Pandolfi, Oscar Raúl c. Rajneri, Julio Raúl


Pandolfi, Oscar Raúl c. Rajneri, Julio Raúl

Buenos Aires, julio 1º de 1997. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Pandolfi, Oscar Raúl c. Rajneri, Julio Raúl, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la decisión del Superior Tribunal de la provincia de Río Negro que revocó la sentencia de la Cámara Segunda del Crimen de esa provincia, que había absuelto a Julio Raúl Rajneri del delito de injurias que se le imputaba por denunciar ante el diario local del que es director, que el presidente de la Unión Cívica Radical del distrito habría estado relacionado con actos de corrupción, la defensa interpuso el recurso extraordinario que al ser denegado, motivó esta presentación de hecho.

2º Que para llegar a la solución que se impugna, los jueces coincidieron en que, si bien no podía cuestionarse que una de las actividades del querellado era el periodismo, las declaraciones que le dan origen a esta causa habían sido hechas en su calidad de político y por lo tanto, no debía efectuarse un estudio acerca de una eventual colisión entre la libertad de prensa y el derecho al buen nombre y honor del ofendido sino que al tribunal le correspondía limitarse a evaluar la existencia del tipo penal endilgado (art. 110 del código penal). Sobre esas premisas, sostuvo que las expresiones vertidas por el querellado tenían entidad suficiente para afectar la honra del señor Pandolfi, en la medida en que lo vinculaban con actos de corrupción sin que éstos hayan podido ser probados en uso de la exceptio veritatis. Por otra parte, el a quo agregó que aun con el argumento del interés público de la cuestión, no puede desplazarse el recaudo de la veracidad en las intromisiones contra el honor.

3º Que el recurrente sostiene, en lo sustancial, que el fallo apelado desconoce las previsiones de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de prensa, al reducir su ámbito de aplicación a las expresiones hechas por periodistas en el más estricto ejercicio de su labor profesional. Aduce que la sentencia recurrida ignora la doctrina de la Corte en la materia. Por último, pretende la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto el fallo habría valorado en forma parcial las pruebas en las que fundó la intencionalidad de agraviar por parte del querellado.

4º Que, toda vez que la sentencia apelada se basa en disposiciones de derecho común con la expresa exclusión de argumentos de naturaleza constitucional y la cuestión ha sido resuelta en forma contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en disposiciones de la Ley Fundamental, ha quedado acreditada prima facie la cuestión federal y sólo resta determinar si ella guarda -con lo que fue materia del pleito la relación directa que exige el art. 15 de la ley 48.

5º Que esta Corte ha interpretado el artículo citado, en el sentido de que es necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (Fallos, 165:62; 181:290; 276:365; 278:271; 294:466, entre otros) y que esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego (Fallos, 143:73; 188:5; 248:828 también entre muchos otros).

6º Que en autos se presenta la última situación descripta. Como tuvo oportunidad de señalar la Corte desde antaño entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos, 248:291; 311:2553, entre otros). Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Por ese motivo, no resulta suficiente afirmar -como lo hizo el a quo sin desarrollar otro argumento que en este supuesto el tribunal debía limitarse a evaluar la existencia del tipo penal investigado, dejando fuera del debate el estudio de la pugna que pudiera existir entre el derecho al honor del querellante y la libertad de expresión del presidente del querellado.

7º Que en atención a los problemas derivados de la responsabilidad civil y penal por las informaciones agraviantes vertidas por la prensa, gran parte de nuestros tribunales ha establecido -en un todo de acuerdo con la más autorizada doctrina que debe distinguirse claramente dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa, de la que puede ser considerada errónea. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.

8º Que, sobre estas premisas esenciales, corresponde ahora examinar la gravitación que para una adecuada solución del caso tiene la aplicación del precedente que se registra en Fallos, 314:1517 y sus alcances. En aquella oportunidad se sostuvo, con invocación del antecedente de Fallos, 306:1892, que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. Se recordó también que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también de interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, La libertad de prensa, ed. Claridad, Buenos Aires, 1952, pág. 131). Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento, la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable fuera la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva.

