y que pudiera ser receptado en eseámbito (conf. C.I.J. British&lt;br /&gt;Norweagian Fisheries, I.C.J.Reports 1951). En este sentido, cabe destacar que no todaslas legislaciones locales tienen&lt;br /&gt;instituida la prescripción como una causa de extinción de la acción penal, o en muchos casos, este instituto no alcanza&lt;br /&gt;ciertos delitos o puede ser dejado de lado bajo determinadas circunstancias.&lt;br /&gt;84) Que tanto la conducta seguida por aquellos estados que ajustaron su derecho interno en favor de aquel principio como&lt;br /&gt;la de otros que ratificaron o adhirieron a la Convención antes mencionada constituye una aceptación inequívoca de esa&lt;br /&gt;práctica y, por ende, la contribución más clara para su establecimiento como regla de costumbre.&lt;br /&gt;85) Que ese proceder fue acompañado por los estadosque ratificaron o adhirieron a la Convención Europea&lt;br /&gt;deImprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra firmada el 25 de enero de 1974 en el seno&lt;br /&gt;del Consejo de Europa, que adoptó análoga práctica en la materia y contó con la firma de Austria, Bélgica, Chipre,&lt;br /&gt;Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Islandia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Noruega,&lt;br /&gt;Suecia, Suiza, Turquía, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (conf. European Convention on the nonapplicability&lt;br /&gt;of statutory limitation to crimes against humanity and war crimes en European Treaty Series n° 82, págs. 2/9,&lt;br /&gt;Edition February 1974).&lt;br /&gt;86) Que en concordancia con estos antecedentes, eproyecto de Código de Delitos contra la Paz y Seguridad de la&lt;br /&gt;Humanidad aprobado en primera lectura en el año 1994 en el ámbito de las Naciones Unidas, consagra&lt;br /&gt;laimprescriptibilidad para estos delitos en su artículo 7°&lt;br /&gt;(conf. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 43a. Período de Sesiones -1991-,&lt;br /&gt;DocumentosOficiales A/CN.4/L.469 del 29 de enero de1992, págs. 32/73, especialmente pág. 41).&lt;br /&gt;87) Que aprobada la Convención, la Asamblea Generalinvitó en sucesivas oportunidades a los Estados que nola hubieran&lt;br /&gt;firmado ni ratificado a hacerlo con laesperanza de que aquéllos que no pudieran votar a su favorse abstuvieran de&lt;br /&gt;cualquier acto que fuera contrario a losobjetivos fundamentales de esa Convención; más tardeexhortó a cumplir el "deber&lt;br /&gt;de observar estrictamente" susdisposiciones y, por último, afirmó que "la negativa de unEstado a cooperar en la detención,&lt;br /&gt;extradición,enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes deguerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a&lt;br /&gt;lospropósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,así como a las normas de derecho internacional&lt;br /&gt;universalmente reconocidas" (conf. Resoluciones de laAsamblea General n° 2583 -XXIV- del 15 de diciembre de1969, n°&lt;br /&gt;2712 -XXV- del 15 de diciembre de 1970 y n° 2840 -XXV- del 18 de diciembre de 1971 relativas a la "Cuestióndel Castigo&lt;br /&gt;de los Criminales de Guerra y de las Personasque hayan cometido crímenes de lesa humanidad").&lt;br /&gt;88) Que finalmente, la Resolución 3074 (XXVIII) de ese mismo organismo internacional del 3 de diciembre de1973 aprobó&lt;br /&gt;los "Principios de Cooperación Internacional enla Identificación, detención, extradición y castigo de losculpables de&lt;br /&gt;crímenes de guerra o de crímenes de lesahumanidad". En el acto de ese debate la República Argentinase opuso a la&lt;br /&gt;redacción del artículo 1° en cuanto entendióque el declarar que tales crímenes serían objeto de investigación "dondequiera&lt;br /&gt;y cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" suponía reconocer su imprescriptibilidad. Sin embargo, al momento&lt;br /&gt;de la votación, se abstuvo (conf. Tema 60 del Programa tratado en Sesión Plenaria 2187a. de la Asamblea General del 3&lt;br /&gt;de diciembre de 1973, Vigésimo Octavo Período de Sesiones de la Asamblea General, Documentos Oficiales páginas 1/7 y&lt;br /&gt;Anexos Documento A/9326 del 20 de noviembre de 1973, páginas 1/17. Asimismo, Sesiones de la Tercera Comisióndel 19&lt;br /&gt;de septiembre al 5 de diciembre de 1973, DocumentosOficiales del mismo período, A/C.3/SR. 1976 a 2050).