PERON, Juan Domingo (interdicto), comunica bienes patrimoniales por intermedio de su apoderado (1º instancia)

FALLO 1ª Instancia.

CUERPO IV

Buenos Aires, 2 de Julio de 1956.

Autos y Vistos:

a- Que a fojas 1/13 se presenta, por medio de apoderado, Juan Domingo Perón formulando el reclamo a que se refiere el artículo 3º del decreto ley 5.148/1955, oponiendo una excepción de incompetencia de jurisdicción y arguyendo la inconstitucionalidad del mencionado decreto al que ataca por violatorio de los artículos 22, 26, 29, 35, 38, 68 incisos 23, 89, 90, 95 y 96 de la reforma constitucional del año 1949, correspondiente a los artículos 31, 14, 18, 28, 17, 67 incisos 23,94, 95, 100 y 101 de la Constitución de 1853 que rige en la actualidad. En el mismo escrito procura la justificación de su patrimonio señalando para ellos que se halla formado por bienes que fueron adquiridos en parte por donaciones que fueron efectuadas en los años de su gobierno, ofreciendo, asimismo, la prueba que hace a su derecho;
b- Que a fojas 19/22 se dictó resolución intimando al presente para que dentro del término de cinco días discrimine detalladamente los bienes que integran el indicado patrimonio, bajo apercibimiento de estarse a los inventarios que se hayan practicado, y para que dentro del mismo plazo indique cuáles de dichos bienes fueron adquiridos por donaciones, acompañando los instrumentos que exige el artículo 3º del decreto-ley 5.148/1955, bajo pena de tenerse a la totalidad de su patrimonio como adquirido en dicha forma; ambos apercibimientos se hacen efectivos a fojas 97 por no haberse cumplido con las intimaciones antedichas;
c- Que a fojas 22 se ordena la recepción de la prueba, la que se produce íntegramente según resulta de los informes de fojas 44, 46, 49/63, 65/66, 67, 72, 74/82, 84/97, 89, 90/91, 98, 102/104, 138/140, 173, 174, 193, 203/205 y 206.
d- Que a fojas 137, con fecha 19 de abril, se corre vista a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, la que se expide con fecha 29 de junio en la forma que resulta del dictamen de fojas 135/72;
e- Que por cuerda separada corren agregados los siguientes antecedentes que son tenidos especialmente en cuenta para dictar esta sentencia: expediente Nº 71, Comisión Nº 2 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “sueldos percibidos por el ex presidente, declaración de réditos, informes del Registro de la Propiedad; expediente Nº 220 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Perón, Juan Domingo. Quinta San Vicente”; copia de la declaración jurada de bienes de Juan Domingo Perón suministrada por la Escribanía General de Gobierno; copia de los inventarios de bienes muebles realizados por la Escribanía General de Gobierno; expediente Nº 2.345 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado:”Perón-Dodero. Procedimientos”; expediente Nº 4.174 de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, caratulado: “Estancia Laguna del Norte y La Perseverancia, S.A.”; expediente Nº 11.563 de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Aloé, Vicente Carlos. Tenencia de acciones y valores por cuenta de tercero. Perón empresario, órganos y medios de publicidad; expediente Nº 76 de la Comisión Nº 2, caratulado: APA, Sociedad Anónima”; expediente Nº 18.641, de la Comisión Nacional de Investigaciones, caratulado: “Renner, Alfredo Máximo”; expediente Nº 16.107 de la Comisión Nacional de Investigaciones sobre un avión Fairchild Cornell perteneciente a Juan Domingo Perón; expediente Nº 643 de la Comisión Nacional de Investigaciones referente a El Día S.A. y los autos sucesorios de María Eva Duarte de Perón, y