9º Que, fue en esa oportunidad, en que se incorporó definitivamente -en forma pretoriana la regla constitucional conocida como la real malicia a nuestro derecho. Con su aplicación se procura lograr un equilibrio razonable entre el ejercicio de la función institucional de la prensa en un régimen democrático y la protección de los derechos individuales que pudieran ser afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Esa doctrina, se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas´. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma a la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas...su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa (Fallos, 314:1517 antes citado).

10. Que en autos, el a quo ha omitido ponderar las circunstancias que condicionan la aplicación de esta doctrina. En efecto, se halla configurado el trascendente interés público de la noticia -circunstancia que además de haber sido puesta de manifiesto por las partes durante el curso del proceso, mereció ser considerada en forma expresa por el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro al decir que: Como presupuesto inicial corresponderá dejar sentado -maguer que por su obviedad debería tenérselo por admitido que el tema del Banco Provincia no configura un interés privativo del querellado. Todos quienes habitamos el territorio ríonegrino, y así bien lo destaca la Cámara de grado, tenemos interés concreto en que se investigue y se aclare tan significativa cuestión (fs. 519)- y se hallan alcanzadas personas públicas -en los términos del considerando 11 del fallo citado como sin dudas lo es el señor Pandolfi -diputado provincial y presidente de la Unión Cívica Radical de ese distrito.

11. Que, por otra parte, ninguna gravitación tiene para una adecuada solución de la litis la disquisición hecha por el a quo acerca de la calidad de periodista o político del querellado al momento de hacer las declaraciones que dieron lugar a esta controversia. Esto resulta evidente, si se advierte que lo esencial para evaluar el grado de tutela constitucional en materia de libertad de expresión a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala. Esta circunstancia permite concluir que la interpretación que el a quo ha efectuado de la doctrina de los precedentes citados adolece de un manifiesto ritualismo, lo que, por una parte la desvirtúa y por la otra, afecta inevitablemente la justicia de la solución dada al sub lite.

12. Que, por lo expuesto, cabe concluir que la cuestión sometida a la jurisdicción del Superior Tribunal de Río Negro no se centraba en el debate acerca de si el señor Pandolfi era titular o no de una sociedad controlante de otra que había obtenido créditos preferenciales de parte del banco de esa provincia -campo al que condujo la controversia el a quo al exigir como único modo de exculpación la producción de la exceptio veritatis (conf. lo expuesto a fs. 525)- sino si existían elementos que -en una interpretación periodística bien intencionada hubiesen podido justificar la publicación de la noticia por su trascendencia pública.

13. Que, aun con temor de ser reiterativo, este Tribunal debe insistir sobre el hecho de que el derecho de expresar las ideas por la prensa es el instrumento más poderoso por medio del cual se materializa el postulado según el que debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a este tipo de personas (las personalidades públicas), como garantía esencial del sistema republicano democrático (T.159.XXIV. Triacca, Alberto Jorge c. Diario La Razón y otros s/daños y perjuicios, del 26 de octubre de 1993 [ED, 157-367]). Es que la prensa sigue siendo condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, debiendo volver las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. Hágase saber, reintégrese el depósito, acumúlese la queja al principal y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio (por su voto). - Enrique S. Petracchi (por su voto). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert (por su voto) Adolfo Roberto Vázquez (en disidencia).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que el 24 de mayo de 1991 el periódico Río Negro, publicó un reportaje efectuado al señor Julio Raúl Rajneri, presidente del directorio de la sociedad anónima que edita el citado diario. En el mencionado reportaje, Rajneri se refirió a supuestos casos de corrupción que involucraban al Banco de la provincia de Río Negro, el cual -en su opinión se encontraba en una situación de quebranto financiero en razón de los préstamos que la citada institución había realizado a empresas que eran de propiedad de personas vinculadas con el gobierno provincial. Al precisar su denuncia, agregó: ...En el caso particular del presidente del partido, doctor Oscar Pandolfi...cabe señalar que una de las empresas que han sido beneficiadas con préstamos y avales por parte del Banco Provincia, la empresa Toddy S.A., está en manos de una sociedad denominada Lixer S.A. con domicilio en la calle Río Negro 1370, 9º piso, de Montevideo, Uruguay, pero cuyos verdaderos detentadores son el mencionado presidente del partido y otros miembros o ex miembros del gobierno... (fs. 1 de los autos principales agregados por cuerda).