&lt;br /&gt;14&lt;br /&gt;89) Que a la luz de estos antecedentes cabe concluiren que la práctica de la República Argentina basada ensu&lt;br /&gt;conocimiento del deber contenido en las directivas impartidas por la Asamblea General, importó una innegable contribución&lt;br /&gt;al desarrollo de una costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad (Caso Lotus, PCIJ, Series A 10, p.18).&lt;br /&gt;90) Que ello es así toda vez que la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencionalno es&lt;br /&gt;exclusiva a los efectos de determinar la existenciadel jus cogens. En la mayoría de los casos, se configura a partir de la&lt;br /&gt;aceptación en forma tácita de una práctica determinada ya que si un Estado no reacciona abiertamentecontra ella,&lt;br /&gt;especialmente cuando ese proceder seríaesperable la presunción surge de que está conforme con lapráctica o, por lo&lt;br /&gt;menos, que es indiferente a ella y a susconsecuencias legales y esto es lo decisivo para la formación de una costumbre&lt;br /&gt;internacional y, en consecuencia, para el establecimiento de una regla de la costumbre (conf. Wolfke, Karol en Custom in&lt;br /&gt;Present International Law, 2nd. Revised, págs. 44/51 -en especial págs. 47/8- y págs. 61/64, Editorial Martinus Nijhoff&lt;br /&gt;Publishers, The Netherlands, 1993 y Lobo de Souza, I.M. The Role of State Consent in the Customary Process en&lt;br /&gt;International and Comparative Quarterly Vol. 44, págs. 521/539, july, 1995).&lt;br /&gt;91) Que esta presunción no aparece desvirtuada -alos fines que aquí conciernen- en la medida en que si bienel Estado&lt;br /&gt;Nacional se abstuvo de votar la Convencióngestada en el ámbito de las Naciones Unidas tampoco adoptóen el orden&lt;br /&gt;interno ni en el internacional una conductacontraria a la del desarrollo progresivo en favor de laimprescriptibilidad. Por el&lt;br /&gt;contrario, los Poderes Ejecutivo y Legislativo han expresado ya su voluntad concurrente con lo aprobado en dicho texto&lt;br /&gt;-incluida la adopción de todas las medidas internas que sean necesarias para hacer posible la extradición, de conformidad&lt;br /&gt;con el derecho internacional,de las personas que cometieren alguno de los crímenes de guerra o de lesa humanidad&lt;br /&gt;mencionados en su artículo I (artículo III)- ya que aquél envió en su oportunidad la Convención al Parlamento para su&lt;br /&gt;ratificación, lo que ya ha ocurrido a través de la aprobación obtenida en ambas cámaras legislativas.&lt;br /&gt;92) Que, por último, y reiterando expresionesvertidas por el Tribunal al resolver en el año 1894 elpedido de extradición de&lt;br /&gt;Jabez Spencer Balfour caberecordar que ninguna ley, ninguna doctrina u opiniónautorizada se conoce que incluya entre los&lt;br /&gt;modos de extinguirse la responsabilidad criminal el refugio del culpable en el territorio extraño; por consiguiente no es&lt;br /&gt;posible fundar una negativa de extradición en derecho alguno de inmunidad del delincuente, derivado del hecho de su&lt;br /&gt;arribo al país (Fallos: 58:11).&lt;br /&gt;93) Que, más bien, por razones elementales del orden social de aplicación universal, corresponde facilitar, en lo posible, la&lt;br /&gt;entrega de los procesados consagrando así,en la práctica, los altos fines de la justicia penalinstituída en todos los países&lt;br /&gt;civilizados para garantía desus habitantes (Fallos: 150:316; 154:157, pag. 162; 154:333, pag. 336; 156:169, pag. 180;&lt;br /&gt;166:173, pag. 177; 212:5; 236:306) máxime que "....tratándose de crímenes de guerra, la solidaridad de todos los&lt;br /&gt;estados se impone ya que son actos que quiebran el fundamento mismo sobre el cual se apoya la comunidad internacional,&lt;br /&gt;actos que ponen en peligro la coexistencia pacífica de los pueblos" (Vespasien V. Pella, La Guerre-Crime et les criminels de&lt;br /&gt;guerre, pág. 106, Ed. de la Baconniere, Neuchatel, Suisse, 1964).