Asociación Indigena Argentina (AIRA) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento

REPÚBLICA ARGENTINA – PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN – Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal – Expdte. Nº: 4.001/1991 – Juzgado Nº 3 – Fecha Asignación: 7/8/1991 – Secretaría Nº 5 – Asociación Indígena Argentina (Repres. Por Guanuco Rogelio ) y otro – Contra Ministerio de Salud y Acción Social – Sobre: PROCESO DE CONOCIMIENTO. Juez: Dr. Claudia Susana Rodríguez Vidal.
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Poder Judicial de la Nación

Buenos Aires, 17 de Marzo de 2009.-
Y VISTOS, “Asociación Indígena Argentina (Repres. Por Guanuco, R) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ Proceso de Conocimiento”.

CONSIDERANDO:
I.- El Dr. Carlos M. Grecco suscribe la presente en los términos de Acordada Nº 01/08 de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso Administrativo Federal.
II.- A fs. 1524/1527, la Sra. Juez de la primera instancia resolvió intimar al Presidente de la INAI, para que eleve las actuaciones administrativas a los fines de la ratificación de la resolución INAI Nº 182/08, mediante decreto suscripto por el Poder Ejecutivo, con el refrendo de los ministerios correspondiente, en un plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de responsabilizarlo en forma personal del incumplimiento que se verifica en autos, y aumentar la sanción conminatoria decretada a fs. 1361/1362 a la suma diaria de $ 200 a computarse a partir de la notificación de esa resolución y hasta que se encuentren ratificados los representantes del Consejo de Coordinación. Impuso las costas a la vencida.
III.- Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso de apelación que obra a fs. 1531 que fundó a fs. 1536/1544.
- Se agravió sosteniendo que resulta contradictoria e incongruente la intimación cursada, por cuanto la simple conformación del Consejo de Coordinación, cuando los funcionarios están debidamente designados por sus respectivas autoridades, está dentro de las funciones del Presidente del INAI, en los términos del art. 6º inc. B) de la Ley 23.302; artículos 3º inc. C); 5º en particular inc. a), d) y j): 9 y 11 del Decreto Nº 115/89 reglamentario de la ley. (Se debe leer 155/89. Nota del copista.)
- Señaló que la sentencia analiza de manera parcial las normas involucradas en el caso, al concluir que el acto administrativo del Poder Ejecutivo Nacional se hace necesario hasta tanto la (las) comunidades designen sus delegados, siendo que el artículo 10 del decreto 155/89, establece que dicho decreto se requiere mientras el sistema electivo no esté definido, y ese sistema ha sido previsto en la Resolución INAI 41/08 que se encuentra firme y consentida.
- Expresó que en esa resolución se determinó que la elección sería de un delegado, no sólo por cada etnia, sino además por cada Región, noreste, litoral, centro y sur del país, que fueran establecidas en el artículo 1º del Decreto 155/89, y fijó que la elección se efectuaría dentro del marco de una Asamblea Regional por cada etnia, a fin de observar el espíritu de la Ley 23.302, respetando las modalidades propias de cada comunidad.
- Agregó que al emitir esta norma, el Presidente del INAI no sólo no violó la normativa vigente ni se extralimitó de sus competencias sino que por lo contario lo hizo con la expresa intención de respetarlas, dado que la ley 23.302 y sus normas complementarias establecen que ese Instituto y su Consejo de Coordinación actuarán de acuerdo a una distribución regional del territorio nacional.
- Destacó que, con relación a la competencia del Presidente del INAI, está la de reconocer formalmente o no, a cada delegado que se designe por sistema electivo aprobado como miembro del Consejo de Coordinación, y en esos términos citó los artículos 3º inc. II) y 10 del decreto 155/89, y recordó que por Resolución INAI Nº 618/2007, ya había sido aprobado el Reglamento que rige la convocatoria y funcionamiento del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor del INAI.
- Concluyó que, no puede sostenerse que quien tiene las facultades indicadas, no tenga la de poder integrar o incorporar con carácter provisorio a quienes ya representan a las comunidades de las diferentes etnias del país, que se hallan inscriptas en registros nacionales o provinciales, para el consejo en cuestión, habiéndose definido el mecanismo de elección mediante la Resolución Nº 41/2008, a la que se refiere el artículo 10 invocado en la Resolución cuestionada.
- Agregó que si bien en un principio se consideró necesario un decreto del Poder Ejecutivo Nacional y en ese sentido se redactó un proyecto, luego con un análisis mas detallado de la normativa, devino innecesaria la emisión de ese acto administrativo cuando de las competencias correspondientes al presidente del INAI, como viene sosteniendo, surge la facultad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, mediante las resoluciones administrativas que una vez dictadas, no fueron impugnadas por la actora.
- Por otro lado, criticó que se ordenara la refrenda del decreto indicado por parte de los ministros de cada área involucrada, lo que en su criterio no resulta procedente ni viable.
- Aclaró que el Presidente del INAI sólo integró a los funcionarios que ya fueron designados por sus respectivos organismos, por lo que, carece de fundamento jurídico lo expresado en los Considerandos 6 y 9 de la resolución impugnada.
- Asimismo, se agravió porque se sostuvo el incumplimiento de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, alegando que a fs. 999/1001 se tuvo por cumplida dos de las tres exigencias previstas en el art. 5º de la ley 23.302 con el dictado del decreto 410/06 faltando la participación indígena que debía ser acreditada mediante la aprobación de la estructura orgánica del INAI, además de sostener que sólo el Consejo de Coordinación y el Consejo Asesor, estaban previstos en la Ley referida no contemplándose la creación del Consejo Consultivo Indígena, ni del Consejo de Participación Indígena creado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
- En sentido contrario, destacó que el INAI ha dado cumplimiento a la sentencia, habiendo acreditado en forma indubitable la conformación de ambos Consejos a través de las Resoluciones INAI 168/07; 41/2008; 41/2008; 182/2008; y 130/2008, habiéndose instrumentado así reglamentariamente el sistema electivo, la incorporación con carácter provisorio, de la nómina de personas como delegados de las Comunidades Indígenas, a los funcionarios nacionales y provinciales, el reglamento de funcionamiento del Consejo de Coordinación y las convocatorias a las Reuniones Regionales del NOA, Litoral y Centro de las Plenarias del Consejo de Coordinación, con la participación de la totalidad de los integrantes designados y reconocidos.
- Por último, afirmó que no ha existido incumplimiento a la sentencia dictada y por ende, no cabe la imposición de astreintes a su parte. Señaló que, la actora ha participado y no ha cuestionado por vía administrativa el régimen legal dictado por el INAI, cumpliendo las exigencias que ahora cuestiona, participando de las reuniones y suscribiendo los documentos que se adjuntaron como prueba, lo que motiva que sin haber hecho reserva de derechos en sede administrativa, no puede reclamar en el marco de esta causa.
- En esos términos, sostuvo la improcedencia de la imposición de astreintes y su monto, ya que, reiteró que ha cumplido con la sentencia.
- Se agravió de la imposición de las costas e hizo reserva del caso federal.
IV.- A fs. 1533/1556 contestó el memorial la actora. En primer lugar, expresó que en atención al estado procesal de las actuaciones, la resolución cuestionada no es recurrible por lo dispuesto en el art. 509 del código de rito.
- En punto a la cuestión controvertida, señaló que tal como lo afirmó la Sra. Juez de grado, el Presidente del INAI, no podía designar a las personas que nominaron las respectivas reparticiones y gobernaciones; porque tal decisión está en manos de la Presidencia de la Nación, conforme lo expresamente establecido por los arts. 10 y 12 del Decreto del PEN Nº 155/89, potestad que cesa cuando se establezca el mecanismo de elección y se concluya con el proceso que se establezca reglamentariamente, lo que aún no ocurrió, de modo que los representantes de las distintas comunidades indígenas deben designarse por decreto presidencial.
- En punto a la Resolución Nº 41, expresó que si bien fue dictada en Febrero de 2008, recién se publicó en el Boletín Oficial casi un año después, en enero de 2009, y siendo meramente instrumental, constituye una base o punto de partida para lograr la representación genuina. Por ende, no supone hacer cesar, como se pretende, la potestad delegada por ley en el PEN, de designar los integrantes del Consejo de Coordinación, porque va de suyo, que esa atribución no cae por el nuevo reglamento.
- Insistió en que dicha facultad cesará cuando sean las comunidades de cada uno de los pueblos indígenas quienes puedan elegir a sus representantes, lapso durante el cual el Presidente de la Nación puede hacerlo, nombrando sus delegados para movilizar esa tarea de responsabilidad histórica.
- Señaló por último, que las Resoluciones Nº 130/08 y 618/07 no están publicadas en el Boletín Oficial.
V.- Para resolver la cuestión, conviene recordar que con fecha 18 de septiembre de 2007, esta Sala intimó a la demandada para que en el término de 10 días acredite de modo fehaciente la conformación del Consejo de Coordinación y del Consejo Asesor, indicando sus integrantes y la modalidad de su actuación, bajo apercibimiento de aplicar astreintes que el magistrado de primera instancia fije.
- A partir de allí, la demandada acompañó en copias, la Resolución Nº 618/07, dictamen jurídico y proyecto de decreto del PEN para la designación de los integrantes del Consejo de Coordinación, luego agregó las Resoluciones Nº 41 y 42 ambas del 2008 y peticionó el archivo de las actuaciones.
- Considerando los actos aportados, la Sra. Juez (fs. 1361/1362) expresó que aun cuando observaba una conducta tendiente a dar cumplimiento con la sentencia de autos, lo cierto es que tratándose de un proyecto de decreto y de resoluciones preparatorias, era evidente que el Consejo de Coordinación no se encontraba funcionando y que nada se había alegado respecto al Consejo Asesor, por lo que se verificaba el incumplimiento a la manda judicial y por ello debió imponer astreintes.
- A fs. 1366/1369 la accionada acompañó copia de la Resolución Nº 130/08 por la que se integró el Consejo Asesor y a fs. 1370/1375 la resolución 182/08 que integró el Consejo de Coordinación con los funcionarios designados por sus respectivos organismos conjuntamente con los Delegados de las Comunidades Indígenas ya incorporados con carácter provisorio por la Resolución INAI 42. Volvió a solicitar el archivo de las actuaciones.
- En ese estado, la magistrado a quo, dicta la resolución aquí cuestionada, afirmando que la integración decidida por el Presidente del INAI, resulta nula por exceder la competencia que la ley 23.302 y el decreto 155/89 le asignan.
- Ello sentado, y en mérito a los agravios expuestos corresponde decidir si las resoluciones mencionadas e invocadas por la demandada para tener por cumplida la resolución en autos, han sido dictadas por la autoridad competente, o si al contrario, adolecen del vicio de incompetencia que puede acarrear su nulidad.
VI.- La Resolución Nº 41/08 establece: Artículo 1º -- “Establécese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 155/89, la elección de UN (1) delegado por cada Etnia y por Región de las delimitadas en el Artículo 1º de la misma norma, a los efectos de representar a las Comunidades Indígenas en el CONSEJO DE COORDINACIÓN, será realizado en el marco de una Asamblea Regional por cada Etnia”. Art. 2 – “Dispónese que las autoridades Comunitarias de las Comunidades Indígenas, que hubieren obtenido la inscripción de su personería jurídica en los Registros Provinciales competentes o en REGISTRO DE COMUNIDADES INDÍGENAS, que funciona en el ámbito de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, serán convocadas a las ASAMBLEAS REGIONALES. Adicionalmente, en ocasión de la respectiva convocatoria, esas Autoridades Comunitarias de la Comunidades Indígenas, debidamente inscriptas, podrán solicitar la participación de las autoridades de otras Comunidades que aún no hubieren registrado su personería”. Art. 3 – “La elección en cada una de las Regiones será articulada entre este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y los respectivos Gobiernos Provinciales involucrados. Dichos actos deberán ser convocados por medios idóneos y con la suficiente antelación. Este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS efectuará las convocatorias, como así también podrá requerir, a las organizaciones reconocidas, su colaboración para llevar a cabo las referidas ASAMBLEAS REGIONALES. Asimismo, en caso de ser necesario, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá solicitar a las autoridades provinciales su participación en la convocatoria a las ASAMBLEAS REGIONALES de elección”.
- Luego, la Resolución Nº 42/08 dispone: “incorpórese, con carácter provisorio, como delegados de las comunidades indígenas en el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, a las personas que se mencionan en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del decreto reglamentario nº 155/89”.
- A su turno, la Resolución Nº 182/08 estableció: “ARTÍCULO 1º -- Integrase al CONSEJO DE COORDINACIÓN de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a los funcionarios designados por sus respectivos organismos y cuya nómina consta en el ANEXO I que forma parte de la presente y los que en el futuro los reemplacen, conjuntamente con los Delegados de las Comunidades Indígenas, ya incorporados con carácter provisorio a dicho Consejo por Resolución INAI Nº 042/2008”.
VII.- Como se advierte, por la primera norma, el Instituto referido dispuso el mecanismo de selección de representantes de las comunidades indígenas; luego incorporó con carácter provisorio los delegados indicados, y por último, lo integró con los funcionarios designados por los organismos respectivos y aquellos delegados dispuestos provisoriamente por la misma autoridad.
- Ese es el procedimiento seguido por la administración, según expone para cumplir con la sentencia de autos.
- Sin embargo, es evidente que la conducta administrativa omitió considerar que resulta fundamental para considerarla cumplida, que su proceder respete la ley 23.302 y su decreto reglamentario Nº 155/89, tal como se viene ordenando desde hace 9 años en este mismo proceso.
- En efecto, no resulta atendible la postura de la demandada, porque de la sola lectura de lo establecido en el art. 10 del decreto 155/89 se desprende que hay solo dos entes competentes para designar los integrantes del Consejo, 1) las comunidades indígenas que elegirán sus delegados una vez institucionalizados los mecanismos de elección previsto en el art. 3º inc, II;, 2) el Poder Ejecutivo Nacional, que designará un delegado por cada etnia del país, a propuesta del presidente del INAI.
- Como corolario, la designación efectuada por el Presidente del INAI aún con carácter provisorio, carece de sustento legal que lo avale, lo que la torna anulable por hallarse viciado uno de los elementos esenciales del acto, a saber la competencia del órgano emisor. Ello sin perjuicio de la posibilidad de sanear el acto respectivo, en los términos del art. 14 inc. b) y art. 19 inc. a) de la ley 19.549, mediante la ratificación por parte de la autoridad competente.
- Es evidente que la facultad que la norma atribuye al Presidente del INAI para la modificación del criterio de representación indicado, no puede considerarse comprensiva de la competencia para la designación de los integrantes del Consejo, no sólo porque eso no se condice con la letra del decreto mencionado, sino también porque dicha interpretación resulta de imposible cumplimiento, en tanto para el ejercicio de esa facultad se prevé la intervención previa del Consejo, el que se estaría integrando impidiéndole obviamente dictaminar en el sentido previsto por el referido art. 10.
- Por ende, nuevamente la conducta administrativa se apartó de la normativa aplicable, demostrando la reticencia al cumplimiento de la ley y a la manda judicial, que no puede dejar de reiterarse, lleva más de 9 años de impuesta. Esta injustificable circunstancia, no sólo conduce a confirmar la intimación cursada por la Sra. Magistrado de la instancia anterior, sino también la imposición de las astreintes, debiendo destacarse que aún cuando el recurso de apelación concedido en relación lo es con efecto devolutivo, no se acreditó el cumplimiento de lo ordenado por la sentenciante de la instancia previa.
- En punto al alegado consentimiento a la Resolución Nº 42/08, debe señalarse que ese acto tiene fecha de 28 de febrero de 2008 y fue acompañada en autos el día 29 de ese mes y año (fs. 1347/1352), notificada la actora, el 11 de marzo de 2008, contestó que esa norma no respetó el art. 10 del decreto Nº 155/89 a fs. 1354/1358; por otro lado, surge de las copias acompañadas por la propia demandada, que el 28/11/08 los representantes del Consejo de Coordinación que la suscriben, presentaron ante el INAI una nota reclamando la firma del decreto de designación de los miembros del consejo en los términos de la ley 23.302 y su dec. 155/89 (28/11/08 fs. 1490), todo lo que da cuenta de la falta de consentimiento por parte de la actora a los términos de la Resolución Nº 41/08 y que por lo demás fue publicada en el boletín oficial el 9 de enero de 2009, es decir varios meses después que la actora efectuara las presentaciones referidas.
- Cabe agregar que los considerandos de la Resolución Nº 42/08 expresan como antecedente de su dictado, precisamente la sentencia de esta Sala del 18 de Septiembre de 2007, dictada en estos mismos autos, de modo que es insostenible pretender que los actores que como se dijo “ut supra” vienen cuestionando desde que se presentó en autos que pueda considerarse con su emisión cumplida la orden judicial, deban a su vez recurrirla en sede administrativa e iniciar un nuevo procedimiento administrativo y eventualmente luego otro proceso judicial, cuando se trata de lograr la ejecución de la sentencia que les fue favorable en esta causa.
- Finalmente, demás está señalar lo inapropiado del planteo del Estado Nacional, intentando sostener la firmeza de una resolución que tiene un vicio manifiesto de uno de sus elementos esenciales.
VIII.- Que, por lo demás, tampoco resultan procedentes los agravios expresados por la referencia de la Sra. magistrado a quo, a la refrenda del decreto que ratifique la designación efectuada por el Presidente del INAI, no sólo porque no se advierte de que modo afecta a la demandada la decisión indicada, sino que además, surge del dictamen jurídico obrante a fs. 1320/1322 que el Director de Asuntos Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Desarrollo Social, opinó – en oportunidad de pronunciarse sobre el proyecto de decreto elaborado por la demandada-, que éste podía refrendarse, en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y las normas modificatorias y complementarias.
- Ello así, habiendo sido sugerido por el órgano asesor del Ministerio mencionado, no se advierte cuál es la causa que justifique que, cuando es ordenado por la sentenciante, se torne de imposible cumplimiento.
- Por lo demás, teniendo en cuenta que se trata de ratificar un acto en el que se indican las designaciones de funcionarios que representan al titular de cada Ministerio en los términos del art. 9 del dec. 155/89, tampoco se advierte la irrazonabilidad de la decisión impugnada.
IX.- Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: Desestimar la apelación de la demandada y confirmar la resolución de fs. 1524/1527 vta. en todo lo que fue materia de agravios. Costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) ASÍ SE DECIDE.-
- Se deja constancia que la vocalía V se encuentra vacante.

- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Marta Herrera
Carlos M. Grecco

Sala Contencioso Administrativo S 2
Libro de sentencias. Registrado Nº 109 – F 130/3 – T 3
Ante mi: Carlos Jere Massia
Secretario de Cámara

Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento

"Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal"
REX S.C. P. 1469, L. XLI.-
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
I A fs. 1058/1078, la Cámara Nacional Electoral confirmóel fallo del Juez de grado que no otorgó el reconocimiento de la personería jurídico-política en el Distrito Capital
Federal solicitada por la Agrupación Nuevo Triunfo.
Para así resolver, señaló -en lo sustancial- que no eran las ideas políticas de los miembros del Partido Nuevo Triunfo lo que determinó en el caso la imposibilidad de reconocerlo legalmente para actuar en el ámbito del derecho público, sino su emulación de un régimen basado en pretendidas desigualdades, que agravia ostensiblemente uno de los derechos humanos más elementales consagrados por el orden jurídico nacional e internacional, y que -en el desenvolvimiento de dicha agrupación- se traduce en concretos actos discriminatorios por motivos de raza, sexo y origen nacional.
II Disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 que –concedido por el a quo, excepto en orden a la arbitrariedad invocada
(fs.1098/1100)- trae el asunto a conocimiento de V.E.
III Ante todo es menester destacar que, en el sub examen, la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad así como la "representación del interés y orden públicos" fue ejercida por los representantes del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con lo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica de los Partidos Políti-

A fs. 1095/1097, el Fiscal Nacional Electoral, al contestar el traslado del recurso extraordinario, solicitó el rechazo de la apelación intentada y señaló -en lo que aquí interesa- que la presentación de la actora sólo exhibe una mera discrepancia con lo decidido por el tribunal, lo que no constituye fundamento suficiente como para habilitar la instancia excepcional.
Así las cosas, con el propósito de mantener el principio de unidad de acción del Ministerio Público Fiscal, he de limitarme a sostener lo peticionado en la pieza citada.
IV
En tales condiciones, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario.
Buenos Aires, 6 de abril de 2006.
E S C O P I A
RICARDO O. BAUSSET
Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.
Vistos los autos: "Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento - Distrito Capital Federal".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado el reconocimiento de la personalidad jurídico-política solicitada por los apoderados de la agrupación originariamente denominada "Partido Nacionalista de los Trabajadores" y luego "Partido Nuevo Triunfo", en el distrito de la Capital Federal.
Para así decidir, el tribunal de alzada sostuvo que la organización liderada por el señor Alejandro Carlos Biondini constituye una emulación del "Partido Alemán Nacional
Socialista de los Trabajadores" de la década del 30. Llegó a esa conclusión a partir de que las prácticas y los símbolos utilizados eran comunes con los del régimen que instauró una teoría basada en la superioridad racial, todo lo cual resulta agraviante para los derechos humanos más elementales consagrados en el orden jurídico nacional e internacional. A tal efecto tuvo en cuenta que la agrupación: 1°) había intentado ser reconocida con el nombre de "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" en clarísima analogía con el "Nationalsozialistiche Deutschen Arbeiterpartei"; 2°) utiliza símbolos tales como la cruz gamada y, luego, el "siete de San Cayetano" y brazaletes y estandartes "...del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'". A todo ello, agregó que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida postula
"el drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.
d) especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros".
A partir de estos elementos de juicio, la cámara de apelaciones concluyó que las manifestaciones y actividades de la agrupación resultan suficientes para tener por configurados actos concretos de discriminación absolutamente contrarios al principio de igualdad ante la ley y que, a los fines de su reconocimiento como partido político, no encuentran cobijo en el art. 38 de la Constitución Nacional, en los tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22, ni en las leyes 23.298 de partidos políticos y 23.592, que sanciona los actos discriminatorios.
2°) Que, contra este pronunciamiento, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de fs. 1082/1093 vta.
Alega la existencia de una "cuestión federal suficiente", toda vez que está en disputa la personería de un partido político, entidad a la que la propia Constitución Nacional le asigna la máxima valoración como institución fundamental del sistema democrático (art. 38). Expresa que ha habido un flagrante desconocimiento de lo dispuesto por la ley 23.298, lo que provoca un caso de extrema gravedad institucional.
Considera que la decisión adoptada por el tribunal es arbitraria, pues interpreta erróneamente normas federales y viola derechos constitucionales fragmentando pruebas y hechos de la causa, lo que se traduce en un rechazo a las "ideas políticas" de su partido en seria contradicción con los principios de libertad de opinión y expresión que salvaguarda la Constitución Nacional. Finalmente alega que al existir una falta de subordinación al estado de derecho y a la ley vigente, se lo ha discriminado ideológicamente.
3°) Que el tribunal de alzada denegó el remedio federal interpuesto con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Por el contrario, el recurso, en cuanto a la cuestión federal alegada, fue concedido en los términos de fs. 1098/1100.
En consecuencia, es menester advertir que los agravios relativos a cuestiones de hecho y prueba que fueron subsumidos en la causal de arbitrariedad sostenida por el recurrente no serán atendidos, porque además de involucrar, en principio, una materia ajena a la vía del recurso extraordinario, fueron expresamente denegados por la cámara, sin que el recurrente haya deducido la queja respectiva.
De tal manera que el material probatorio existente en la causa, que llevó al convencimiento del a quo de que la agrupación política "Partido Nuevo Triunfo" constituye una organización que promueve un programa inspirado en las mismas ideas vinculadas a la inferioridad de ciertas personas por su condición racial, religiosa o por su origen nacional que, en Alemania, llevó adelante el Partido Nacional Socialista, bajo el gobierno de Adolf Hitler, debe, entonces, considerarse debatida y resuelta en la instancia anterior.
Sobre esta base, cabe sostener que la cuestión constitucional que habilita la jurisdicción apelada de este Tribunal, en los términos del art. 14 de la ley 48, se encuentra circunscripta a examinar si la decisión del tribunal de alzada de denegar el reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Triunfo, por las circunstancias antes señaladas, determina para el recurrente un trato discriminatorio.
Dicho en otras palabras, se debe resolver si constituye o no una decisión inconstitucional negar autorización para funcionar a una organización que se identifica en actitudes, imágenes y programa, con el ya mencionado partido nazi que gobernó Alemania en la década de 1930.
4°) Que es evidente la trascendencia institucional de la cuestión sub examine por lo que significa dentro del marco de un estado constitucional de derecho denegar a una agrupación política la personería que solicita.
Es, precisamente, esa profunda significación la que obliga a que dicha decisión tenga como fundamento circunstancias suficientemente graves e insuperables; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
5°) Que, a fin de abordar esta cuestión, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratadas de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos los habitantes) que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67, entre muchos otros). El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados (Fallos: 229:428), o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (Fallos: 229:765).
Al mismo tiempo, debe recordarse que tales propósitos hostiles o arbitrariedad en la distinción no se presumen, esto es, no serán tenidos por ciertos, según el criterio de esta Corte, hasta tanto sean probados por quien los invoca (Fallos: 306:2147, 2154). Dicho de otro modo, las clasificaciones introducidas por la ley, a la luz del art. 16 de la
Constitución Nacional y de su interpretación por la jurisprudencia de esta Corte, tienen una presunción favorable que debe ser derrotada por quien la ataque.
6°) Que, a su vez, este Tribunal ha complementado el principio de igualdad mediante la aplicación de un examen más riguroso cuando se trata de clasificaciones basadas en criterios específicamente prohibidos (también llamados "sospechosos").
El derecho constitucional argentino contiene, en especial a partir de la incorporación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, la prohibición expresa de utilizar criterios clasificatorios fundados en motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (art. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos).
Por ende, la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas y la exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación deben reflejarse en su legislación, de lo cual es un ejemplo la ley 23.592, y también en la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales.
Así, cuando esta Corte ha tenido que resolver sobre la constitucionalidad de leyes que utilizan tales clasificaciones basadas en alguno de esos criterios expresamente prohibidos, lo ha hecho partiendo de una presunción de inconstitucionalidad (Fallos: "Hooft" 327:5118; "Gottschau" 329:2986 y "Mantecón Valdez" 331:1715). Por lo tanto, el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales antes que meramente convenientes y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.
7°) Que la decisión de negar autorización al Partido Nuevo Triunfo supera los cuestionamientos basados en el derecho a la igualdad, tanto desde el punto de vista del criterio amplio cuanto del más estricto impuesto por las cláusulas antidiscriminatorias. En efecto, el régimen de partidos políticos, tal como ha sido interpretado en la sentencia apelada, distingue del resto a aquellas organizaciones cuyo programa político incluya la promoción del desprecio u odio racial, religioso o nacional y ese distingo responde a una finalidad sustantiva que el Estado no puede en modo alguno soslayar ni demorar.
El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en "Simón", Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas.
Es por tal razón que no sólo resulta conveniente, sino imperativo, que las autoridades de la República Argentina tomen en cuenta este dato a efectos de trazar políticas orientadas a impedir el proselitismo a favor de semejante oferta política. Lo contrario implicaría permitir no sólo el elogio de conductas que constituyeron uno de los peores crímenes de que tenga recuerdo la humanidad, sino incluso consentir la realización de un programa orientado a reproducirlo en alguna medida.
8°) Que el deber antes mencionado como finalidad de la política estatal contra el odio racial, no sólo tiene indiscutible validez moral, sino que también ha sido recogido en instrumentos internacionales que forman parte del derecho vigente en el país. De conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, es condenable "toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar y promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos..." (art. 4°). La Convención citada establece que "...la expresión 'discriminación racial' denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública" (art. 1°).
En el mismo orden de ideas, el art. 4°, inc. b, prescribe que los Estados Parte declararán "ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y de toda actividad de propaganda, que promuevenla discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley".
Es también de importancia en este aspecto el art. 20, inciso 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley". En el mismo sentido, cabe mencionar el art. 13, inc. 5° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que estará prohibida por la ley "toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".
Por último, es a la luz de estas cláusulas que deben interpretarse los arts. 16 y 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298.
9°) Que, en tal marco jurídico de fuente internacional y su recepción constitucional y legislativa por parte del Estado argentino, debe éste velar por su cumplimiento estricto y se obliga a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen. De aquí se sigue que no se pueda legitimar como partido político a quienes incurren en apología del odio e, indirectamente, incitan a la violencia cuando propugnan el "drástico desbaratamiento de la red homosexual, drogadicta y corrupta que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16), el doble castigo para los extranjeros (fs. 15), la utilización de símbolos del mismo modo en que lo hacían los nazis tristemente reconocibles por quien tenga al menos una somera idea de la historia del siglo pasado y que utilizan terminología empleada por el Tercer Reich aludiendo a determinadas personas como "subhumanas" (fs. 414).
10) Que de conformidad con lo antes señalado, se observa que la decisión del tribunal de alzada de negar reconocimiento político a una agrupación que se basa en el desconocimiento de los derechos más esenciales de ciertos grupos de personas o de minorías y en la superioridad de una raza, que promueven diferencias en razón del color, origen, religión, orientación sexual, etc., por entender que todas estas actitudes consideradas en forma conjunta revelan una práctica discriminatoria prohibida, no hace otra cosa que respetar estrictamente el mandato de la ley nacional e internacional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.

Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:
11) Que la Cámara Nacional Electoral, por decisión unánime de sus miembros, confirmó la sentencia de primera instancia que en los términos del art. 71 de la ley 23.298C había denegado el reconocimiento de la personería jurídico- política al Partido Nuevo Triunfo. Contra dicho pronunciamiento la agrupación peticionaria interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto remite a la interpretación de las normas federales que señala; en cambio, fue declarado inadmisible con respecto al planteo por el cual se pretende cuestionar el fallo, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en lo que atañe a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba, sin que el recurrente haya deducido a su respecto la queja prevista por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
21) Que la sentencia impugnada, tras destacar el rol significativo que corresponde a los partidos políticos en el gobierno representativo, en el sistema democrático y en el orden constitucional (art. 38 de la Constitución Nacional) y la importancia que para ello tiene que dichas entidades puedan comunicar libremente sus ideas, decidió denegar la personería solicitada sosteniendo que su constitución podía ser restringida cuando la actuación de la asociación política se tradujera en "una vulneración de derechos constitucionalmente establecidos" (fs. 1067).
En ese sentido, la sentencia señaló que "...lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, al de un grupo sustancial del pueblo (cf. arg. de Fallos: 253:133 y sus citas)" (fs. 1067).
Seguidamente, el a quo pasó a examinar diversos "...elementos de juicio incorporados a la causa que deben necesariamente valorarse para resolver la cuestión planteada", a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva e "...impedir su ocultamiento ritual..." (fs. 1071 vta.). A tal efecto tuvo presente que inicialmente la agrupación pretendió ser reconocida como "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores", y utilizar como símbolo partidario la cruz esvástica, cuya difusión por sí sola estimó la cámara resulta suficiente para considerar consumado el delito de discriminación (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala II, 28 de febrero de 1996, en los autos "Biondini, Alejandro y otros s/ infr. art. 3 de la ley 23.592"); agregó la alzada que "no deja lugar a dudas respecto de su reconocimiento con la fuerza política que ejerció el poder en Alemania entre los años 1933 y 1945
‘Partido Alemán Nacional Socialista de los Trabajadores' cuya teoría sobre la superioridad de una raza produjo atroces consecuencias, por todos conocidas, que no es necesario reseñar en esta causa" (fs. 1072).
La cámara indicó respecto de la sustitución de la cruz gamada por otro símbolo (el "siete de San Cayetano"), actualmente utilizado por la agrupación, que "...no solo no se distingue claramente de aquel usado por el régimen 'nazi' sino, que, por el contrario, induce a recordarlo. Más aún por el hecho de encontrarse estampado en un círculo blanco que luce sobre fondo rojo, de modo análogo a la forma en que lo usaban los actores de aquella política" (fs. 1072 vta./1073).
A ello agregó que "Más allá de los esfuerzos argumentales ensayados por el recurrente, lo cierto es que los brazaletes y estandartes que pretenden ser usados del mismo modo en que lo hacían los 'nazistas'; el saludo romano; los uniformes pardos; el trato de 'camarada'; la figura del águila imperial y la proclama de alcanzar un 'Cuarto Estado', constituyen elementos que podrían considerarse equívocos si fuesen considerados aisladamente, pero su utilización conjunta no deja margen de interpretación razonable para arribar a una conclusión diversa de la que se ha expuesto" (fs. 1073).
Después de afirmar que al peticionante y a otros integrantes de la agrupación se les impuso una condena penal en orden al delito previsto por el art. 31 de la ley 23.592 que establece una pena de prisión para quienes "participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial y religiosa en cualquier forma"C y reseñar que ello ocurrió por "haber pegado afiches en la vía pública con la inscripción 'Habla Biondini', '(Defendamos nuestro derecho a ser nacionalistas!', una cruz esvástica negra en el centro, invitando a un acto (...) del Partido Nacionalista de los
Trabajadores" (fs. 1074), la Cámara Nacional Electoral concluyó que "...la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen que instauró una teoría basada en la superioridad de una raza, que nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de su jerarquía condenan a la luz del principio de igualdad" (fs. 1075).
La sentencia recurrida también tuvo en cuenta (fs.1076 vta.) que el programa de gobierno con el que la entidad pretende ser reconocida como partido político postula el
"drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina" (art. 29, inc. d) y que, con referencia al castigo de la "vagancia" (art. 27, inc.d), especifica que "el respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros", para concluir que las manifestaciones del Partido Nuevo Triunfo contrarias al principio de igualdad comprendían también discriminaciones por motivos de sexo y origen nacional.
Aludió finalmente la sentencia a manifestaciones del recurrente que impedían diferenciar su actividad política, la del partido que representa y el portal de Internet que administra, el que habilita el acceso a páginas de movimientos neonazis y xenófobos. Sobre el punto destacó la existencia de observaciones del Comité Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial a los informes de
Argentina correspondientes a los años 2000, 2002 y 2004 en los que manifestó su preocupación por los incidentes de incitación al odio racial y la propaganda racista en Internet.
31) Que en el recurso interpuesto, la agrupación Partido Nuevo Triunfo sostiene que existe cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que, por un lado, está en disputa la personería jurídica de un partido político, entendido éste como una "institución fundamental del sistema democrático" art. 38 de la Constitución
Nacional; y han sido conculcados los derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 14, 16, 18, 19, 37, 43 y 109 de la Ley Fundamental. Por otro lado, denuncia un flagrante desconocimiento de lo dispuesto en la ley 23.298 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, e invoca la existencia de gravedad institucional como factor habilitante del remedio extraordinario introducido.
Los agravios que expresa pueden sintetizarse del siguiente modo:
a. La cámara omitió la consideración de elementos de prueba fundamentales para la valoración de la actividad partidaria del Partido Nuevo Triunfo, los que seguidamente se detallan: la expresa reivindicación y defensa de los derechos históricos de la comunidad indígena; el declarado objetivo de la agrupación de trabajar por la unidad nacional; la prioritaria promoción de la protección de la vida, de la ancianidad, de la niñez, de los desamparados, de la madre soltera, de los discapacitados y "de todos los sectores más débiles de nuestra sociedad"; contenidos todos ellos en el programa de gobierno de fs. 8/17; la subordinación absoluta al Estado de Derecho y a la legislación vigente; la propuesta de superación de "artificiales antagonismos ideológicos de izquierda, centro o derecha", y de "privilegiar y alentar la mancomunión de los ciudadanos honestos contra la corrupción", expresadas en el documento titulado "Propuestas Fundamentales que impulsa el ciudadano Alejandro Biondini como candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", agregado como anexo G al recurso en examen; el expreso rechazo a cualquier forma de racismo o antisemitismo del que daría cuenta el acta partidaria de fs. 486 en su punto 4°; las documentadas referencias al denominado "revisionismo histórico", movimiento intelectual que estaría encabezado por "notorias personalidades judías", y que no debería ser interpretado como antisemita; el compromiso público por la paz y contra cualquier forma de violencia que surgiría de los documentos que certifican su adhesión a la "Marcha por la Paz" que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2002; la salutación expresa que, en razón de tal actitud, le dirigió el entonces obispo auxiliar de la ciudad de Buenos Aires; a lo que debe sumarse la carta de agradecimiento del cónsul español en Argentina, en respuesta a las expresiones de solidaridad por parte del Partido Nuevo Triunfo ante los ataques terroristas ocurridos en España en marzo de 2004; y, por último, se habría omitido la "pormenorizada explicación sobre la naturaleza empresaria y pública del portal de hosting denominado "Ciudad Libertad de Opinión", de modo que la alzada habría confundido el sitio allí existente del Partido Nuevo Triunfo con otros de agrupaciones que también aparecen en el marco del mismo portal, los que, por otra parte, darían cuenta del carácter de su actividad "abierta, multinacional y antidiscriminatoria" (fs. 1091).
A las presuntas omisiones arriba relatadas, las que importarían una conculcación del derecho a la defensa en juicio, de la debida fundamentación sustentable de todo pronunciamiento judicial, y del principio del respeto al debido proceso, el recurrente expone lo que califica como "consideraciones tendenciosas" (fs. 1091 vta.), en las que habría incurrido la alzada en el marco de la interpretación de los arts. 27 y 29, en ambos su inc. d, del programa partidario, al extraer de ellos expresiones tenidas injustificadamente por discriminatorias en razón de sexo y origen. Afirma que la propuesta de un "drástico desmantelamiento de la red homosexual, drogadicta y corruptora que hoy infecta a la Argentina" (fs. 16, art. 29, inc. d), fue concebida como medida para garantizar "el derecho a la salud espiritual de nuestro pueblo", bajo la plena conciencia de que las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados deben encontrar debido cauce de modo de no ofender al orden y a la moral pública (art. 19 de la Constitución Nacional); y que cuando se sostiene, como medida para garantizar el derecho al trabajo, que "La vagancia deliberada se castigará con particular rigor. El respeto a esta norma será doblemente importante en el caso de los extranjeros" (art. 27, inc. d), la misma debe ser entendida en el contexto de "una nueva Argentina donde exista lo que hoy parece inalcanzable: el Pleno Empleo", y en la inteligencia de la creación de una determinada política inmigratoria propia "de todos los gobiernos civilizados del mundo".
b. el pronunciamiento atacado ha violado su derecho a la igualdad ante la ley y a no ser objeto de discriminación
(arts. 16 y 43, respectivamente, de la Carta Magna), pues ha existido en las actuaciones judiciales una directa injerencia del Poder Ejecutivo Nacional con la intención de hacerse parte en el expediente, y de este modo se han violado los arts. 109 y 57 de la Constitución Nacional; con el calificativo de emuladores, la alzada ha quitado entidad propia al Partido Nuevo Triunfo y denigrado a sus simpatizantes, quitándoles así sus derechos de asociación y electorales contra lo establecido en los arts. 37 y 38 de la Carta Magna; el presunto trato discriminatorio que emergería de la sentencia hallaría pie en el papel incriminatorio que se atribuye a términos como
"camarada", en la interpretación de las "camisas de trabajo de nuestra juventud sindical" como "uniformes pardos", y del águila imperial propia del escudo de la ciudad de Buenos Aires como un remedo del águila del tercer Reich alemán, así como del uso del "Siete sagrado de San Cayetano" forzando su semejanza con la cruz esvástica; es decir "elucubraciones subjetivistas" con fundamento en las cuales se pretendería proscribir a un partido político por ideas que no son las que terceros profesan. Por último la desigualdad de trato surgiría también a partir de que otros partidos políticos que gozan de personería jurídica, tienen sin embargo un nombre y una doctrina que atentan contra los principios democráticos básicos.
4°) Que el recurso extraordinario es admisible en tanto se ha cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal como son la ley 23.298 y los preceptos constitucionales puestos en juego, y la decisión impugnada es contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en sus disposiciones. La apertura de la instancia que permite a esta Corte ejercer la jurisdicción que ha calificado, con énfasis y reiteración, como más alta y eminente, también se sostiene en que en este asunto se encuentran comprometidas instituciones básicas de la República, al estar en juego el derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir funciones de gobierno (doctrina de Fallos: 326:1778, entre muchos otros).
51) Que de manera liminar corresponde precisar los pilares estructurales sobre los que se asientan los partidos políticos como sujetos de derecho legal y constitucional, para lo cual resulta conveniente recordar los principios que este Tribunal ha desarrollado al respecto, principalmente con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, suceso histórico que, como se reseñará más adelante, dio lugar a un movimiento en el ámbito de las ciencias sociales y políticas que sirvió de marco fecundo para el intercambio de ideas, la reflexión y posterior creación de concretos institutos de derecho constitucional, orientados a definir determinados contornos sobre el reconocimiento, los fines y la actividad de los partidos políticos en una democracia republicana y representativa.
Una adecuada solución del caso, en función de los antecedentes relacionados, exige recordar la vigencia de conocidos principios establecidos sobre la materia controvertida en el sub lite.
6°) Que en la forma representativa de gobierno consagrada por los arts. 1° y 22 de la Ley Fundamental, el pueblo, como entidad política, es la fuente originaria de la soberanía. El modo de ponerla en ejercicio es la elección de los representantes por el cuerpo electoral sobre la base de la representación libre. De este modo, el sufragio es la base de la organización del poder, y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral, y, a través de éste, de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación (Fallos: 319:1645).
Los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa, y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral; y dentro de la estructura del Estado, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones, y, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas (Fallos: 310:819, considerando
7°) Que su reconocimiento jurídico deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno.
En rigor son grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la
Nación. Los partidos forman parte de la estructura política real, de ahí que la vida política de la sociedad contemporánea no pueda concebirse sin ellos, entendidos como fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan las funciones que son la razón de ser del Estado (Fallos:
310:819, considerando 14).
8°) Que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatuario, y, en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos.
Esta Corte ha reconocido que los partidos políticos, cuya existencia y pluralidad sustenta el art. 1° de la Constitución
Nacional, condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentarlos, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 310:819, considerando 15). La relevancia de sus referidas funciones de articulación de la democracia representativa ha justificado su reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de postguerra, y su incorporación a nuestra ley fundamental mediante la reforma de 1994 (art. 38), en un todo de acuerdo con la interpretación que al punto asignaba con anterioridad este Tribunal (Fallos: 319:1645).
9°) Que el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el Preámbulo de la
Constitución Nacional, "los representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos enriquecer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática (Fallos: 319:1645, considerando
13). Esta se recicla a través de las actitudes y comportamientos, y se caracteriza por el gradual desarrollo de sentimientos de libertad y de las convicciones sobre el valor de la justicia, el bienestar general, la paz interior, y el carácter representativo del poder y la autoridad. Tiene por virtudes morales la tolerancia, la lealtad y la sinceridad.
Esta última, en relación a las elecciones, se traduce en el respeto a la opinión y voluntad del sufragante mediante la transparencia de todos los actos y procedimientos destinados a garantizar la corrección de los comicios. Esto se traslada a los sistemas electorales, que son modos de convertir los votos en cargos.
A esto debe sumarse, como presupuestos de la vida democrática, la unidad de la comunidad nacional, el consenso y el pluralismo. La unidad se basa en un implícito acuerdo fundamental que se ratifica cotidianamente, por el trabajo de todos para hacer posible la vida en común y la voluntad de compartir el pasado y el futuro interrelacionados con actitudes y creencias que todos o una gran mayoría comparten. En cuanto al consenso, es decir el acuerdo para estar en desacuerdo, es el resultado de ese mínimo de necesidad mutua que predispone a conducir las discusiones con respeto y a actuar con tolerancia cuando surgen problemas que dividen. El pluralismo, por último, consiste en la voluntad de una sociedad diversificada de vivir como una comunidad única, por más que se entrecrucen y a veces choquen los intereses y las representaciones de orden político, social, económico o cultural. "[Las sociedades] Son pluralistas en el sentido de que, por una parte, consideran natural y en el fondo afortunada la variedad sociológica del medio político, y por otra parte conceptúan un valor eminentemente respetable la autonomía de cada persona humana. Este pluralismo es, pues, a la vez social y espiritual. Admite como un dato de hecho el abigarramiento de las categorías sociales con las representaciones que le son propias. Se refuerza adhiriéndose a una filosofía que ofrece una garantía a las originalidades individuales contra la sumisión a un orden totalitario (Burdeau, G., La Democracia, ed. Ariel, Caracas-Barcelona, 1960, págs. 87/88; Fallos: 312:2192, considerando 16).
10) Que al innegable carácter ético Ces decir, de compromiso con la "mentalidad democrática" que cabe atribuirle al concepto de normalidad funcional antes expuesto cabe agregar las palabras de Alfredo L. Palacios dichas desde su banca de senador en 1938, hechas suyas por el juez Petracchi: "Los partidos son órganos de la democracia...; tienen por función en el Estado organizar y educar cívicamente a los ciudadanos sobre una base ética. Actúan, además, como agentes de ideas; disciplinan las fuerzas y orientan las corrientes de sentimientos e ideas que se agitan en la sociedad..." (Fallos:
310:819, considerando 15). Formulado de otro modo, los partidos tienen como tarea, entre otras, la de "preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo cívico que es el voto" (Fallos: 319:2700, disidencia del juez Fayt, considerando 14).
11) Que también ha dicho el Tribunal que el hecho de que los sistemas electorales estén relacionados con el régimen de partidos políticos y que éstos sean órganos intermedios entre gobernantes y gobernados y pieza clave para la existencia del régimen representativo, no significa sino reconocer que los partidos existen por y para el régimen representativo y no éste por y para aquéllos. Y esto exige establecer claramente las funciones y límites de los partidos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación como antes se recordó adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera sino por medio de sus representantes (arts. 1° y 22 de la Constitución Nacional) (Fallos: 312:2192 y 319:1645, considerando 81).
12) Que destacada, como queda hecho, la significación constitucional de los partidos políticos enunciada en el art. 38 de la Ley Fundamental, e incluso comprendidos ellos como la expresión derivada del ejercicio de uno de los derechos fundamentales de mayor tradición en la historia constitucional liberal como es el de libre asociación, cabe recordar que la Constitución, primer instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás (Fallos: 167:121; 236:100), pues sus normas, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la conforman (Fallos: 234:482 y 326:1778).
En el mismo sentido se ha afirmado que "el reconocimiento de los partidos políticos no importa que éstos no se encuentren sujetos a regulaciones legales. En efecto, los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución
Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 191:139). La Constitución ha confiado al Poder
Legislativo la misión de reglamentar dentro de cierto límite el ejercicio de los que ella reconoce, y no es de resorte del
Poder judicial decidir el acierto de los otros poderes públicos en el uso de facultades que les son propias" (Fallos: 310:819, antes citado). "Una concepción antisocial", es la que permitiría, según lo ha afirmado el Tribunal, la admisión de un derecho ilimitado (Fallos: 136:161 y 253:133).
13) Que a la luz de los principios expuestos más arriba in extenso y de los extremos que surgen de la causa, corresponde ahora proceder a examinar los agravios en que se funda el recurso extraordinario; y ello bajo el imperio de la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, en pleno acatamiento a la exigencia constitucional referente al adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Carta Magna.
14) Que si bien los agravios relacionados con la fundamentación del fallo y violación del debido proceso remiten a planteos sostenidos en la arbitrariedad de sentencia expresamente descartada por la alzada y sobre los que la recurrente no dedujo recurso de queja corresponde ingresar en su examen en la medida en que guardan, en su mayoría, una vinculación inescindible con los temas federales en discusión
(Fallos: 323:2519; 327:5640 y 330:2206). Al respecto se impone señalar que tal planteo no refuta mínimamente en rigor, ni siquiera se ha intentado hacerlo los siguientes elementos de juicio que tuvo en cuenta la Cámara Nacional Electoral respecto de la doctrina y la conducta de los integrantes del
Partido Nuevo Triunfo emergentes de las constancias de autos:
1. "la incidencia de la cuestión referida" al nombre "Partido Nacional Socialista de los Trabajadores" y a los símbolos de la cruz gamada y el "siete de San Cayetano" con que la agrupación solicitó originariamente ser reconocida (considerando 16 de la sentencia de cámara). 2. los brazaletes y estandartes
"usados del mismo modo en que lo hacían los nazistas" (considerando 17); y 3. la gravitación de las sentencias de la justicia federal criminal y correccional que condenaron a miembros de la agrupación, entre ellos su presidente, por el delito previsto en la ley 23.592 (considerando 18). Esas consideraciones fueron suficientes para que el tribunal a quo concluyera que "la agrupación de autos se encuentra identificada con el régimen nazi" (ver considerando 19).
De la misma forma es como debe ser leído el documento obrante a fs. 758, el que según la interpretación del recurrente constituiría una prueba, no considerada en la sentencia, del compromiso por la paz y contra cualquier forma de violencia por parte del Partido Nuevo Triunfo (ver fs. 1089 vta.). Del examen de este instrumento surge que se trata de una impugnación contra la decisión de no incluir en el preámbulo de la Norma Fundamental que rige a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fórmula de invocación religiosa, esto es contra una decisión adoptada por la asamblea respectiva, sobre la que se expresa que es "un conjunto de habitantes sin residencia ni nacionalidad que redactaron un preámbulo para una pretendida e ilegal Constitución", sin que pueda colegirse de sus términos un claro mensaje a favor de la paz y en contra de la violencia. Igual consideración cabe extender a la nota obrante a fs. 960, en tanto se trata de un mensaje electrónico dirigido al Partido Nuevo Triunfo por el cual se agradecen las expresiones de pésame que habrían sido dadas por la agrupación frente a los trágicos acontecimientos de público conocimiento ocurridos en marzo de 2004 en Madrid, comunicación que frente a la prueba adversa colectada y valorada en las actuaciones ni siquiera basta para crear una imagen de suficiente consenso social como para obtener la personería jurídica solicitada.
Un párrafo aparte merece la pretensión de soslayar o mitigar las actitudes discriminatorias, en razón del sexo y del origen nacional que contienen algunos textos organizativos del Partido Nuevo Triunfo y que el a quo, persiguiendo la búsqueda de la verdad objetiva, ha puesto de resalto para fundar la resolución denegatoria de la personería.
Sin duda que un sustancioso análisis de la cuestión no puede prescindir del conocimiento de lo ocurrido en Europa; continente en el que, por razones histórico-culturales en el sentido más amplio que pueda asignársele a la expresión, los hechos de discriminación racial, sexual y de origen que tuvieron lugar durante el siglo XX, hicieron ganar a sus habitantes una experiencia atesorable para terceros desplegada posteriormente en múltiples niveles normativos. Y este carácter se encuentra más justificado todavía si se considera el rebrote de concepciones discriminatorias ocurrido allí a partir de las últimas dos décadas del siglo pasado, el que ha tomado específica presencia en el marco de la organización de los partidos políticos.
El aporte de las respuestas dadas en el derecho comparado ante las experiencias históricas vividas en otras naciones se manifiesta, también, genuino y en los hechos necesario in re, desde que una muy relevante parte de la propia materia en discusión tiene como insoslayable referente el movimiento político nacionalsocialista de procedencia europea.
Según Pierre Lambert, presidente del Instituto de Derechos del Hombre de Bruselas (Institut de Droits de l'Homme du barreau de Bruxelles), "la creciente ola de partidos políticos de extrema derecha en Europa se confirma nítidamente en las elecciones sucesivas que se han desarrollado en el curso de los últimos veinticinco años, sea en Austria, en Francia, en Suiza, en Dinamarca, en Alemania o en los Países
Bajos...y en Bélgica en sus tres regiones. Estos partidos alientan, notablemente, el odio al extranjero, la discriminación racial y el negacionismo) Qué hace la democracia para defenderse? (...) Forzoso es constatar que es la propia democracia la que ha favorecido y continúa favoreciendo la expansión de partidos cuyo programa intenta anular los derechos y libertades que proclama la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los instrumentos jurídicos internacionales que resultan de aquélla..." (Les partis liberticides et la Convention européenne des droits de l'homme, Bruylant, 2005,
pág. 9).
Frente a semejante fenómeno social países como Bélgica, mediante la ley "Moureaux" de julio de 1981, y Francia mediante las leyes de 1972, la ley del acta Gayssot y la Lellouche han intentado frenar actos tanto racistas como xenófobos, particularmente cuando tienen lugar en el marco de partidos políticos. También en ese contexto cabe mencionar la resolución del Parlamento Europeo del 10 de diciembre de 1996, en la que se "considera necesario que los partidos políticos europeos tengan como mínimo las siguientes obligaciones: (...)
b) respetar en su programa y en su actividad práctica los principios fundamentales de derecho constitucional consagrados en el Tratado de la Unión relativos a la democracia, el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho".
15) Que una consideración diacrónica de la jurisprudencia europea relativa a los límites de la libertad de expresión y asociación en el marco de actividades de partidos políticos lleva a recabar forzosamente, como punto de partida, en el conocido fallo (BVerfGe 2, 1) del Tribunal Constitucional Alemán que declaró agraviante del orden político fundamental la actividad del Partido Socialista del Reich (SRP), por emulación del nazismo. Se trataba de la difícil tarea de determinar en qué consistía el orden fundamental democrático liberal (freiheitliche demokratische Grundordnung) de modo de alcanzar una definición que pudiera, por un lado, poner un límite, llegado el caso, a la creación de partidos políticos de ideología antidemocrática; y, por el otro, también aventar toda posibilidad de que el Poder Ejecutivo se sirviera del concepto para excluir con él a partidos opositores fuera del escenario de las fuerzas políticas. La piedra fundamental resultó ser, para la inteligencia del fallo, la identidad entre valores fundamentales (Grundwerte) y el orden mencionado; el orden democrático resultaba ser un orden unido a esos valores (wertgebunden), y mediante aquélla pudo predicarse la inconstitucionalidad de la actividad de un partido político en razón de afectar algún o todos los valores fundamentales propios del orden democrático, entre los que se enumeraban, como era de esperar, los derechos fundamentales del hombre.
A su vez el fallo reseñaba los rasgos de conducta de la organización política constitucionalmente objetada:
1. "En el Estado moderno las luchas por el poder que tienen por objeto destruir el orden existente se muestran cada vez menos abiertas, y son dirigidas con cada vez menos violencia directa; más bien en modo creciente, mediante sigilosos procedimientos de destrucción interna. Abiertamente y con violencia son impuestos los objetivos inconstitucionales recién cuando el poder político ha sido alcanzado. Estos objetivos partidarios inconstitucionales, a los que se refiere el art. 21 de la Constitución, no son, naturalmente, enunciados con claridad ni nitidez. Hitler prestó antes de 1933 repetidas veces el juramento de lealtad, y cuando Hindenburg lo nombró canciller del Reich, hasta juró por la Constitución de Weimar. A su vez el programa del NSDAP estaba formulado de modo tan ambiguo que con dificultad dejaba reconocer los reales objetivos del partido". Para concluir que: "Como lo muestra el ejemplo de Hitler, si las declaraciones oficiales de la conducción de un partido inconstitucional son usadas para encubrimiento, y el programa del partido se sostiene con 'cautela', entonces la letra del programa y las declaraciones de lealtad Cen relación a las que el SRP hace referencia como medida de pruebaC no tienen valor probatorio para los verdaderos objetivos partidarios" (punto G, primer párrafo).
2. "El programa [partidario] muestra en el estilo general reveladoras similitudes con el del NSDAP. Como éste se desarrolla en lugares comunes, hace exigencias de tono general, que resultan ser el acervo común de todo partido o hasta datos de la realidad, y eleva a los diferentes grupos del pueblo vagas, utópicas y contradictorias promesas de orden económico (por ejemplo 'amplísimo aseguramiento de la alimentación a partir de las posibilidades de la propia economía agraria', y 'socialismo de raíz popular')."
3. Se hace referencia al slogan "Alemania despierta", y al uso de gestualidad y banderas, brazaletes etc., propios del NSDAP.
4. En relación al trato del SRP con los otros partidos, se concluye que "Este montón de insultos, sospechas y calumnias no tienen nada más que ver con la libertad de opinión protegida por el orden constitucional, ni con una auténtica oposición política. Exponen más bien la tendencia a hacer estremecer en el pueblo íntegramente la confianza en los representantes de la República, para que así, simultáneamente, aparezca el orden fundamental democrático liberal puesto en cuestión como un todo. El mismo método aplicó Hitler para destruir la democracia y la libertad, y erigir la dictadura" (punto G, V, H).
Huelga decir que el Tribunal encontró, como primer agravio constitucional, que el "SRP como partido político desconoce, como lo muestra la conducta de sus adherentes, los derechos humanos fundamentales, especialmente la dignidad del hombre, el derecho de la persona al libre desenvolvimiento y el principio de la igualdad ante la ley. Ante todo la reanimación antisemita llevada adelante prueba esto con firmeza" (punto G, VI, I).
16) Que en concordancia con lo hasta aquí expuesto deben ser entendidas las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (n.° 23.298) que, al prohibir que el nombre, los símbolos o emblemas partidarios exterioricen "antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos (conf. arts. 16 y 38, in fine) establece un claro óbice para el reconocimiento de agrupaciones que, como en el caso, contemplen en su simbología, programa político o actividades la discriminación racial o religiosa. Manifestaciones éstas que, en definitiva, implican una abierta vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 20, 25 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
17) Que se agravia la agrupación Partido Nuevo Triunfo respecto del supuesto trato discriminatorio que la sentencia aplicó a la entidad y a sus integrantes con relación a otros partidos y personas individuales cuya actuación y antecedentes, no obstante ser comparables según la recurrente a los que la sentencia impugnada le atribuye, no han constituido un impedimento para el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.
Sobre el punto cabe señalar que el tema central que aquí se debate es el reconocimiento de la personalidad jurídico- política de la agrupación de marras y no la imputación dirigida contra otras organizaciones políticas reconocidas o a sus integrantes, asunto que resulta ajeno al trámite de estas actuaciones y que, de formularse, debería hacerse en la instancia y por la vía correspondiente asegurando el derecho de defensa de quien fuera el destinatario de tal imputación.
18) Que este Tribunal no desconoce la trascendencia institucional, invocada por la recurrente y emergente de la propia decisión que se adopta en este pronunciamiento, que significa, en el marco de convivencia política que otorga el
Estado constitucional de derecho propio de una democracia representativa como la nuestra, la denegación de la solicitud realizada, y con ello la exclusión del Partido Nuevo Triunfo del orden político legal nacional.
Es precisamente esa profunda significación la que obliga a que el fundamento de dicha exclusión sea lo suficientemente grave, e insuperable, como para alcanzar a la razón misma del ordenamiento político, en cuyo seno el Partido Nuevo Triunfo pretende actuar; y la probada conculcación por su parte del derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y en los tratados internacionales integrados mediante lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, resulta ser una razón suficiente para el rechazo de la petición. Denegatoria que es, a su vez, aplicación del mandato de explícita matriz constitucional, cuyo art. 38, segundo párrafo, circunscribe la creación de los partidos políticos y el ejercicio de sus actividades al "respeto a esta Constitución".
En rigor, se trata de evitar el uso abusivo de un derecho político fundamental para el sistema representativo democrático, que supera la frontera de la licitud constitucional en la medida en que está dirigido a conculcar abiertamente otro derecho fundamental. Ese abuso deja de ser el ejercicio legítimo de un derecho constitucional para transformarse en el empleo inconstitucional de un derecho fundamental; y debe ser considerado como portador de una "causa ilícita" también en el sentido propio de la palabra de acuerdo con las condenas recibidas por miembros del partido mencionadas en el considerando 18 del fallo atacado, y distinguido del derecho fundamental en cuyo seno pretende cobijarse.
El impedimento de la actividad que despliega la causa ilícita en el caso la violación al derecho de igualdad referida por parte de la autoridad pública no comporta la trasgresión del art. 28 de la Ley Fundamental, pues "lo que en semejante hipótesis se niega o prescribe no es el derecho en sí mismo ni la titularidad de él, sino sólo la posibilidad de que se lo ejerza de manera que inflija daño o perjuicio al interés general, o al de un grupo sustancial del pueblo" (Fallos: 172:21, "Avico").
La debida coherencia interpretativa de las normas constitucionales impide la admisión ilimitada de un derecho, de carácter antisocial, dado que su razón teleológica es la armonía de las esferas de acción de las primeras, en cuya realización se concentra el mayor beneficio de la comunidad y de sus individuos. Un programa político que prevea la discriminación por sexo, raza y origen resulta ser paradigmáticamente antisocial, carácter que no se aligera ni disimula bajo el enmascaramiento de constituir una institución arraigada en la Carta que tutela los derechos fundamentales.
19) Que con arreglo a las razones expuestas precedentemente, esta Corte considera que no cabe otorgar al Partido Nuevo Triunfo la posibilidad de que condicione, mediante la obtención de la personería jurídica pretendida, "los aspectos más íntimos de la vida política nacional, e incluso la acción de los poderes gubernamentales", de modo que de él también "dependa, en gran medida, lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país" (Fallos: 310:819).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante a fs. 1107, se resuelve:
Declarar procedente el recurso interpuesto con el alcance expresado en los considerandos y confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alejandro Carlos Biondini, con el patrocinio de la Dra. Edith Aída Macías.
Traslado contestado por el Dr. Jorge Álvarez Berlanda (Fiscal Nac. Electoral).
Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 1, Secretaría Electoral.

Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN),

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Perón Juan Domingo (interdicto) comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado. (Fallo de CSJN)

Opinión del procurador general de la Nación.

Comparto plenamente las razones que fundan el fallo de fojas 260, contra el cual se ha deducido recurso extraordinario ante vuestra excelencia. Por ello he de limitarme a una breve consideración de los agravios enumerados en el escrito de fojas 310, ya que los mismos fueron exhaustivamente estudiados por el a quo con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial.
1º Es infundado sostener que la medida dispuesta en el decreto ley 5.148/55 para el caso en que no se demuestra la licitud de la adquisición de los bienes de las personas allí enumeradas, importe la confiscación total de bienes prescrita por la Constitución Nacional, artículo 17
Tal como lo pone de manifiesto el fallo recurrido, lo prohibido por nuestra Carta Magna no es todo comiso o desapoderamiento de bienes, sino la confiscación “total” impuesta como “pena”, es decir, como un mal impuesto al delincuente en “retribución” de su delito.
El desapoderamiento de bienes dispuesto por ley en concepto de “restitución” o de “reparación” no constituye, como es evidente, confiscación en el sentido de la mencionada cláusula de la Constitución Nacional, como no lo es, por otra parte, el que resulta de la multa o el comiso, aunque de hecho pudiera insumir el patrimonio de una persona.
La obligación de restituir lo mal habido, lo adquirido ilícitamente, fundamento del decreto ley 5.148/55, no viola, pues, por si, bajo este aspecto ningún precepto constitucional.

2º La presunción iuris tantum, presupuesta por el mismo decreto ley, acerca de la ilicitud de la adquisición de los bienes de los jerarcas del régimen depuesto y sus adláteres, no importa tampoco transgresión constitucional alguna.
Las presunciones legales, absolutas o relativas, al establecer como verdadera la imputación de una consecuencia a determinado hecho, se basan en reglas comunes de experiencia, de lo que generalmente acontece o de lo que es de pública notoriedad, y son fijadas por el legislador para facilitar la averiguación de la verdad en el trámite procesal; mas, desde otro punto de vista, las presunciones son también protectoras del orden público, al determinar que ciertas situaciones, cuya estabilidad o certeza interesa a ese orden, han de tenerse por existentes, a veces siempre (iuris et de iure), y otras veces hasta tanto se produzca prueba en contrario (iuris tantum).
Y bien; la presunción establecida por el decreto ley 5.148/55 respecto del origen ilícito de los bienes de los interdictos está sólidamente fundada desde ambos puntos de vista.
En lo que respecta al orden público, el tribunal a quo ha declarado con justicia:

1º Que antes de la revolución de septiembre de 1955 el país se hallaba sometido a un gobierno despótico, y en un estado de caos y corrupción administrativa, debido a la acción directa de las personas comprendidas en el decreto ley 5.148/55, y, en especial, a la del recurrente en esa causa.

2º Que uno de los fines primordiales de la revolución fue el de restituir al patrimonio público los bienes adquiridos ilícitamente por las personas indicadas, quienes, como es de pública notoriedad, se enriquecieron inmoralmente aprovechando los resortes del poder omnímodo de que disfrutaba Juan Domingo Perón y del que hacia participe a sus allegados.
Estos hechos no necesitan ciertamente ser probados, pero es bueno señalar que su existencia, declarada irreversiblemente por él a quo, no sólo no ha sido negada en el recurso extraordinario interpuesto, sino que, por el contrario en él se hace mérito de que la revolución se hizo para restablecer el imperio del derecho.
La presunción que fundamenta el decreto ley 5.148/55 no puede hallarse más consubstanciada que lo que lo está con la esencia misma de nuestro orden público, porque está consustanciada con la revolución de 1955, al punto de haber sido una de las causas principales que la desencadenaron y justifican, y ningún magistrado de los tribunales de justicia pos revolucionarios podría dejar de tenerla presente, sin negar, al mismo tiempo, la legitimidad del título en cuya virtud administra justicia.
Si se prescinde de la conexión que guarda la cuestión que aquí se considera con la revolución misma, podría llegarse a absurdos tales como el de admitir que el recurrente reclama a vuestra excelencia, no solo la devolución de los bienes que no alcanzó a llevarse al extranjero, tal como aquí lo intenta, sino también el poder mismo del que fue despojado por la fuerza de las armas.
Por eso, en la circunstancia de que la presunción establecida contra el recurrente y sus secuaces sea iuris tantum y no iuris et de iure no ha de verse sino una verdadera “conexión” otorgada a aquellos por la revolución, para preservar, sobre todo, su fin último, el imperio del derecho, ante la posibilidad de que algunos de los bienes de algunos de los interdictos no hubiera sido producto de maniobras ilícitas.
Si es cierto que esta presunción, creada, o mejor dicho reconocida, por el decreto ley 5.148/55, se halla impuesta, como se ha visto, por nuestro orden público, no lo es menos que satisface la regla que antes enuncié acerca del criterio técnico para establecer la verdad en el proceso.
Es perfectamente razonable, en efecto, como lo señala el fallo recurrido, que pasado ese estado de caos institucional en que se dabatió la República, deban los implicados en aquella presunción general de ilicitud probar el origen de los bienes, y no imponer al Estado, representante de la colectividad, la obligación de demostrar paso a paso un tortuoso laberinto de maniobras, cuyas huellas materiales han desaparecido muchas veces sin dejar rastros, gracias a la suma del poder público que disponían sus propios autores.
¿Podría decirse que no es razonable exigir a quien, como el recurrente, sólo contó con los modestos sueldos que correspondían a sus funciones, la demostración de que son legítimamente adquiridos los bienes por valor de millones de pesos que tiene ahora la audacia de reclamar?

3º El procedimiento instaurado por el decreto ley no importa declarar ilícito lo que antes no lo era, y, en consecuencia, afectar retroactivamente derechos adquiridos.
Ya se puso de manifiesto que la garantía constitucional no protege la propiedad obtenida ilícitamente, y que el decreto ley, por otra parte, no declara ilegítimos, modos de adquirir la propiedad que antes no lo eran, sino que pone de relieve una ilicitud que ya era tal ante la ley y la jurisprudencia vigentes en la época en que los bienes pasaron a poder de los interdictos. La existencia de esa ilicitud, frente a las normas de derecho común, ha sido establecida irreversiblemente por la sentencia recurrida.

4º El decreto ley no restringe indebidamente la defensa en juicio asegurada por la Constitución Nacional, artículo 18.
Tal como lo señala el a quo, el recurrente ha tenido amplia oportunidad de ser oído, sin que la restricción sobre el empleo de prueba testimonial pueda ser invocada eficazmente, desde que el recurrente no ofreció tal especie de prueba ni demuestra en qué medida ella hubiera podido desvincular las cuestiones de hecho que fundan la sentencia recurrida (ver fojas 289).
En cuanto a la afirmación de que el procedimiento importa inversión del cargo de la prueba, es manifiesto que ella es infundada, toda vez que la imputación de ilicitud en la adquisición de los bienes, proviene de sólidas presunciones, que en éste como en cualquier otro caso obligan al interesado en destruirlas a aportar la contraprueba correspondiente. No hay, pues, inversión alguna del cargo de la prueba, debiendo recordarse, por otra parte, que aun en caso contrario ello no configuraría per se violación constitucional.

