Buenos Aires, 17 de mayo de 1956
Y VISTOS: El presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.
Y Considerando:
Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código Penal).
A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades extraordinarias.
Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y suma del poder público.
Que tales distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.
II) Que en el estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.
III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.
Existe también semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.
Estas circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.
IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor determinante.
V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del Código Penal).
En consecuencia, al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de junio del mismo año.
Por último, debe ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación por edictos del prófugo.
En cuanto a la Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo pasado.
VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.
VII) Existiendo informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.
Por todo lo expuesto resuelvo:
1º) Convertir en prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).
2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno.
3º) Decretar la prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).
4º) Decretar el procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de práctica.
5º) Decrétase el procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
6º) Desglosar las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.
Hágase saber, elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).
Luis Botet.