&lt;br /&gt;Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugaral pedido de extradición de Erich Priebke formulado por laRepública&lt;br /&gt;de Italia en estas actuaciones. Notifíquese ydevuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT.&lt;br /&gt;ES COPIA&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO&lt;br /&gt;CESAR BELLUSCIO Y DON RICARDO LEVENE (H)&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que denegó la solicitud deextradición de&lt;br /&gt;Erich Priebke formulada por la República deItalia, el Ministerio Público dedujo el recurso ordinariode apelación previsto en&lt;br /&gt;el artículo 24, inciso 6°, deldecreto-ley 1285/58, el que fue concedido, expresandoagravios en esta instancia el señor&lt;br /&gt;Procurador General.&lt;br /&gt;2°) Que la solicitud de extradición se fundó enla orden de captura dispuesta por el juez encargado de lasinvestigaciones&lt;br /&gt;preliminares del Tribunal Militar de Roma,en relación al delito de "concurso en violencia conhomicidio continuo a daño de&lt;br /&gt;ciudadanos italianos" (sic)previsto en los artículos 81, 110, 575 y 577 del códigopenal italiano con arregloa los arts. 13 y&lt;br /&gt;185 del códigopenal militar de guerra, por haber provocado con crueldad -como miembro de las fuerzas armadas alemanas&lt;br /&gt;y en concursocon otras personas- la muerte de 335 personas el 24 demarzo de 1944, durante el estado de guerra entre&lt;br /&gt;Italia yAlemania.&lt;br /&gt;3°) Que los agravios del señor Procurador Generalse fundan en que: a) Que los hechos imputados a Priebkeconstituyen&lt;br /&gt;crímenes de guerra de acuerdo a la definicióndel título II, art. 6°, inc. b, del Estatuto del TribunalMilitar Internacional de&lt;br /&gt;Nüremberg, clase de hechos, ésta,que por ser cometidos contra la humanidad en su conjunto yofender normas aceptadas&lt;br /&gt;del derecho de gentes, configurandelitos de lesa humanidad cuyo juzgamiento es inexorable y, por consiguiente, la acción&lt;br /&gt;penal, imprescriptible; b) Que el tratado de extradición que vincula a nuestro país con Italia no hace referencia a este tipo&lt;br /&gt;de delitos, lo que no puede desvirtuar la finalidad del acuerdo, que es la asistencia jurídica mutua, por lo que, al no estar&lt;br /&gt;contemplado en él pero afectar a toda la humanidad, debe resolverse acudiendo a otros principios que rigen las relaciones&lt;br /&gt;internacionales; c) Que, aun cuando la cuestión se rigiera por el tratado bilateral con Italia, sobre las normas del código&lt;br /&gt;penal argentino que establecen la prescripción de la acción penal tendría supremacía la ley 23.379, que incorpora al orden&lt;br /&gt;jurídico argentino los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 y 1977 relativos a la protección de las&lt;br /&gt;víctimas de los conflictos armados internacionales y conflictos armados sin carácter internacional, respectivamente.&lt;br /&gt;4°) Que desde antiguo esta Corte ha concedido extradiciones&lt;br /&gt;por hechos anteriores a la entrada en vigor de tratados bilaterales que la regían (Fallos: 90:409, 91:130, 113:364,&lt;br /&gt;114:278), ya que éstos no constituyen leyes penales cuya aplicación retroactiva violaría el art. 18 de la Consti-tución&lt;br /&gt;Nacional sino acuerdos tendientes a asegurar la cooperación judicial entre las naciones que, por tal carácter, resultan de&lt;br /&gt;aplicación inmediata. Por lo tanto, la extradición solicitada por la República de Italia en 1994 se rige - contrariamente a lo&lt;br /&gt;sostenido por la defensa- por la convención de extradición entre la República Argentina y la República Italiana celebrada en&lt;br /&gt;Roma el 9 de diciembre de 1987 y aprobada por ley 23.719.