2º Que, a fs. 2/4, Oscar Raúl Pandolfi -presidente de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Río Negro y legislador provincial promovió querella por el delito de injurias contra Rajneri. Sostuvo que era falsa e injuriosa la imputación del querellado de que él detentaba total o parcialmente una empresa que había sido beneficiada con una transferencia de dinero del banco provincial. El querellante agregó que exigía a Rajneri la prueba de la verdad de sus imputaciones o que, de lo contrario, arrostrara ...la inevitable condena que la ley penal reserva para los difamadores... (fs. 3).

3º Que la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, absolvió a Rajneri por el delito de injurias.

En primer lugar, la cámara señaló que existían ...en autos diversas constancias sobre distintas intervenciones del querellante que pueden relacionarse con la cuestión en examen. Como dijo el doctor Pandolfi, él fue durante varios años, hasta diciembre de 1987, apoderado legal de la Cía. Toddy, integrando en esa época un estudio con el doctor Meneses... (fs. 423). Sobre el punto agregó: ...En octubre de 1988, cuando Pandolfi ya se desempeñaba como legislador provincial, intervino asesorando a Zetone con motivo de la compra de máquinas y adquisición de acciones a propietarios de Toddy S.A.... (fs. 423 vta.).

Al fundar su solución absolutoria, la cámara recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema había resuelto que el ámbito de responsabilidad era menor en aquellos supuestos en que estaban involucrados funcionarios públicos o lo comprometido eran asuntos de interés general que en los casos en que estaba en juego el honor de los simples particulares. El tribunal agregó: ...en este marco conceptual la conducta del querellado resulta comprensible, pues si bien no se ha demostrado que el doctor Pandolfi fuera efectivamente uno de los detentadores´ de Lixer S.A., los numerosos elementos de juicio que hemos puntualizado a lo largo de esta sentencia pudieron dar fundamento a la conclusión que elaboró el doctor Rajneri... (fs. 425).

La cámara consideró que, a los efectos de tutelar la libertad de expresión reconocida en la Constitución no se podía exigir al informador la verdad objetiva sino que éste hubiera actuado con veracidad, esto es, era necesario que aquél no transmitiera noticias sin fundamento alguno y que hubiera desplegado un mínimo de actividad investigadora sobre los hechos en que basaba su información.

Por tal razón, consideró que si bien el querellado debió haber expuesto sus afirmaciones como sospecha y no como un hecho cierto, ...no podía afirmarse que las aludidas manifestaciones del doctor Rajneri hayan sido vertidas dolosamente, ni siquiera con dolo eventual, ya que no aparecen como una intencionada o indiferente deformación de los hechos, sino como el fruto, entre otras motivaciones aludidas al comienzo, de una tenaz tarea de investigación, aunque posteriormente pudiera llegar a determinarse que la información difundida no haya sido del todo exacta... (fs. 425 vta.).

4º Que el querellante interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento absolutorio ante el Superior Tribunal de Justicia provincial (sala penal), que lo revocó y condenó a Rajneri a la pena de mil quinientos pesos de multa como autor del delito de injurias.

La magistrada que votó en primer lugar sostuvo liminarmente ...Las expresiones vertidas por el doctor Rajneri en el texto publicado por el diario Río Negro... no se ubican en el contexto de labor periodística ni deben interpretarse como ejercicio de dicha actividad por parte del querellado. Bien es cierto que no puede ponerse en cuestión que una de las actividades del doctor Rajneri es el periodismo. Pero también es cierto que se ha volcado igualmente a otras actividades, una de ellas la política... (fs. 516 vta.).