5º El a quo ha refutado concluyentemente los agravios relativos a la pretendida inconstitucionalidad del organismo creado para decidir en primera instancia sobre causas como la presente, concordantemente con la doctrina sentada por vuestra excelencia en Fallos: 205,551; 195,50 y los allí citados.

6º Las cuestiones sobre nulidad planteadas por el recurrente, y la decisión acerca de si el recurso de apelación concedido por el decreto ley contra las decisiones de la junta de Recuperación Patrimonial, corresponde o no el de nulidad, son de naturaleza evidentemente procesal. Lo decidido al respecto por el a quo es, pues, irrevisible en esta instancia extraordinaria.

7º Los agravios fundados en la errónea calificación que, según el apelante, el a quo habría dado a ciertos actos que aquél pretende fueron lícitos, no pueden ser considerados por vuestra excelencia, ya que la decisión apelada resuelve la materia a mérito de razones de hecho y prueba y por aplicación e interpretación de disposiciones de derecho común, ajenas al ámbito del remedio federal.

8º Corresponde, pues, en definitiva, confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. –Sebastián Soler.


SENTENCIA:

Buenos Aires, junio 21 de 1957.- Considerando: que el recurso ha sido interpuesto por el apoderado de Juan Domingo Perón contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, de fecha noviembre 15 próximo pasado (1), que resolvió: Confirmar la de 1ª instancia, de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en cuanto esta declaró transferido al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después de junio 4 de 1943; dejar sin efecto esta última sentencia: a) En tanto comprendía en el traspaso a las condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, a los bienes secuestrados a la menor Nélida Haydée Rivas y a los derechos de autor considerados en sí mismos sobre el libro La razón de mi vida; b) En cuanto mantenía la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el reclamante y sus causahabientes antes de junio 4 de 1943; c) Dar intervención a la justicia penal especial, acerca de la posible comisión por Perón de los delitos previstos en el Código Penal, artículos 256 y 259.
Contra esta sentencia el recurrente ha expresado los siguientes agravios: a) Que el decreto ley 5.148/55 que crea la junta Nacional de Recuperación Patrimonial como cuerpo dependiente del gobierno e integrado por jueces legos, establece una “comisión especial” y viola, por tanto, la garantía del artículo 18 de la Constitución, aunque el decreto autorice, contra las resoluciones definitivas de la junta, el recurso de apelación para ante un tribunal judicial. El gobierno surgido de la revolución de septiembre 16 de 1955 declaró expresamente que la revolución tenía por fin el restablecimiento del imperio del derecho y que garantizada la plenitud del Poder Judicial, por lo que considera el recurrente que debe hacerse lugar a la defensa opuesta; b) Que dicho decreto ley es también inconstitucionales cuanto a las reglas de procedimiento que establece son severas con los enjuiciados, particularmente cuando invierten el onus probandi, prohíben la prueba de testigos y condenan a quienes no se presenten dentro del plazo que fija, a la pérdida de los bienes en beneficio del patrimonio nacional; c) Que el decreto ley impugnado, “al determinar cuándo se considerará legítimo y cuando no, el dominio alegado por la parte de los bienes en interdicción… superpone una “calificación nueva” a las calificaciones preexistentes en la ley común, relativas a la eficacia de los títulos de adquisición y a los derechos de las personas sobre los bienes que componen su patrimonio”, desconociendo así la protección constitucional de la propiedad (artículo 17, Constitución Nacional). Sostiene que no cabe argumentar que existen actos ilícitos y ordenar la privación de los bienes, por tratarse de instrumentos de un supuesto delito, “si antes el Poder Judicial no sanciona procesalmente al imputado, en los términos que señalan los artículos 40, 41 y concurrentes del Código Penal”. Que, por tanto, aquella privación “tiene la naturaleza de una confiscación”, porque se realiza “por medios que no son, ni la anulación de un acto conforme a la ley civil, ni la indemnización de las consecuencias de un delito o cuasi delito conforme a la misma ley, ni la aplicación de una multa, establecida en la ley penal, ni la de un impuesto, tasa o contribución establecidos en la ley fiscal”. Su mandante, Juan Domingo Perón, tiene derechos adquiridos con respecto a todas las donaciones que recibió durante el desempeño de su cargo de presidente de la Nación, pues ellas reconocen causas legítimas y… no están originadas en la magistratura o en el ejercicio de la función pública; d) Por último, mantiene el apelante la afirmación de ser nula la sentencia por haber rechazado el recurso de nulidad que opuso contra la resolución de la junta de fojas 19/22, con el fundamento de que tal recurso no se halla previsto en el decreto 50148/55.
Que antes de entrar a examinar cada uno de los agravios expresados por el apelante, corresponde tener presente un hecho básico ineludible: la revolución de septiembre 16 de 1955, que ha originado todos los hechos posteriores, inclusive el procesamiento de las autoridades depuestas y la investigación de los enriquecimientos ilegítimos que se hubieren producido durante el régimen anterior. Si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después: no solo este juicio, que llega ahora a conocimiento del tribunal, sino también el cambio violento de las autoridades públicas, el alejamiento del poder y del país del ex presidente, la instalación de las nuevas autoridades entre ellas los actuales tribunales de justicia.
No hay objeto en examinar en esta causa –pues el recurso no se plantea en estos términos- si la revolución de septiembre 16 de 1955, se hizo solamente contra los “abusos” de un régimen o si, además –como se ha señalado a propósito de las verdaderas revoluciones- vino también a cambiar los “usos”, es decir, a introducir modificaciones substanciales en el orden social y jurídico del país. Es solamente dentro de aquel limitado fin, de corregir los abusos, que en suficiente medida es forzoso reconocer a todo movimiento revolucionario triunfante, donde cabe plantear el problema de las facultades de un gobierno provisional para establecer órganos y procedimientos adecuados con el objeto de hacer posible una reparación eficaz.
En las primeras declaraciones del jefe de la revolución aparece, por lo demás, inequívocos y explicito, que entre las causas inmediatas de ella figura lo que la proclama dirigida al país, al día siguiente de iniciarse el movimiento, calificó de “auge de la corrupción”. Decía la proclama: “Con el pretexto de afianzar los postulados de una justicia social que nadie discute, porque en la hora presente es el anhelo común de todos los argentinos, ha aniquilado (el dictador) los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”.
“Esta opresión innoble sólo ha servido para el auge de la corrupción y para la destrucción de la cultura y la economía, de todo lo cual es símbolo tremendo el incendio de los templos y los sacrosantos archivos de la patria, el avasallamiento de los jueces, la reducción de la Universidad a una burocracia deshonesta y la trágica encrucijada que compromete el porvenir de la República contra la entrega de sus fuentes de riqueza” (diario “La Nación”, septiembre 23 de 1955, página 1). El 21 de septiembre, el general Lonardi dirigió desde Córdoba un comunicado a las fuerzas armadas, y dejó en él claramente establecido que “la revolución no se hizo contra el general Perón, sino contra su sistema de gobierno” (diario citado, página 2, columna 3).
No puede válidamente discutirse, por tanto, el derecho de la revolución para investigar y reparar los abusos durante el régimen anterior. El decreto ley impugnado por el recurrente no está desvinculado de los fines inmediatos de la revolución, sino, al contrario, en estrecha conexión con ellos. Así ha podido decir ese decreto, en sus fundamentos, “que uno de los fines determinantes de la Revolución Nacional Libertadora es el de restituir a la Nación todos los bienes, materiales e inmateriales, de que fue desposeída por el régimen depuesto”, y que es un principio del gobierno republicano y un imperativo de la Revolución Nacional Libertadora la responsabilidad de los funcionarios, empleados públicos, cuyo enriquecimiento injustificado, así como el de sus cómplices, es conducta reproblable, desdorosa y prohibida, que impone la obligación natural de devolver los bienes mal habidos al patrimonio del Estado”. Dos días antes de ese decreto, las directivas básicas del gobierno provisional, dictadas en diciembre 7 de 1955, habían establecido como uno de los puntos del programa a desarrollar para el cumplimiento de los fines de la revolución, el de “restablecer la austeridad republicana en todos los órdenes de la vida pública y procesar a todos aquellos que hubieran cometido delitos” (apartado e).
Es verdad que para lograr tales fines, el decreto citado crea un tribunal de 1ª instancia que no es ninguno de los originarios preexistentes –La Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- y establece un procedimiento que se aparta en algunos aspectos del organizado por las normas generales de actuación judicial. Pero esta singularidad del tribunal y de los procedimientos no es suficiente para considerar a dicho decreto como repugnante a la Constitución, si no se demuestra que él desconoce o lesiona sustancialmente alguna de las garantías fundamentales.
Es, al contrario, razonable que una investigación que tiene como fuente inmediata un movimiento revolucionario, deba hacerse en alguna medida por órganos y procedimientos distintos de los organizados para la vida ordinaria de la comunidad. Se trata, en efecto, de una de las situaciones caracterizadas en la doctrina jurídica como “de emergencia”, y que han justificado siempre y en todos los países una legislación excepcional. Estas situaciones derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios a veces, son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etcétera; a veces de índole economía, como las que han determinado en nuestro país –y en la generalidad de los países extranjeros- legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad consagrado por la Constitución: así las leyes de moratoria hipotecaria y de prórroga de los arrendamientos, declaradas constitucionales tanto en la Corte (Fallos: 136, 161; 172, 21 entre otros) cuanto por la de Estados Unidos (256 U.S. 134; 256 U.S. 170), con fundamentos análogos dada la similitud de los textos de sus leyes fundamentales: “La suprema Corte –dice el ex chief justice Hughes- ha reconocido que las asambleas legislativas pueden hacer frente a las situaciones extraordinarias por una acción que ordinariamente podría llevar más allá de su autoridad constitucional. Esta perspectiva no está limitada a las exigencias militares en el teatro de la guerra o a las necesidades extraordinarias provocadas por alguna gran calamidad pública. Situaciones menos graves, pero también extraordinarias y urgentes, pueden justificar disposiciones transitorias. Así, por ejemplo, la Suprema Corte mantuvo la acción del Congreso para la ayuda de los arrendatarios en el distrito de Columbia a causa de la situación que había surgido de la guerra mundial, y al mismo tiempo la Corte sostuvo la validez de la ley 1.920 del Estado de Nueva York suspendiendo en determinadas condiciones el derecho de los propietarios a recobrar la posesión de su propiedad (Charles Evans Hughes, La Suprema Corte de Estados Unidos, México, 1946, página 201).
También la emergencia puede provenir, sin duda, de un acontecimiento político, como es la revolución, pues lo que hace que una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados.
“Aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados”, dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos (Wilson v. New, 243 U.S. 332, 343), cuya doctrina es siempre de interés en nuestro derecho público dados los antecedentes de la Constitución argentina. La emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda, pero si justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia. Esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es de la esencia de todo gobierno, obligado constantemente a afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes y de distinta magnitud.
Es por eso que la Constitución, después de enumerar prolijamente las atribuciones que corresponden al Congreso –alguna de ellas tan general y tan vasta, como la de “Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” (artículo 67, inciso 16) (NOTA actual artículo 75 inciso 18 reforma 1994), dispone expresamente que pertenece también al Congreso la facultad de “hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina”. (artículo citado, inciso 28) (NOTA actual artículo 75 inciso 32). “Los que redactaron la Constitución –dice Cooley a propósito de la disposición similar, pero más estricta, de la Constitución norteamericana- confirieron al gobierno de su creación poderes soberanos, prescribieron para él una esfera de acción limitada, en efecto, en lo que se relaciona con las personas y las cosas, pero dentro de la cual podría moverse con suprema autoridad, sin trabas de ninguna especie, excepción hecha de las restricciones que expresamente se le imponían, o que estaban implícitamente comprendidas en la existencia continuada de los Estados y en las instituciones libres. Pero no puede existir semejante cosa, como ser un soberano sin la elección de los medios por los cuales ha de ejercitar sus poderes soberanos” (Principios generales de derecho constitucional, capítulo IV, sección XV).
“La interpretación restrictiva –expresa Stoty- es contraria a la regla admitida generalmente, de que los poderes en una misma Constitución y en particular los concernientes a la administración de los asuntos del país, como sus finanzas, su comercio y su defensa, deben ser interpretados con amplitud, para el adelanto y el bien público. Esta regla no depende de la forma particular de un gobierno o de la diferente demarcación de sus poderes, sino de la naturaleza y del objeto del gobierno mismo. Los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros, de aumentar la prosperidad nacional, son tan sumamente variados y complejos que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos remedios. De aquí resultan la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales” (Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, párrafo 611).
Dentro de nuestro régimen constitucional, por consiguiente, todo gobierno, sin distinción de la “forma particular” que asuma –en el caso, se trate de un gobierno regular o de un gobierno revolucionario-, está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencia, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres. La sola objeción de que se trate de una legislación excepcional –en cuanto crea nuevos tribunales o dispone procedimientos especiales-, no es suficiente en épocas de normalidad, mucho menos en una de emergencia, para desestimar tal legislación como contraria a la Constitución. La elección de los medios “convenientes” corresponde a quien tiene el ejercicio de los poderes constitucionales y, con el límite antes señalado, no puede ser objeto de revisión por los jueces.
Por lo demás, esta corte ha reconocido reiteradamente al gobierno de hecho surgido de una revolución el poder de realizar todos los actos necesarios y, entre ellos, los de carácter legislativo para el cumplimiento de los objetivos de la revolución (Fallos: 158: 290; 196: 5; 201: 249, entre otros). Ni los fines normales de un gobierno ni los extraordinarios de una revolución podrían ser realizados, desde luego, sin el ejercicio de aquellos poderes implícitos o accesorios que reconoce al gobierno la Constitución (artículo 67, inciso 28). (NOTA actual artículo 75 inciso 32 - reforma de 1994)
Que, en consecuencia, el gobierno provisional ha podido legítimamente dictar el decreto ley 5.148/55, para el cumplimiento de uno de los objetivos declarados de la revolución de septiembre 16/955, pues tal legislación, en ausencia del Congreso, le competía en ejercicio de los poderes de gobierno. Y ha podido también –como el propio Congreso- crear nuevos organismos y modificar los procedimientos ordinarios, como “convenientes” para la realización de aquellos fines, con las restricciones y límites establecidos por la propia Constitución.
Que, siendo ella así, corresponde examinar en concreto si el decreto ley impugnado ha excedido o no los límites constitucionales y afectado o no las garantías invocadas por el recurrente.