&lt;br /&gt;5°) Que, conforme al art. 2° de la referida convención, la extradición se admite exclusivamente por los delitos punibles&lt;br /&gt;según las leyes de ambas partes con penaprivativa de la libertad personal cuyo máximo no seainferior a dos años; y,&lt;br /&gt;según el art. 7°, inciso b, laextradición no se concederá "si de acuerdo a la legislaciónde la parte requirente o de la parte&lt;br /&gt;requerida, la acciónpenal o la pena se encontrara prescripta". Es obvio que,por tratarse de homicidios, el primero de esos&lt;br /&gt;requisitosse encuentra cumplido; pero no lo es menos que, de acuerdoa lo prescripto en el art. 62 del código penal&lt;br /&gt;argentino,el plazo para la prescripción de la acción se halla cumplido con creces, lo que constituye un obstáculoinsuperable&lt;br /&gt;para la concesión de la extradición solicitada.&lt;br /&gt;6°) Que no empece a esa conclusión ni la calidadde crímenes de guerra ni la de delitos de lesa humanidadque,&lt;br /&gt;promiscuamente, el Ministerio Público asigna a los he-chos que motivan la solicitud italiana. En efecto, si se los calificase&lt;br /&gt;como crímenes de guerra entrarían en la prohibición de represalias contra la población civil o las personas civiles que&lt;br /&gt;prohibe el art. 51, párrafo 6°, del protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la&lt;br /&gt;protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, aprobado por ley 23.379. Pero no existe convención&lt;br /&gt;internacional que sancione a dichos hechos con una determinada pena aplicable por las naciones adheridas, ni hay norma&lt;br /&gt;en la legislación italiana ni en la argentina que los prevea con pena diferente a la reservada para el homicidio o que regule&lt;br /&gt;de algún modo el carácter prescriptible o imprescriptible dela acción o de la pena. Si, por el contrario, se los considerara&lt;br /&gt;como delitos de lesa humanidad -calificación que no queda cubierta en suintegridad por la descripción de los hechos&lt;br /&gt;efectuada en la orden de captura-, menos todavía resultaría posible acudir a principios indefinidos supuestamente&lt;br /&gt;derivados del "derechode gentes", pues falta la norma específica -por supuesto, que vincule a la República Argentina- que&lt;br /&gt;establezca una determinada sanción, o bien la imprescriptibilidad de las sanciones previstas en los derechos nacionales. La&lt;br /&gt;Convenciónsobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea de la&lt;br /&gt;Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, no ha entrado aún en vigor para la República Argentina,&lt;br /&gt;ya que no se ha producido la circunstancia prevista en su artículo VIII, párrafo 2°.&lt;br /&gt;15&lt;br /&gt;7°) Que la circunstancia de que estos delitos no seencuentren contemplados en el convenio con Italia no puedetener la&lt;br /&gt;significación que le atribuye el señor ProcuradorGeneral, pues no implica que queden al margen de ese acuerdo sino que&lt;br /&gt;rijan para ellos -como para cualquier otro delito - el requisito de la doble punibilidad del art. 2° y la aplicación de la norma&lt;br /&gt;más favorable en materia de pres-cripción del art. 7°, inc. b.&lt;br /&gt;8°) Que el indiscutible carácter aberrante de losdelitos imputados a Priebke no puede servir de excusa para el&lt;br /&gt;apartamiento del orden jurídico vigente. Tanto o más interesa a éste la observancia de sus normas que la persecu ción de&lt;br /&gt;quienes han incurrido en hechos de aquelcarácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a lahumanidad el&lt;br /&gt;reconocimiento de principios como el nullapoena sine lege consagrado en el art. 18 de nuestraConstitución para que pueda&lt;br /&gt;dejárselo a un lado medianteuna construcción basada en un derecho consuetudinario queno se evidencia como imperativo,&lt;br /&gt;y que, si hoy fueseaceptada