Por tal razón, y luego de señalar que las manifestaciones de Rajneri en el caso habían sido vertidas en su carácter de político y no de periodista, concluyó: ...el análisis del tema no transitará por una eventual colisión de derechos -el honor frente a la libertad de prensa sino dentro del marco jurídico de la figura [penal] endilgada y su configuración o no en la especie... (fs. 517).

La juez sintetizó de la siguiente forma las razones que la llevaban a descalificar el fallo de la instancia anterior y proponer la condena de Rajneri: ...al fijar la Cámara de grado la existencia de expresiones del querellado Rajneri hacia el querellante Pandolfi con potencialidad suficiente para lesionar la honra del segundo -dándose así los extremos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo, art. 110 del CP- y sin embargo desplazar la aplicación de la sanción que dicha norma impone, aplicando erróneamente el art. 111, inc. 3º del citado ordenamiento sustantivo al admitir que no se probó la verdad de las imputaciones, creando al mismo tiempo una excusa o justificación no prevista por el párrafo final del art. 111, ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva... (fs. 523/523 vta.).

El magistrado que votó en segundo lugar coincidió con su colega en que en el caso no existía una colisión entre la libertad de prensa y el honor de una persona en razón de aprobar la sagaz distinción efectuada por aquélla entre las manifestaciones realizadas por Rajneri como periodista y las hechas como político.

Luego de señalar que las manifestaciones del querellado eran idóneas para ofender a Pandolfi y que aquél no había podido probar su veracidad, el juez sostuvo -en lo que respecta al elemento subjetivo del delito de injurias que el criterio de la temeraria despreocupación empleado por la Corte Suprema estadounidense en el caso New York Times vs. Sullivan, 373 U.S.254, no resultaba siempre igual (fs. 528 vta.). Así, consideró que la situación personal del querellado, es decir, su prolongada actuación como hombre público y como empresario, lo obligaba a ejercer un grado de prudencia mucho mayor, antes de emitir una noticia, que el requerido a las personas ignorantes. Ello lo llevó a concluir que en el caso no había existido prudencia por parte de Rajneri: ...Existió temeridad indebida y dolo suficiente para perfeccionar una figura penal como la que determinó la querella, sin justificación del tipo indicado erróneamente en el fallo recurrido... (fs. 529). Agregó que si bien no tenía razones para desmerecer la tenaz tarea investigativa del querellado, agregó que ...la tenacidad, por sí sola, no es causa de justificación de una conducta y de una acusación indemostrada. Hace falta la eficiente demostración de aquello que la tenacidad procura. De lo contrario la tenacidad es estéril, por carecer de resultados. O insuficiente, por no haber logrado su objetivo... (fs. 529 vta.).

El juez que votó en tercero y último lugar adhirió a los votos precedentes.

Contra este pronunciamiento Rajneri interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

5º Que el apelante formula los siguientes agravios:

A) Afirma que resulta violatoria de la libertad de prensa tutelada en la Constitución Nacional la afirmación del a quo en el sentido de que dicha garantía sólo protege a los periodistas y no a los políticos, como sería el caso del querellado.

B) Luego de señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido el test de la real malicia para los supuestos en que -como los de autos están involucrados temas de interés público, considera que ...El querellante no probó en modo alguno que esta parte haya obrado con real malicia, esto es, que haya dado a publicidad la información sabiendo que era falsa. Tampoco ha probado que haya obrado con notoria despreocupación. Por el contrario, la Cámara de Apelaciones consideró que las manifestaciones cuestionadas fueron el fruto...de una tenaz tarea de investigación... (fs. 543 vta.). Agrega que ...La expresa mención a la tenaz tarea de investigación que hace la Cámara de Apelaciones descarta toda posibilidad de negligencia por mi parte, y mucho menos la posible existencia de la real malicia´... (id.).