CONSIDERANDO:
1º- Que la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta en el capítulo I del escrito de fojas 1/13 es absolutamente improcedente ya que este tribunal es el único competente para resolver los casos de interdicción del decreto-ley 5.148/1955. En efecto, según se indica a fojas 20, el mencionado decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo de facto en ejercicio de facultades que indudablemente le corresponden y nada le falta para tener el alcance de una ley emanada del Poder Legislativo, conclusión ésta que no puede discutirse por hallarse definitivamente consagrada por la doctrina y la jurisprudencia, unánimes en lo que se refiere a la total validez de los decretos leyes (Jorge Cabral Texo, Régimen de los decretos leyes, página 22). El artículo 94 de la Constitución (NOTA del transcriptor: es el actual artículo 108 reforma constitucional de 1994) dispone que el Poder Judicial de la República será desempeñado por una Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales inferiores que el Poder legislativo implante en el territorio de la Nación, norma ésta que convalida las facultades del Poder Ejecutivo de facto para crear, en su función de legislador, el tribunal que esta junta integra y muñirlo de la jurisdicción y competencia necesarias para que sus resoluciones tengan imperium pleno. Estas consideraciones y las dadas en la resolución de fojas 19/22 reforman, pues, la competencia de quien juzga y se oponen al progreso de la excepción que se resuelve sobre la cual recae ahora pronunciamiento por ser éste el momento procesalmente oportuno.
2º- Que en los capítulos I y II del escrito inicial se hacen defensas de fondo que atacan la constitucionalidad del decreto 5.148/1955 y desconocen la validez de estas actuaciones por ser violatorias de los artículos 14, 17, 18, s8, 31, 67 incisos 23, 94, 95, 100 y 101 de la Constitución, defensas todas que esta junta debe entrar a considerar para establecer la procedencia o improcedencia del recurso del artículo 1º de la ley 48 interpuesto por el recurrente.
En lo que se refiere al artículo 14, la única garantía constitucional que podría estar afectada sería la de usar y disponer de la propiedad, derecho este que se complementa con lo establecido en el artículo 17 en cuanto prescribe que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La confiscación de bienes, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17, queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Al respecto conviene recordar, como medida previa, el principio sentado por nuestra Corte Suprema de Justicia en los casos “Ercolano versus Lanteri de Renshaw” y “Martini” que han quedado, a través del tiempo, como modelo de jurisprudencia en la materia: “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la constitución, revisten el carácter de absolutos ya que un derecho ilimitado sería una concepción antisocial” Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales derechos pueden condicionarlos, ya que ningún particular puede en momento alguno sostener que su interés propio debe ser preferido al interés del Estado que se halle en juego, como en el caso presente. La confiscación de bienes, por su parte, no es otra cosa que el desapoderamiento compulsivo y forzado de los bienes de una persona, y no se ve cómo puede ser confiscatorio o violatorio del derecho de la propiedad el procedimiento que se sigue ante este tribunal, ante la amplitud de la defensa permitida al interdicto, que se le quite toda posibilidad de perjuicio o agravio contra derecho. Mal puede hablarse de confiscación o restricciones a la propiedad cuando media el juicio previo que la Constitución requiere y cuando la sentencia que recaiga es susceptible de un recurso de apelación ante la cámara correspondiente.
El artículo 18 (Constitución Nacional) sería afectado –según el recurrente- en cuanto se trataría en el caso de la aplicación de una pena sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y se sacaría al interdicto de sus jueces naturales, por constituir esta junta una de las comisiones especiales que la Constitución prohíbe. Es menester, ante estos argumentos, dejar debidamente sentado que el propósito de la Carta Fundamental es el prohibir la retroactividad de las leyes en materia criminal exclusivamente y siempre que se trate de la aplicación de nuevas penas o la agravación de las que hubieran sido ya impuestas (González Calderón, tomo II, página 156). Las garantías del artículo 18 se refieren exclusivamente a las causas criminales y no son afectadas por la aplicación retroactiva de las leyes civiles o la reacción de nuevos tribunales de justicia. Sostener lo contrario sería quitar al Poder Legislativo la facultad que le acuerda el artículo 94 y echar por tierra los principios tantas veces aceptados en las causas promovidas por el fisco contra los particulares ante los órganos que integran la organización impositiva de la Nación. La Corte Suprema de Justicia así lo ha declarado en los casos que figuran en el tomo 108, página 400 y tomo 10, página 427, decisiones refirmadas por la que se transcribe en el tomo 119, página 284, cuando dice textualmente: “Las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Carta Fundamental, consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales del reo”.