por el horror que producen hechos como los imputados a Priebke, mañana podría ser&lt;br /&gt;extendida acualquier otro que, con una valoración más restringida omás lata, fuese considerado como ofensivo para la&lt;br /&gt;humanidadentera, y no para personas determinadas, un grupo de ellas,o la sociedad de un país determinado. Ello&lt;br /&gt;implicaríamarchar a contramano de la civilización, sujetando laprotección de la libertad personal de aquel cuya conductano&lt;br /&gt;puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de unaseudo interpretación que puede llevar a excesos insos-pechados.Por&lt;br /&gt;ello, se confirma la sentencia apelada en cuantono hace lugar a la extradición solicitada. Notifíquese ydevuélvase.&lt;br /&gt;AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H).&lt;br /&gt;ES COPIA&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que no coincido con la posición de la mayoría. Considero que corresponde confirmar la sentenciade cámara que no hizo&lt;br /&gt;lugar a la extradición solicitada.&lt;br /&gt;2°) Que tanto la antigua Convención de Extradición con Italia de 1886 (aprobada por la ley 3035 de1893), como la nueva&lt;br /&gt;Convención suscripta con aquel país en1987 (aprobada por la ley 23.719 de 1989), condicionan laprocedencia de la&lt;br /&gt;extradición al cumplimiento de dosrequisitos: que exista delito punible para el derecho deambos países y que la acción&lt;br /&gt;penal correspondiente no seencuentre prescripta en el Estado requirente ni en el Estado requerido.&lt;br /&gt;La primera condición -es decir, la exigencia depunibilidad- resulta claramente del art. 2° de la nuevaConvención que&lt;br /&gt;establece "La extradición se admitiráexclusivamente por los delitos punibles, según las leyes deambas partes, con una&lt;br /&gt;pena privativa de la libertadpersonal no inferior en su máximo a dos años, o con unapena más severa..." También ello&lt;br /&gt;surge -implícita peroinequívocamente- de la antigua Convención, que, en su art.6°, efectúa una enumeración taxativa de&lt;br /&gt;los delitosextraditables, agregando dicha norma que no corresponderála extradición cuando al delito le correspondiese&lt;br /&gt;"una penasimplemente correccional" (art. cit. última parte).La segunda condición: que no debe estarprescripta la acción&lt;br /&gt;penal para ninguno de los dos países,surge, en la vieja Convención, del art. 8°, y en la nueva del art. 7°, inc. b).&lt;br /&gt;3°) Que los hechos por los que Italia solicita laextradición de Priebke encuadran prima facie, y claramente, en el delito de&lt;br /&gt;homicidio previsto en el código penal argentino. Tal emplazamiento acarrea la ineluctable consecuencia de que no&lt;br /&gt;correspondería la extradición por hallarse prescripta la acción penal correspondiente (conf. art. 62 de dicho Código Penal).&lt;br /&gt;4°) Que esta conclusión pretende ser obviada por lamayoría con el argumento de que la conducta por la que sequiere&lt;br /&gt;extraditar a Priebke no sólo está reprimida en la legislación penal ordinaria -con la consecuencia ya señalada supra- sino&lt;br /&gt;también en el "derecho de gentes". Conforme a este último aquélla configuraría un "crimen de guerra" o, en su caso, "de&lt;br /&gt;lesa humanidad", cuya fuente formal sería, no el derecho penal ordinario, sino los usos y costumbres internacionales y&lt;br /&gt;ciertos instrumentos (tratados, convenciones, declaraciones) producidos en dicho ámbito. Un ejemplo de dicha regulación&lt;br /&gt;lo constituye laConvención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya 1899, aprobada por la ley&lt;br /&gt;5082 de 1907), la cual dispone en su art. 50: "Ninguna pena colectiva, pecuniaria o de otro género podrá ser dictada&lt;br /&gt;contra las poblaciones por razones de hechos individuales de los cuales no podrían ser considerados como responsables&lt;br /&gt;solidariamente". Entre los tratados internacionales recientes esta conducta aparece asimismo catalogada como "crimen de&lt;br /&gt;guerra". Así, por ejemplo, en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que en su&lt;br /&gt;artículo 51, inc. 6°, establece: "Se prohiben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas&lt;br /&gt;civiles" (aprobado por la ley 23.379,promulgada el 9 de octubre de 1986). Esta clase de normas parecen corresponder a la&lt;br /&gt;conducta que se imputa a Priebke y, por lo tanto, autorizarían a concluir que, bajo el derecho argentino, aquélla es&lt;br /&gt;contraria a derecho.