C) Sostiene que ...Las expresiones vertidas en el reportaje, aun si fueran inexactas, no originan responsabilidad legal de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia reseñada en los párrafos anteriores. Esto implicaría otorgarle a este instituto (la exceptio veritatis) -que sólo consiste en una excepción a la prohibición legal de probar la verdad de las injurias efectos inesperados e inaceptables. Pero la utilización del instituto no modifica el alcance de la libertad de expresión... (fs. 544/544 vta.).

6º Que los agravios reseñados son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues en ellos se controvierte el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3º, ley 48).

7º Que recientemente esta Corte ha ratificado la doctrina de que a los fines de condenar penalmente por un delito contra el honor al autor de una información que afecta el honor de un funcionario público, encontrándose involucrado un tema de interés general, no basta la acreditación del carácter no veraz de aquélla sino que, además, era necesario -como requisito constitucional mínimo determinar la disposición subjetiva con la cual el agente había actuado respecto de la información que luego se acreditó objetivamente no veraz (conf. sentencia dictada en la causa M.442.XXXI Morales Solá, Joaquín Miguel s/injurias -causa Nº 9648-, del 12 de noviembre de 1996 [ED, 164-407], disidencias parciales de los jueces Petracchi y Bossert).

Así, la Corte señaló que la tutela constitucional de la libertad de expresión no podía limitarse a las afirmaciones que -con posterioridad al hecho eran declaradas verdaderas por un órgano jurisdiccional, excluyendo de aquella protección a las que, aun no siendo ajustadas a la verdad, habían sido emitidas -ex ante en la creencia de serlo (considerando 9º de la disidencia parcial del juez Petracchi y considerando 6º de la disidencia parcial del juez Bossert).

Para el tribunal tal comprensión restrictiva no era compatible con su doctrina y la de otras importantes jurisdicciones constitucionales, según la cual en los sectores donde lo público era prioritario -por la naturaleza de los temas expuestos y de las personas involucradas era necesario privilegiar un debate libre y desinhibido, como modo de garantizar un elemento esencial en el sistema republicano democrático. Por tal razón, agregó la Corte, en ese ámbito la libertad de expresión no se agotaba en las meras afirmaciones verdaderas (íd.).

Se agregó -con cita de su jurisprudencia y de pronunciamientos de jurisdicciones constitucionales extranjeras que las afirmaciones erróneas eran inevitables en un debate libre y, por tal razón, sólo era posible sancionarlas -si no se quería correr el riesgo de la autocensura ante la comprobación de una evidente ausencia de diligencia por parte del informador en la búsqueda de la verdad (íd.).

Tales principios resultan aplicables al sub lite pues no se encuentra controvertido que el querellante Pandolfi era un funcionario público al momento de la publicación cuestionada (integrante de la Legislatura provincial) y que el tema referido por la publicación poseía indudable interés general.

8º Que, sentado ello, el tribunal está en condiciones de afirmar que el fallo apelado adolece de serias deficiencias, en tanto no se ajusta a los principios reseñados precedentemente respecto de la naturaleza y alcances de la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional.

En primer lugar, resulta claramente errónea la distinción efectuada por el a quo en el sentido de que la citada libertad constitucional protegería las manifestaciones efectuadas por los periodistas y no aquéllas realizadas por políticos. Más allá de la cuestión que resulta particularmente difícil distinguir entre ambas calidades en un caso como el de autos en que el querellado posee ambas, es fácil advertir, del examen de la doctrina citada anteriormente, que el fundamento de la mencionada protección constitucional no tiene en cuenta las características personales del emisor de la información sino la naturaleza de esta última y de la persona afectada por ella, esto es, si se trata de una información que posea interés público o que se refiera a un funcionario público.

En tal sentido, debe recordarse que en el catálogo de derechos de la Constitución la libertad de prensa se encuentra reconocida a todos los habitantes de la Nación, sin distinción alguna respecto de las distintas calidades que aquéllas posean.

9º Que la citada omisión en la sentencia apelada de otorgar al querellado en toda su extensión la tutela de la citada libertad ha llevado al superior tribunal a juzgar la responsabilidad penal de Rajneri basado en criterios que no tienen en cuenta la actitud subjetiva del querellado respecto de la veracidad de la noticia.