Es cierto que el mismo artículo 18 establece que será inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, pero el más rápido examen del procedimiento seguido indica que no ha mediado en forma alguna privación efectiva o restricción substancial de la defensa en perjuicio del presentante, lo que hace absolutamente improcedente el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 fundado, a su vez, en el capítulo de declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (corte Suprema, tomo 198, página 458). En definitiva, la inviolabilidad de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y que se le dé oportunidad de hacer valer sus derechos de defensa en la forma y con las solemnidades prescriptas por las leyes respectivas, sin perjuicio de lo cual podría agregarse todavía que al declarar que la defensa en juicio es inviolable no quiere la Constitución que haya de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes del proceso, sino que su libertad de defensa no sea trabada hasta el punto de impedirle la prueba de su inocencia o ponerlo en condiciones diferentes con respecto a sus iguales (Corte Suprema de Justicia, tomo 125, página 14).
En el caso del decreto 5.148/1955, este fue dictado para mantener el principio republicano de responsabilidad de los funcionarios y restituir a la Nación los bienes de que fue desposeída por el régimen implantado por el recurrente. Es evidente, entonces, su carácter de orden público ante el cual ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos que se opongan o limiten el bien colectivo o el interés general (Linares Quintana, tomo II página 312, caso “Avico versus de la Pesa”), argumento que desvirtúa la afirmación de Perón sobre la imposibilidad de un análisis de la forma en que fue adquirido su patrimonio.
Los artículos 28 y 31, también citados, refirman aquellas garantías constitucionales, las que en manera alguna han sido desconocidas o violadas. Los artículos 94 y 95 (NOTA del transcriptor: actuales artículos 108 y 109 de la Constitución - reforma 1994) no hacen, por su parte, sino confirmar la teoría general que acuerda al actual gobierno las más amplias facultades para crear este tribunal, obrando, al efecto, como poder legislador. En lo que se refiere, por fin, a los artículos 100 y 101 (NOTA del transcriptor: actuales artículos 116 y 117 de la Constitución - reforma 1994), en nada se hallan afectados, ya que se limitan a establecer las jurisdicciones originaria y apelada de la Corte Suprema, puntos éstos que no son materia de debate.
Es de hacer notar todavía que la casi totalidad de los fallos citados por el letrado apoderado de Juan Domingo Perón no tienen relación directa con la cuestión constitucional planteada y algunos se refieren a casos jurídicos notoriamente ajenos, circunstancia que impide tomarlos como antecedente y excluye todo estudio.
En el considerando 6º de fojas 19 vuelta se hacen diversas argumentaciones sobre constitucionalidad del decreto 5.148/1955; algunos de esos razonamientos van incluidos en las consideraciones, pero, sin perjuicio de ello, se da por reproducido aquel interrogante y, en consecuencia, él es también tenido en cuenta para fundar la parte dispositiva de esta sentencia.
Para finalizar esta parte de los fundamentos de deja, además, constancia de que la creación de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, que representa al Estado en el juicio ante esta junta, quita importancia al argumento de la carencia de contra parte, en que pierde así toda relevancia en el proceso.
3º- En virtud del silencio opuesto por el presentante a las intimaciones de fojas 22 y atenta la resolución de foja 97, se debe considerar todos los bienes de Perón como adquiridos por donaciones que le fueron hachas durante el tiempo en que ejerció diversas y elevadas funciones, inclusive la Presidencia de la República. El letrado apoderado del interdicto afirma, además, en el escrito de fojas 1/13, que una gran parte del patrimonio que defiende ha tenido ese origen, aseveración esta que corrobora la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial cuando expresa: “puede decirse que el 90% del crecido patrimonio del presidente depuesto está integrado por donaciones y obsequios”. De los antecedentes agregados no resulta la exactitud de ese cálculo de la fiscalía; no se ve tampoco la utilidad de establecer un porcentaje cuando el asentimiento del recurrente está reconociendo que su cuantiosa fortuna está íntegramente formada por regalos que se le hacían en consideración a su cargo, para obtener favores, prebendas o prerrogativas.
De los inventarios y demás constancias que se tienen a la vista resulta que el patrimonio del ex presidente es de suma importancia. Abundan allí joyas costosísimas, automóviles de lujo extremo, objetos de arte único y de valor considerable y artículos exclusivamente suntuarios que denotan un afán de desmedida opulencia y una vocación palpable por una vida rumbosa y regalada. Apenas si es necesario señalar el contraste entre esta abundancia y la moderación que exige la dignidad de los altos cargos sin olvidar, por supuesto la austeridad de principios que repetidas veces se atribuyó el recurrente.
A través de ello resulta tanto más censurable el hecho de que se trate de justificar la propiedad de tales bienes arguyendo para ello que son obsequios que le fueron efectuados por personas distintas, máxime cuando se tiene en cuenta que existe una sugestiva coincidencia de fechas entre algunas de las donaciones efectuadas y negocios de magnitud para el donante. Olvida Perón que de esa manera se coloca a si mismo dentro del delito previsto y reprimido por el artículo 259 del Código Penal, pretendiendo que se reconozcan como legítimamente obtenidos bienes que tienen su origen en un acto criminalmente delictuoso. El artículo 2.602 del Código Civil exige que la tradición adquisitiva tenga un título suficiente para transmitir el dominio, requisito que no se cumple en el caso presente a menos que pretenda sostenerse, como lo hace el interdicto, que es un titulo bastante un hecho reprimido por la legislación penal vigente en la Argentina.