&lt;br /&gt;5°) Que sin embargo -y esta es la diferencia fundamental que tengo con la mayoría- dicha criminalidad lato sensu no es&lt;br /&gt;suficiente para entender reunidos los requisitos impuestos en las convenciones suscriptas con Italia. En efecto, éstas&lt;br /&gt;exigen, además, que las conductas correspondientes sean punibles, es decir, que tenganprevista una pena en los derechos&lt;br /&gt;de ambos países(requirente y requerido). En este punto los citados tratados no han sido innovadores pues dicho requisito&lt;br /&gt;es habitual en los convenios de extradición. Si se quisiera prescindir de él habría que demostrar inequívocamente que los&lt;br /&gt;países signatarios decidieron autorizar la extradición aunque las conductas en cuestión no estuvieran amenazadas por una&lt;br /&gt;sanción penal. Es decir que, a la luz de lo ordenado en las citadas convenciones, el Estado argentino debería estar en&lt;br /&gt;condiciones de afirmar que la conducta imputada a Priebke, aunque para el derecho penal ordinario no pueda ya ser objeto&lt;br /&gt;de persecución penal (conf. art. 62 del Código Penal), sería punible a la luz del "derecho de gentes" (sobre la base, por&lt;br /&gt;ejemplo, del art. 50 de la Convención de La Haya de 1899, ya citado) si Priebke pudiera ser juzgado y condenado en&lt;br /&gt;nuestro país.&lt;br /&gt;O sea que para resolver el caso hay que preguntarsesi un juez argentino podría hipotéticamente, con indepen-dencia de lo&lt;br /&gt;dispuesto en el art. 80 del Código Penal, condenar a Priebke con base en normas, por ejemplo, como el nombrado art. 50&lt;br /&gt;de la Convención de 1899 u otras disposiciones análogas citadas en el voto mayoritario y que también reprimen el "crimen&lt;br /&gt;de guerra". Si la respuesta es positiva, la conducta será -conforme los términos de las convenciones suscriptas con Italiasujeta&lt;br /&gt;a pena y su autor, por lo tanto, pasible de extradición.En caso contrario, esta última no será posible.&lt;br /&gt;6°) Que empero, la respuesta negativa se impone,por el simple hecho de que las conductas descriptas como"crimen de&lt;br /&gt;guerra" -o, para el caso, "delitos de lesa humanidad"-por el "derecho de gentes", hasta hoy no tienen prevista pena. El&lt;br /&gt;juez argentino del ejemplo no podría condenar pues el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución&lt;br /&gt;Nacional "exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (Fallos:&lt;br /&gt;311:2453, entre muchos otros). Tampoco se podría llenar el vacío de la ausencia depena con una remisión a la legislación&lt;br /&gt;penal ordinaria,combinando la pena de ésta -cuya acción, cabe recordarlo, se encuentra prescripta- con un tipo del&lt;br /&gt;"derecho de gentes". En dicho supuesto se estaría inventando una tercera categoría de delito -por así llamarla "mixta"- lo&lt;br /&gt;que, obviamente, no está dentro de las facultades de los jueces de la República. En suma: que para el derecho argentino&lt;br /&gt;puede y debe sostenerse que conductas configurativas de "crímenes de guerra" (y también los de "lesa humanidad") son&lt;br /&gt;contrarias a derecho, pero no son autónomamente punibles. Lo que he expuesto hace innecesario el examen del tema&lt;br /&gt;atinente a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción penal relativa a los "crímenes de guerra" (o "de lesa&lt;br /&gt;humanidad"), previstos en el "derecho de gentes". Ello es así pues la cuestión de la prescripción presupone una conducta&lt;br /&gt;punible que, como he señalado, no advierto que surja del "derecho de gentes".