Ello surge claramente de las manifestaciones vertidas en todos los votos emitidos en la presente.

En cuanto al primero de ellos, la magistrada ha concebido a la causa de justificación en materia de libertad de expresión limitada exclusivamente a la ineludible prueba de la verdad objetiva de la información (confr. supra considerando 4º).

Con relación al segundo, se sostuvo que resultaba irrelevante para eximir la responsabilidad a Rajneri la circunstancia de que el nombrado hubiera realizado una tenaz tarea de investigación dado que, a la postre, el querellado no había podido probar la verdad de sus afirmaciones (confr. considerando 4º supra).

10. Que resulta evidente que dichos puntos de vista desconocen la doctrina, recordada en los considerandos anteriores, en el sentido de que la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que -con posterioridad al hecho son declaradas verdaderas por un órgano jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar -ante la existencia de una noticia inexacta el grado de diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad.

Por tal razón, y contrariamente a lo resuelto por el a quo, la circunstancia de que el querellado hubiera realizado una tenaz tarea investigativa antes de difundir la noticia -conforme a los términos empleados en el segundo de los votos al cual adhirió el tercero era un elemento esencial a tener en cuenta por la instancia anterior a los efectos de determinar si Rajneri había actuado con la disposición subjetiva requerida por la jurisprudencia de la Corte para justificar una condena penal por el delito de injurias.

11. Que las falencias señaladas, que indican un apartamiento de las pautas constitucionales elaboradas por esta Corte en materia de libertad de expresión, deben llevar a descalificar el fallo apelado y devolver la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a las citadas pautas.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase con copia de la sentencia dictada en la causa Morales Solá a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. - Considerando: 1º Que contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro que, al revocar la decisión de la Cámara Segunda del Crimen de General Roca, condenó a Julio Raúl Rajneri como autor responsable del delito de injurias, el querellado interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2º Que el periódico Río Negro publicó el 24 de mayo de 1991 un reportaje efectuado a Julio Raúl Rajneri -presidente del directorio de la sociedad anónima que edita el citado diario en el cual el querellado hizo referencia a diversos casos de corrupción que habrían provocado el vaciamiento del Banco de la Provincia de Río Negro; denuncia que habría motivado, a su juicio, su expulsión como afiliado a la Unión Cívica Radical. En lo que interesa en esta causa, afirmó: en el caso particular del presidente del partido, doctor Oscar Pandolfi...cabe señalar que una de las empresas que han sido beneficiadas con préstamos y avales por parte del Banco Provincia, la empresa Toddy S.A., está en manos de una sociedad denominada Lixer S.a, pero cuyos verdaderos detentadores son el mencionado presidente del partido y otros miembros o ex miembros del gobierno (fs. 1 de los autos principales). Oscar Raúl Pandolfi promovió querella por delito de injurias contra Rajneri. Sostuvo que sus imputaciones eran falsas e injuriosas y exigió al querellado la prueba de la verdad de sus dichos.

3º Que contra el pronunciamiento absolutorio de la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de General Roca, el querellante interpuso recurso de casación. La sala penal del Superior Tribunal de Justicia provincial hizo lugar al recurso, revocó la sentencia y condenó a Rajneri a la pena de multa de mil quinientos pesos, imponiéndole las costas del juicio y la obligación de publicar la sentencia. Para así resolver, el a quo distinguió entre el ejercicio de la labor periodística por parte de Rajneri y su actuación como político, y concluyó que las expresiones habían sido vertidas en este último carácter y que, por ello, el análisis del tema no transitará por una eventual colisión de derechos -el honor frente a la libertad de prensa sino dentro del marco jurídico de la figura (penal) endilgada y su configuración o no en la especie (fs. 517). Con diferentes líneas argumentales de derecho común, los magistrados juzgaron que se configuraban los elementos del tipo y que, habida cuenta de que las imputaciones no habían podido ser probadas en uso de la exceptio veritatis pedida por el actor, correspondía la condena del querellado por el delito de injurias, con la pena de multa.