a) Que, como primer motivo del recurso, se alega que el decreto 50148/1955 –que creó la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial- es violatorio del artículo 18, Constitución Nacional, y está en contradicción con lo manifestado, en noviembre 12/955, por el propio gobierno provisional al proclamar el restablecimiento del Poder Judicial en toda su plenitud, que la Junta Nacional de Recuperación ha actuado en el caso como “comisión especial”, dependiente del Poder Ejecutivo y que su inconstitucionalidad no se salva por otorgarse contra las resoluciones de la junta recursos ante el Poder Judicial.
Que, como bien se expresa en la sentencia recurrida, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es un organismo con funciones jurisdiccionales y no un tribunal de justicia, de los mencionados por el artículo 94 de la Constitución (NOTA actual artículo 108 – reforma de 1994), y que responde a finalidades de bien público claramente enumeradas en el decreto 5.148/55. Conforme a él y a los antecedentes ya citados, estuvo dentro de los objetivos de la revolución, no sólo el restablecimiento de las instituciones subvertidas, sino también la privación de las garantías adquiridas ilícitamente por todos aquellos que detentaron el poder o se valieron de él durante el régimen depuesto, transfiriéndolas al Estado en beneficio de la comunidad. Así ha podido considerar el decreto que, para cumplir estos objetivos de carácter patrimonial, era “urgente y necesario seguir y salvar las deficiencias y obstáculos de orden procesal que presenta el régimen jurídico vigente, no establecido para situación tan excepcional, arbitrando las normas y procedimientos adecuados al logro de los fines primordiales de la revolución”.
La posibilidad de una legislación especial con impostergables necesidades públicas, ha sido reiteradamente reconocida por esta corte, aún en épocas de normalidad institucional, como compatible con los principios y las normas de la Constitución. Así, en Fallos: 193, 408, dijo “que la jurisprudencia, encargando la complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura, sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales. El tribunal ha contemplado alguno de esos supuestos y admitido la validez de los procedimientos arbitrados con el fin de hacer posible y eficaz la aplicación de las disposiciones legales que rigen o sancionan los asuntos de que se trata (Fallos: 156, 81; 157, 386; 187, 79; 190, 101; 191, 497 y 514 y otros). Esta doctrina ha sido posteriormente mantenida en Fallos: 198, 142; 201, 428 y los allí citados.
Lo mismo se ha declarado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, de cuyo sistema constitucional deriva en buena parte el nuestro: “No constituye un requisito indispensable del debido procedimiento –decía el Chief Justice Stone, exponiendo la opinión de la corte- que cualquier trámite que afecte a la propiedad o libre disposición de objetos de propiedad, se efectúe exclusivamente por vía judicial. Dicho procedimiento legal no condena los trámites legales referentes a derecho de propiedad que, por la admisión del recurso posterior ante los tribunales, aseguran a las partes disconformes una posibilidad apropiada de ser oídas. Ejemplos familiares ofrecen las resoluciones y providencias de los organismos (agencies) administrativos que determinan derechos, sujetos a la subsiguiente revisión judicial” (Anderson National Bank v. Luckett J. E. y otros, 321 U.S. 233).
Si, en consecuencia, las conclusiones de hecho o de derecho a que ha arribado la junta de Recuperación Patrimonial, previo el procedimiento correspondiente, han podido ser revisadas por un tribunal de justicia, no puede argüirse, con algún fundamento, que el enjuiciamiento ha sido sacado de sus jueces naturales para ser juzgado por una comisión especial o que se ha afectado por el decreto impugnado la plenitud del Poder Judicial.

b) Que el segundo de los agravios del apelante, fundado también en el artículo 18 de la Carta Fundamental, aduce la inconstitucionalidad del decreto impugnado en cuanto interviene la carga de la prueba, limita los medios probatorios, al excluir la testimonial, y condena a la pérdida de sus bienes a quienes no se presenten dentro de un plazo perentorio a acreditar la legitimidad de la adquisición de ellos.
Que cabe observar a esto que el régimen relativo a la prueba no es de origen constitucional sino meramente legal: la constitución nada prescribe a su respecto, de suerte que no puede sustentar una objeción de inconstitucionalidad el sistema adoptado en un caso dado por el legislador, a menos que él fuera claramente irrazonable y pusiera a los interesados en imposibilidad o en grave dificultad de defender sus derechos. Pero la sola circunstancia de que la ley o el decreto invierta la carga de la prueba, no es suficiente para considerar que se halla configurada alguna de estas situaciones de excepción. No existen reglas que prescriban de una manera absoluta o, siquiera, terminante, el régimen concerniente al onus probandi: ninguno de los aforismos tradicionales –verbigracia ei incumbit probatio qui dieit non qui negat; onecessitas probandi incumbit el qui agit; etcétera- y ninguna de las construcciones de la doctrina tiene otro valor que el de meras indicaciones generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas un examen y, a veces una legislación particular. Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos no se atienen exclusivamente a aquellos aforismos y doctrinas, sino que reglamentan la carga de la prueba con especial consideración de las circunstancias de hecho y de índole de las relaciones jurídicas correspondientes.
Son estos elementos determinantes los que en materia de enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios imponen, precisamente, la necesidad de que sea el funcionario quien tenga a su cargo la prueba de la legitimidad de los acrecentamientos de su patrimonio, y no el Estado la prueba de la ilegitimidad de ellos. Este es el régimen invariable en los países que han legislado sobre la materia y el de los proyectos presentados en el Parlamento de nuestro país en diversas oportunidades. Las leyes de Italia (ley 159, de julio 27/1944, y ley364, de mayo 21/1954); Francia (ordenanza de octubre 18/1944) y Alemania(ley 59, de noviembre 10/1947, zona norteamericana) citadas también en el fallo recurrido, legislan a este respecto de manera análoga al artículo 3º del decreto ley 5.148/55; asimismo las varias iniciativas de legislación formuladas en nuestro país: del senador Landaburu (Diario de Sesiones, Senado de la Nación, año 1938, tomo I, páginas 225/6; Tomo II, páginas 199/122, despacho de comisión; año 1941, tomo I, páginas 125, 134 y 137, despacho y sanción); del senador Sosa Loyola (ídem, año 1946, tomo I, página 468); del senador Durand (ídem, año 1949, tomo I, página 147); del diputado Corominas Segura (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, año 1936, tomo III, página 73); del diputado Cisneros (ídem, año 1938, tomo I, página 249); del diputado Ruggieri (ídem, año 1940, tomo I, página 299); de los diputados Peco, Pinel y Ruggieri (ídem, año 1941, tomo IV, páginas 629/33).
No puede hablarse aquí, en rigor, de una inversión de la prueba, apreciación que solo sería exacta comparando este régimen con el que rige en materias muy diferentes, lo que no es juicioso ni legítimo. Son las circunstancias mismas y la naturaleza de las cosas –que toda legislación seria debe respetar en primer término- las que exigen que sea el funcionario quien produzca la prueba de la legitimidad de su enriquecimiento, no el Estado la de la ilegitimidad; es aquél el que está en las mejores condiciones para suministrar esa prueba, en tanto que para este existiría, si no una imposibilidad, una grave dificultad evidente.
Tampoco puede constituir óbice constitucional la exclusión de una cierta clase de prueba –en este caso la de testigos-, pues la facultad de hacer tal exclusión entra en el ámbito de los poderes normales del legislador, en atención a la naturaleza y modalidades de la relación jurídica a legislar. El Código Civil, verbigracia, contiene exclusiones de esa índole que nunca han dado motivo a reparos constitucionales (artículos 255, 1.017, 1036, 1190 a 1194, etcétera).
En cuanto a la impugnación del decreto citado por condenar a la pérdida de los bienes a quienes no se presentan a justificar la legitimidad de su adquisición, es extraña al recurrente, como señala la apelada, desde que él se ha presentado. La cuestión tiene, un carácter puramente abstracto y no puede fundar el recurso ni ser decidida por el tribunal en esta ocasión.

c) Que antes de examinar en concreto el tercero de los agravios contra la sentencia apelada, conviene precisar con claridad los hechos esenciales de esta causa.

En diciembre 3/1949, el ex presidente Perón, en un acto que tuvo gran publicidad, reunió en su despacho de la casa de Gobierno a periodistas de empresas nacionales y extranjeras, a fin de depositar en manos del escribano general del gobierno de la Nación la declaración jurada de sus bienes, previa lectura a los presentes de su contenido. Con este motivo se labró el acta que se transcribe a continuación:

“Acta número noventa y seis.-En la Capital de la República Argentina, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, a requerimiento del excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, me constituí yo, el escribano general del gobierno de la Nación, en su despacho de la Casa de Gobierno y encontrándose presente el excelentísimo señor presidente me manifiesta que es su voluntad que en este acto se proceda a abrir el sobre que contiene la declaración jurada de sus bienes que formulara el día cinco de junio de mil novecientos cuarenta y seis con motivo de haber asumido la Presidencia de la Nación y cuyo sobre me entregara para su guarda y custodia en esa oportunidad, encontrándose el mismo debidamente cerrado, lacrado y firmado, teniendo en su cubierta la siguiente leyenda: “sobre que contiene la declaración jurada de los bienes que poseemos con mi señora esposa a la fecha. Buenos Aires, junio cuatro de mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón”. Este sobre cerrado tiene cinco sellos de lacre que dicen: “Escribanía General de la Nación”, además contiene la firma de los testigos de aquel acto, señores doctores Eduardo Soldano Deheza y Osvaldo Priamo Arriola, y la del infrascrito escribano general, acompañada de su sello. De todo lo actuado en esa oportunidad se labró un acta que fue registrada bajo el número cuarenta y seis y pasó al folio ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres del Libro de Actas de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, la que fue subscrita por el excelentísimo señor presidente de la Nación, testigos nombrados y el subscrito escribano general. De inmediato el excelentísimo señor presidente de la Nación, previas palabras que pronuncia, invita a los señores periodistas presentes a examinar y abrir el sobre de la referencia, haciéndolo así los señores Milton Brackern, de “New York Times”; Willam Harsen, de “United Press”; Enrique Faltisek, de “Continental Headlines”; Ernesto Muello, de “La Razón”; José Pedro Correch, de “La Nación”, y Florentino Rocha Dçiaz, de la Agencia ANA, resultando contener dos sobres cerrados y lacrados, con el sello de la Presidencia de la Nación, con las siguientes leyendas: “Declaración de bienes del presidente de la Nación, general de brigada Juan Perón hacha el día siete de junio del año mil novecientos cuarenta y seis.- Juan Perón.- General.” El segundo dice: “Declaración de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón el día siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis –Juan Perón.- General.” Abierto el primero de ellos por los mismos señores fue retirado un pliego que dice: “En la Cuidad de Buenos Aires, a los siete días de junio de mil novecientos cuarenta y seis, declaro bajo juramento, a los fines de establecer mis bienes al día de la fecha, que no poseo sino lo que a continuación detallo; a) Bienes personales: una quinta, con casa habitación en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires, en total dieciocho hectáreas. Un automóvil Packard, efectos personales; b) Bienes testamentarios indivisos. Parte correspondiente en la testamentaria de mi padre, Mario Tomás Perón, que corresponde, indivisa y bajo la administración de mi madre, lo siguiente: un establecimiento de campo en Sierra Cuadrada, Comodoro Rivadavia, Chubut, comprendido campo, instalaciones y hacienda; una bóveda en el cementerio de la Chacarita. Un terreno en el pueblo de Roque Pérez, provincia de Buenos Aires. Es cuanto poseo y en este acto declaro no deber ni haber debido nada a nadie.- Juan Perón.- General.” A continuación el excelentísimo señor presidente pide que se dé lectura del certificado expedido por el Banco Hipotecario Nacional con fecha treinta de noviembre próximo pasado, en el que consta que es deudor de dicha institución del préstamo Nº 472.512 suburbano, por la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en el pueblo de San Vicente, provincia de Buenos Aires. En este estado procede a depositar el sobre que contiene la declaración jurada de la señora María Eva Duarte de Perón, en otro que cierro y lacro con el sello de la Presidencia de la Nación, al que se le pone la siguiente leyenda: “Sobre que contiene la declaración jurada de bienes de la señora María Eva Duarte de Perón al siete de junio de mil novecientos cuarenta y seis. Buenos Aires, tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve”. Este sobre queda depositado para su guarda y custodia en la Escribanía General del Gobierno de la Nación, a mi cargo. Con lo que termino el acto, firmando el excelentísimo señor presidente de la Nación, general de brigada don Juan Domingo Perón, los señores ministros y periodistas presentes y los testigos del acto que lo fueron los señores Emilio Solari Parravicini, director de “Noticias Gráficas” y Emilio Rubio, director del diario “El Mundo”, por ante mí, de todo lo que doy fe. Juan Perón.- Milton Brackern (“New York Times”).- Enrique Faltisek (“Continental Headlines”).- William Harsen.- José Pedro Correch (“La Nación”).- F. Rocha Díaz (ANA).- Ernesto Muello (“La Razón”).- B. Gache Pirán.- Enrique B. García.- Ramón A. Cereijo.- A.J. Cámpora.- J.C. Barros.- R. A. Ares.- A. Gómez Morales.- Raúl A. Apold.- E. Solari Parravicini.- Emilio Rubio.- Carlos Martínez Cuitiño.- Raúl de Oromi.- Rodolfo G. Valenzuela.- Hay un sello.- Ante mí: Jorge E. Garrido. (Testimonio del acta labrada, folios 325/330, del Libro de Actas de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, fojas ¾ del expediente caratulado: “Expediente 52 –comisión 2-, extracto escribano general de gobierno. Copia de la declaración jurada de bienes de Juan Perón”. Agregado al expediente Perón, Juan Domingo, s/comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado.)