&lt;br /&gt;Además -y ya en el ámbito del derecho penal común- no podría argumentarse que se ha operado una parcialo total&lt;br /&gt;abrogación del art. 62 del Código Penal, queconvirtiera en imprescriptible la persecución penal de lasconductas típicas&lt;br /&gt;previstas en el Código Penal que fueranafines con aquellas reprobadas por el "derecho de gentes".Ello es así pues la&lt;br /&gt;Convención sobre la imprescriptibilidadde los crímenes de guerra y de lesa humanidad (adoptada porla Asamblea de la&lt;br /&gt;O.N.U. en su resolución del 26 de noviembre 1968) sólo ha sido aprobada -hasta el presente-por la Cámara de Diputados&lt;br /&gt;de la Nación, tal como se señalaen uno de los votos que concurren para formar la mayoría.&lt;br /&gt;7°) Que así, la aplicación de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema según la cuál si existe tratado entre el Estado&lt;br /&gt;requirente y el requerido, entonces la extradición está condicionada al cumplimiento de los requisitos prescriptos en él&lt;br /&gt;(caso "Martinelli", Fallos: 313:120 ysu cita; entre otros), lleva a concluir que -al no reunirseen el caso los requisitos&lt;br /&gt;exigidos por las convenciones deextradición suscriptas con Italia- no procede hacer lugar asu pedido.&lt;br /&gt;16&lt;br /&gt;8°) Que por fin, tal obstáculo no sería válidamenteremovible con el argumento de que el pedido de extradición no podría&lt;br /&gt;ser juzgado a la luz de las citadas convenciones -por no ser éstas aplicables a un delito de las características que posee el&lt;br /&gt;que se imputa a Priebke- sino conforme a la "práctica uniforme de las naciones". Subyace a ese argumento la idea de que&lt;br /&gt;los tratados de extradición se aplicarían a los delitos "comunes" y no a los hechos atroces y aberrantes como serían los&lt;br /&gt;"crímenes de guerra" o "delitos de lesa humanidad". En primer lugar, habría que demostrar acabadamente que los tratados&lt;br /&gt;de extradición tienen la apuntada limitación, lo cual no parece fácil si se advierte que esos convenios se celebran&lt;br /&gt;-justamente- para facilitar la persecución y condena de los delitos de cierta importancia. Pero, aunque por hipótesis se&lt;br /&gt;descartara en el caso la aplicación de los tratados de extradición, para recurrir a la práctica uniforme de las naciones, el&lt;br /&gt;examen de esta última revela que existe una fuerte tendencia en el derecho internacional en el sentido de exigir la "doble&lt;br /&gt;incriminación", aún en los supuestos en que este requisito no aparece previsto expresamente en los tratados&lt;br /&gt;correspondientes. Se ha dicho que la esencia de la doble incriminacion es que el fugitivo no deba ser retornado a menos&lt;br /&gt;que su comportamiento pueda ser perseguido, tanto en el Estado requirente cuanto en elEstado requerido (conf. Gilbert,&lt;br /&gt;Geoff "Aspects of Extradition Law", Martinus Nijhoff Publishers 1991, pag. 47).En este sentido, el Tribunal Federal&lt;br /&gt;Suizo ha re-suelto, en el caso "M. v. Federal Departament of Justiceand Police", que la "double criminality" era&lt;br /&gt;unaprecondición tácita para todos los casos de extradición,aun cuando el tratado no fuera expreso sobre el punto (op.y loc.&lt;br /&gt;cit.). En forma similar, la justicia irlandesa decidió en el caso "The State (Furlong) v. Kelly", que dicho requisito era&lt;br /&gt;"fundamental en la extradición" . La doctrina también acuerda sobre el punto (op. y loc. cit.).&lt;br /&gt;Se advierte, entonces, que -aún desde una perspectiva que prescindiera de los tratados de extradición- habría que concluir&lt;br /&gt;en la imposibilidad de aquélla, desde que la falta de pena prevista para los delitos del "derecho de gentes" en los que&lt;br /&gt;habría incurrido Priebke impediría tener por configurado el requisito de la "doble incriminación".&lt;b