4º Que los agravios del recurrente pueden resumirse así: a) restricción indebida de la libertad de prensa, al negarse el a quo a apreciar la labor periodística de Rajneri y a enfocar la causa desde la óptica de la cuestión constitucional que se halla en juego; b) falta de consideración y apartamiento del estándar atenuado de responsabilidad elaborado por la Corte Suprema en casos similares, que comporta el test de la real malicia, esto es, la exigencia de que el autor de las manifestaciones las haya dado a publicidad a sabiendas de su falsedad; y c) arbitrariedad en la sentencia por omisión de prueba que demuestre la falta de dolo en su conducta, así como exageradas consecuencias de la exceptio veritatis en desmedro de las pautas de entidad constitucional.

5º Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla comprometido el alcance que cabe asegurar al derecho constitucional de la libertad de prensa, en tensión con la protección penal que el orden jurídico consagra en favor del honor del querellante, y la decisión del a quo ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en la Constitución Nacional (art. 14, inciso 3º, ley 48).

6º Que el enfoque -exclusivamente desde la óptica del derecho común con que el superior tribunal provincial ha fundado su decisión, comporta una negativa a efectuar el control de constitucionalidad que va ínsito en el juzgamiento de la responsabilidad -civil o penal por el desenvolvimiento del derecho de informar y de criticar. En el sub lite, son irrelevantes las disquisiciones sobre la labor periodística o política ejercida por el querellado Rajneri. Ello es así pues su condición de periodista y de director de la editorial, de autor o responsable de un tenaz trabajo de investigación periodística -como se ha reconocido en autos objetivamente dirigido a esclarecer la verdad sobre el quebranto económico del banco provincial, hace que su información sobre un tema de indudable interés público vertida en un medio de prensa escrita -incluso en el contexto de un acalorado debate político deba precisamente encasillarse en el ejercicio de la libertad de información y de expresión que cuenta con protección constitucional.

7º Que ante expresiones constitucionalmente protegidas -juicios de valor u opiniones sobre la gestión pública, críticas sobre materias de interés público, informaciones y noticias sobre la administración de la cosa pública, etc.-, los criterios judiciales deben ser particularmente estrictos para decidir si ha existido un delito de derecho común. En Fallos, 268:200 esta Corte hizo suyos los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y sostuvo que, por imperio de la Ley Fundamental, las críticas efectuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciones públicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe aunque puedan originar desprestigio y menoscabo para el funcionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancionadas penalmente como injurias, excepto que resulte de los propios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, la existencia del propósito primario de lesionar el honor o causar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona epítetos groseros o denigrantes, o se invade el ámbito de la vida privada del ofendido.

8º Que en el sub lite la tenacidad que los jueces de la causa han reconocido en las investigaciones efectuadas por el querellado para esclarecer los hechos que posteriormente denunció, así como la ausencia de epítetos groseros o denigrantes en la información publicada, llevan a mantener su conducta en los límites de la buena fe, conforme a la doctrina citada en el considerando precedente. El a quo centró su decisión en la interpretación del art. 111 del Código Penal y en el resultado infructuoso de la prueba de la verdad. Omitió que el debate sobre la exención de la pena que prevé la norma legal, supone la configuración del delito de injuria, con su tipicidad objetiva y subjetiva. Este último elemento falla en el sub examine pues en nuestro derecho el factor de atribución en el caso es el dolo -no la culpa y esta disposición subjetiva no ha sido apreciada con el criterio estricto que es debido cuando se trata de información difundida sobre materias de eminente interés público. El apartamiento de las pautas constitucionales elaboradas por esta Corte en materia de libertad de expresión, justifica la descalificación del fallo impugnado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Con costas. Notifíquese, reintégrese el depósito, acumúlese la queja a los autos principales y remítase. - Augusto César Belluscio.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del código procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. - Julio S. Nazareno. - Adolfo Roberto Vázquez..