La aplicación lisa y llana del artículo 4º del decreto 5.148/1955 bastaría para la transferencia de los bienes de Perón al Estado. Esta disposición se complementa, sin embargo, con las normas citadas y la del artículo 1.077 del Código Civil que obliga la reparación del perjuicio que resulte a una persona por razón de un delito, persona que en este caso es el Estado mismo ya que es él quien, en última instancia, ha sufrido las consecuencias internas y externas de la corruptela administrativa del régimen peronista.
A pesar de que en el caso presente los fondos interdictos reconocen por título a un acto criminalmente delictivo, cabe hacer la salvedad de que el resultado sería el mismo en el caso de delitos civiles o de actos meramente ilícitos porque esta es la teoría general del decreto 5.148/1955 y lo preceptuado por los artículos 1.109 y 1.112 de nuestra legislación civil de fondo.
Nada de lo que antecede modifica, a pesar de todo, la validez plena del artículo 15 del decreto ley 5.148/1955 que deroga todas las disposiciones que se opongan a las normas que dicta aunque el precepto contradictorio esté contenido en los códigos fundamentales de nuestra legislación nacional.
4º- En el aspecto particular de los bienes adquiridos como heredero de su madre, Juana Sosa de Canosa, corresponde destacar que parte de dichos bienes fueron habidos por la causante mediante concesiones que le fueron hechas durante al tiempo en que Perón ejercía la función pública, con la agravante de que fue el mismo Perón quien acordó, por decretos que llevan su firma, las concesiones aludidas.
El artículo 3.270 del Código Civil consagra la norma del derecho romano en virtud de la cual nadie puede transmitir a otro un objeto de derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre una cosa un derecho mejor que el que tenía aquel de quien adquiere. De tal manera, la obligación de Perón en estas actuaciones era probar, no solamente que su título es legítimo sino también que fue legítima la adquisición de su antecesora, probanza que no ha efectuado, no resultando, en consecuencia, el dominio pleno que la ley quiere. El artículo 2º, inciso e), del decreto ley 5.148/1955 sienta esta doctrina al disponer que la herencia, legado o donación, invocados por el interdicto para justificar el dominio o propiedad de los bienes, deben reconocer causa extraña a la magistratura, función, empleo público o influencia pública del reclamante.
5º- Del acta de fojas 211 resulta que Juan Domingo Perón hizo en su tiempo a la menor Nélida Haydeé Rivas diversos obsequios que se individualizan en la mencionada acta y en el inventario de fojas 207/10. Las mismas consideraciones del punto anterior y en especial lo dispuesto por el artículo 3.270, hacen que deban transferirse al Estado también estos bienes ya que la indicada Rivas no puede oponer un título más perfecto que el que tenía Perón cuando realizó los regalos.
6º- El recurrente, en su carácter de heredero de los bienes propios, socio de los gananciales y cesionario en la sucesión de María Eva Duarte de Perón, debió discriminar en su presentación los bienes adquiridos por esa vía y al no haberlo hecho cae dentro de la prescripción del artículo 4º, primera parte del decreto ley 5.148/1955. Sin perjuicio de lo expreso en el considerando 3º, corresponde incluir en el traspaso al Estado, también a esta parte del patrimonio.
7º- La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial toma como punto de arranque para la transferencia de los bienes al patrimonio nacional, el día 5 de junio de 1946. No se comprende esta limitación desde que al interdicto se halla obligado por el artículo 3º del decreto de interdicción, a probar la legitimidad de los bienes habidos después del 4 de junio de 1943. No hay, además razón atendible para tener por bien adquiridos los bienes anteriores al año 1946 ya que antes de esa fecha el ex mandatario había ocupado cargos importantes como el de vicepresidente de la Nación, ministro de guerra y secretario de Trabajo y Previsión. Todo lo dicho en considerandos anteriores es extensible al lapso transcurrido desde el 4 de junio de 1943 al 5 de junio de1946, circunstancia esta que impide aceptar el criterio propuesto por la Fiscalía la que, por otra parte, toma como exacta una manifestación de bienes hecha por Perón, la que pudo ser inexacta o incluir bienes ilegítimamente habidos.
8º- El artículo 4º del decreto ley 5.148/55 dice que serán transferidos al patrimonio nacional todos los bienes respecto de los cuales no se presentare reclamación alguna en tiempo. En virtud de esta disposición es evidente que la transferencia debe incluir aquella parte del patrimonio que se ha silenciado u ocultado al hacer presentación de fojas 1/13. En esta situación se encuentran, pues los bienes que se hallan en el extranjero ya que Perón, no ha hecho con referencia a ellos manifestación alguna a pesar de ser públicamente conocida su fortuna en el exterior.
9º- La aplicación estricta del decreto ley 5.148/1955 lleva a admitir como legítimo todo incremento patrimonial producido antes del día 4 de junio de 1943, de donde resultaría la validez del patrimonio adquirido antes de dicha fecha. De acuerdo a lo expresado en el considerando que antecede, el Estado tendría, sin embargo, un crédito contra Juan Domingo Perón por el monto de los bienes que se hallen fuera del país, crédito cuya determinación será posible una vez que se practiquen las averiguaciones pertinentes. En esas condiciones, es claro que procede mantener la indisponibilidad de aquella parte de los bienes habida antes del 4 de junio de 1943, a fin de compensarla oportunamente con el patrimonio que se halle fuera de la Argentina y que no pueda, por cualquier causa, ser ingresada al patrimonio del Estado. En las mismas condiciones se encuentran los bienes habidos como heredero o cesionario en las sucesiones de su madre, Juana Sosa de Canosa, y su esposa, María Eva Duarte de Perón, y que fueron adquiridos por las causantes mencionadas antes de la fecha citada del 4 de junio de 1943.
Por estas consideraciones,