Seis años después, al día siguiente de estallar la revolución, cuando la suerte de la Nación, cuando la suerte de la Nación se iba a decidir por las armas y mientras exponían su vida militares y civiles, el entonces presidente de la República se preocupaba de la administración de sus bienes, ya notablemente superiores, según se desprende del documento, a los muy modestos que contenía su declaración jurada; en septiembre 17/1955 ante el escribano doctor Raúl F. Gaucherón, otorgaba poder general amplio a favor de Ignacio Jesús Ciacleta y Atilio Renzi (fojas 118 de estos autos), para que “administren libremente todos sus bienes, muebles, inmuebles, semovientes, créditos, acciones, títulos, dinero, establecimientos comerciales, industriales y todo lo que en el presente y en el futuro constituya su patrimonio; ya se encuentren en esta República como en el extranjero, a su solo nombre o en condominio con terceros; etcétera” (cláusula 1ª); y entre otros actos, los facultaba para que “otorguen préstamos de dinero a otro papel moneda nacional de curso legal, por los plazos, formas de pago, pactos, garantías, intereses, etcétera, que vieran convenir”. Etcétera (cláusula 5ª).
La investigación realizada posteriormente al triunfo de la revolución, ha revelado que el presidente depuesto poseía, solamente en este país, una fortuna cuantiosa; además de los bienes que él declaró antes, uno de ellos, la quinta de San Vicente, con mejoras introducidas por valor de pesos 3.410.000, fojas 18 de la carpeta “antecedentes obra Parque 17 de de Octubre y Residencia Teodoro García Nº 2102”, agregada a estos autos, era propietario de la finca de la calle Gelly y Obes Nº 2287/89, de esta Capital, que consta de planta baja, 8 pisos y terrazas; del edificio de la calle Callao número 1944, integrado por planta baja y 8 pisos, con 17 departamentos; de otro inmueble situado en la calle Teodoro García Nº 2102, con tasación judicial de $ 545.300; de otro situado en Casa Grande (provincia de Córdoba), con valuación fiscal de $ 160.000. Poseía acciones por valor de $3.000.000 del Establecimiento Santa María, Monte, (provincia de Buenos Aires), que Juan Duarte entregó a Héctor J. Díaz, presidente entonces del Banco de la Provincia para ser depositadas en dicho banco, con la manifestación de que solo podía disponer de ellas J. D. Perón” (fojas 76 y 77 de estos autos); acciones de La Territorial la Victoria S.A., del Uruguay, por valor de 200.000 pesos oro uruguayos. En dinero, aparte de diversas sumas en depósito bancarios por valor de $ 50.000, más o menos, tenía a su sola disposición y sin cargo de rendición de cuentas, la suma de $ 5.623.707 correspondientes a la Fundación Eva Perón. Además, en las diversas residencias del ex presidente se encontraron 1.250 plaquetas de oro y plata, 756 objetos de platería y orfebrería. 650 alhajas (aros, anillos, etcétera), 144 piezas de marfil, 211 motocicletas y motonetas, 19 automóviles, 1 avión, 2 lanchas, 394 objetos de arte, 430 armas antiguas y modernas, además de otros objetos valiosos.
El apoderado de Perón, en su escrito de presentación ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, después de manifestar que “en los años de gobierno de mi representado innumerables entidades nacionales y extranjeras han obsequiado a mi mandante con objetos preciosos de toda índole y que se hallan debidamente valoradas e investigados”, etcétera, pretende que esos objetos pertenecen a Perón “en forma legítima”, conforme a las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones (fojas 7/9).
El apelante no ha acreditado, con respecto a la casi totalidad de los enriquecimientos patrimoniales de Perón, que ellos hayan tenido una causa jurídica válida. En el párrafo antes transcripto y en las diligencias de prueba que propuso ante la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, solo ha invocado que dichos enriquecimientos se deben a las “innumerables” donaciones hechas a Perón durante el desempeño de su cargo de presidente de la República. Este fenómeno de la donaciones, debe señalarse de inmediato, es engaño a las tradiciones civiles y políticas de nuestro país. Ningún presidente argentino ha recibido jamás tal suma de regalos de valor. No bastaría para explicar aquel hecho, mucho menos para justificarlo, invocar la popularidad del ex presidente, pues también fueron indiscutiblemente populares Mitre y Sarmiento, por ejemplo, en el siglo pasado (NOTA se refiere al siglo XIX), Sáenz Peña e Yrigoyen en el actual (NOTA se refiere al siglo XX), y todos ellos dejaron el poder más pobres que en el momento de asumirlo. Las constancias de autos, por otra parte, y entre ellas las propias manifestaciones hechas por el apoderado de Perón en este juicio, revelan que la gran mayoría de esos regalos no provinieron de elementos populares, sino de empresas comerciales del país y del extranjero, que tenían relaciones de negocios con el gobierno argentino. Además, los obsequios espontáneos que hace el pueblo a sus gobernantes populares son ordinariamente de poco valor económico, en parte por la modestia de los recursos de la gente del pueblo y, en parte, porque la riqueza del obsequio ofende y hiere al natural decoro de un gobernante democrático.
La explicación de la extraordinaria cantidad e importancia de las donaciones hachas a Parón, reconoce obviamente otras razones: merced al empleo de los ingentes recursos del Estado, él había acumulado en sus manos una enorme suma de poder. Como decía la proclama revolucionaria, antes citada, el dictador había “aniquilado los derechos y garantías de la Constitución y suprimido el orden jurídico por su voluntad avasalladora y despótica”. Cuando esto llega a ocurrir en un país, los ciudadanos sienten que no gozan de “derechos” sino de meras “concesiones” de la autoridad, que esta puede suprimir o desconocer en cualquier momento y a su arbitrio. Es preciso, por tanto, a quienes no quieran correr riesgos, apaciguar y complacer con “donaciones” importantes o con expresivas declaraciones de lealtad. En todo el país y dentro de todas las actividades, agentes vinculados al gobierno recolectaban periódicamente fondos para regalos a Perón o a su esposa u organizaban adhesiones colectivas a la política y a la persona del ex presidente.
Todo esto no puede evidentemente ser puesto al amparo de las disposiciones del Código Civil relativas a las donaciones válidas, cómo pretende el apelante. Se trata, es cierto, de donaciones, pero que tenían una causa ilícita y, por lo mismo, ningún título legítimo puede fundarse con respecto a las cosas así adquiridas. Es bien significativo, sin duda, que el apoderado de Perón en este juicio no haya formulado en ningún momento una negativa, ni intentado siquiera una refutación, de los hechos esenciales invocados por el decreto Nº 5.148/55 para disponer el desapoderamiento de los bienes mal habidos; en particular, “que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y trabajo honesto que justifican y dignifican la propiedad”. Nada de esto ha sido controvertido por el apelante en las diversas instancias, habiendo limitado sus impugnaciones a los aspectos legales del decreto citado.
La adjudicación al Estado de los bienes obtenidos por medios ilícitos o con causa lícita, constituye una sanción que el derecho privado ha incorporado a los códigos modernos, a partir del de Prusia de 1794 (Confr. Von Tuhr, Tratado de Obligaciones, I,- 51, VI-2 y nota 2; código de España, artículo 1305; de Panamá, artículo 1156; de Cuba, artículo 1305; de Portugal, artículo 692; de Méjico, artículo 1895; proyecto argentino de 1956, artículo 853). El decreto Nº 5.148/55 está dentro de la tradición jurídica al disponer que enriquecimientos ilegítimos obtenidos por los funcionarios del régimen depuesto y sus cómplices pasen al patrimonio de la Nación. Las ganancias constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, invocadas por el recurrente, no protegen situaciones como las de esta causa.
Mucho habría retrocedido moralmente la humanidad, si en 1957 un tribunal de justicia de cualquier país del mundo pudiese declarar legítimo lo que hace mas de 30 siglos se denuncia como corruptor y deshonesto. En las leyes que Moisés dictó para su pueblo ya se contenía este precepto categórico: “No recibirás regalos, porque deslumbran aún a los prudentes, y pervierten las sentencias de los justos” Vulgata Latina, Antiguo Testamento. Libro del Éxodo, parte III, capítulo XXIII, versículo 8). En tiempos más recientes, los corregidores y gobernantes que se nombraban para América, debían prestar juramento por el que se obligaban “a no tener ni celebrar negocios dentro de su jurisdicción, ni procurarse granjerías, ni por si ni por interpósita persona”; “la ley 8, título 2, libro 5, de las Recopilaciones de Indias, imponía la obligación de hacer inventario de los bienes que tenía el corregidor en el momento de subir al gobierno, y este inventario, que se entregaba a las Audiencias Reales, se conservaba como antecedente para cuando cesaba en el mando y se iniciaba el juicio de residencia, a efecto de comprobar si la fortuna había aumentado en su gobierno, pues por ese solo hecho era sospechado de mala conducta en el manejo de los intereses que se le habían confiado” (Aristóbulo del Valle, Derecho constitucional, página 57; Confr. Además, Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, Madrid, 1774, 3ª edición, II, 10 y 147).
No es exacto, conforme a lo ya expresado, que Perón hubiese adquirido legítimamente los objetos donados según la ley común anterior al decreto Nº 5.148/55, de modo que este decreto introduzca una “calificación nueva”, según sostiene el apelante. Con prescindencia de este decreto, Perón había obtenido esos objetos ilícitamente, con una causa contraria al orden público y a las buenas costumbres civiles y políticas del país (artículos 19, 21, 953 y concs., C.C.). El decreto no crea ninguna nueva fuente de ilicitud, sino que sólo dispone lo conducente para su investigación y para la entrega al Estado de los beneficios mal adquiridos.
Tampoco dicho decreto tiene naturaleza penal, como no la tienen en cuanto a la privación de los bienes las leyes de los países extranjeros que han legislado especialmente sobre el enriquecimiento ilícito de los funcionarios. La idea moral que preside estos ordenamientos, es la de que las ganancias resultantes de la actividad reprimida tienen una fuente impura; y se reconoce sin divergencias que dentro del régimen legal de los bienes, la apropiación por el Estado de las ganancias ilícitas carece de carácter penal (Jules Chaveneau, La confiscation des profits, París 1947, ps. 10 y 98).
No puede aquí hablarse, en consecuencia, de que la privación de esos bienes signifique una confiscación prohibida por el artículo 17 de la Constitución: “Confiscar –dice Joaquín V. González recordando un fallo de esta Corte- es aplicar al erario o tesoro público, o al fisco, los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito, y, por consiguiente, un castigo que deja a un hombre sumergido en la miseria, privado de los derechos sagrados de propiedad, impedido de disponer de ellos”. Y agrega: “Fruto de la crueldad y de la ignorancia antiguas sobre los verdaderos derechos de la personalidad humana, esta pena que en sus orígenes importaba la “muerte civil”, sirvió a los gobiernos despóticos para perseguir a los hombres y enriquecer al fisco a expensas de la fortuna privada… Al suprimirla de nuestras leyes, la Constitución era consecuente con su sistema de garantías y derechos que dignifican a la persona…(y) al mismo tiempo se reparaba una serie de actos dictados por los gobiernos de desorden o de barbarie de nuestro pasado, especialmente el tirano Rosas, que hizo de la confiscación un recurso ordinario contra los amigos de la libertad, que él encarcelaba, o mandaba fusilar, o se expatriaban (Manual de la Constitución Argentina, Nº 129). Por lo demás, como lo tiene declarado esta Corte, “las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera a un ciudadano de sus bienes; es la confiscación del Código Penal, y, en el sentido amplio del artículo 17, el apoderamiento de los bienes del otro, sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares”, etcétera (Fallos: 105, 50; 115, 111; 128, 114; 137, 212). Ninguna semejanza tiene, desde luego, esta confiscación prohibida por la Constitución, con la privación de las ganancias al funcionario que las obtuvo ilícitamente durante el desempeño de su cargo, sanción puramente civil, separada e independiente de cualquier ilicitud penal, más ceñida y estricta que aquella.

d.- Que, finalmente, corresponde también rechazar el agravio fundado en la nulidad de la sentencia por haber desestimado ésta el recurso de nulidad que opuso el recurrente contra la resolución de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial. Se trata de la cuestión puramente procesal que, por lo mismo, no puede sustentarse en recurso extraordinario, como lo ha decidido reiteradamente la Corte. Por otra parte, ningún perjuicio ha ocasionado al apelante el rechazo de este recurso, desde que la instancia judicial ha podido ampliamente, por vía de apelación, demandar la satisfacción de sus pretenciones.

Por tanto, los meditados fundamentos de la sentencia apelada y el dictamen del procurador general, se confirma en cuanto ha sido objeto del recurso.- Alfredo Orgaz.- Manuel J. Argeñaraz.- Enrique V. Galli.- Carlos Herrera.- Benjamín Villegas Basavilbaso.