La junta Nacional de Recuperación Patrimonial

FALLA:

1º- Rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta en el capítulo I del escrito de foja 1/13.
2º- No haciendo lugar al recurso extraordinario deducido en el capítulo II del mismo escrito.
3º- Transfiriendo al patrimonio del Estado todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón después del 4 de junio de 1943, debiéndose considerar incluidos en esa transferencia los bienes habidos por herencia de su madre, Juana Sosa de Canosa, salvo los adquiridos por su antecesora antes de la fecha mencionada. En el traspaso al Estado deberá asimismo incluirse todos los bienes adquiridos como heredero, socio en la sociedad conyugal o cesionario en la sucesión de María Eva Duarte de Perón, salvo, también los adquiridos por esta última antes de la fecha citada. La transferencia comprende, asimismo, los bienes que se encuentran a nombre de terceros como en el caso de los detentados por Nélida Haydée Rivas, según resulta del considerando 5º. En todos los casos se consideran incluidos en la transferencia todas las mejoras introducidas en los bienes indicados.
4º- Transfiriendo, igualmente, al Estado todos los bienes de Juan Domingo Perón que se hallen fuera del país, cualquiera fuera el territorio o jurisdicción bajo la cual se encontraren.
5º- Manteniendo la indisponibilidad de todos los bienes adquiridos por Juan Domingo Perón antes del día 4 de junio de 1943, inclusive los habidos como heredero o cesionario en las sucesiones de su madre, Juana Sosa de Canosa, y su esposa, María Eva Duarte de Perón, y que hayan sido adquiridos por las causales mencionadas antes de la fecha citada del 4 de Junio de 1943. Todos estos bienes serán oportunamente compensados con aquella del patrimonio que se halle fuera del país y que no pueda, por cualquier causa, ser incorporada al patrimonio nacional.
6º- Transfiriendo al patrimonio de la Nación todos los bienes que no han sido denunciados por Juan Domingo perón en presentación ante este tribunal.
Notifíquese, y ejecutoriada que sea esta sentencia, archívese.

Carlos Kelso. – Eneas H. Grosso. – Enrique H. Burzio. – Néstor H. Deppeler. – Alberto J. C. Pavón.

Es copia fiel de la sentencia dictada en el expediente número 7.140 Tito I. Morando (secretario general Junta nacional de Recuperación Patrimonial)