Tribunal:Corte Sup.
Fecha:07/03/2006
Partes:Podestá, Arturo J. y otros
Publicado:SJA 3/5/2005. JA 2006‑II‑650.
PROCESO PENAL (EN GENERAL) ‑ Extinción de la acción penal ‑ Prescripción ‑ Cómputo ‑ Duración razonable del proceso ‑ Condena no firme
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.‑ Considerando: I. Contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmatoria de las condenas de Antonio Argentino por fraude en perjuicio de la Administración Pública en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, y Francisco M. Cupelli por el delito de encubrimiento, las respectivas defensas técnicas y el subprocurador general interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.
Por otra parte, se concedió el recurso extraordinario interpuesto por Carlos López de Belva y Arturo Podestá contra la resolución del mismo tribunal que declaró abstracta la nulidad que impetraran y los sancionó, junto a su defensor, por expresiones irrespetuosas al tribunal en escritos presentados.
II. En síntesis, los recurrentes se agravian de que la sentencia es arbitraria por cuanto se habría fundado en afirmaciones dogmáticas y razonamientos que traslucirían un apartamiento de las constancias probatorias obrantes en la causa.
La arbitrariedad se centraría en la confirmación de la sentencia de condena que, se dice, habría violado la garantía de defensa en juicio por cuanto la acusación fiscal en la que se sustenta sería nula, por incumplir los requisitos básicos de inteligibilidad en la descripción de los hechos, impidiendo un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Por su parte, Cupelli se agravia de que la sentencia de primera instancia lo habría condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal.
Por otro lado, en el recurso extraordinario interpuesto por López de Belva y Podestá se invoca la intervención del tribunal con base en la doctrina de la gravedad institucional.
En lo que a la sanción procesal se refiere, se agravian de su arbitrariedad alegando que no les resulta imputable una inconducta procesal, a pesar de que son abogados, porque en este proceso comparecen en carácter de imputados, contando con una asistencia técnica que los patrocina.
III. V.E. ha remitido a esta Procuración General, con fecha 28 de octubre del corriente, copia de la sentencia dictada por la sala 2ª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento judicial de San Martín.
Esta pieza debe ser tenida en consideración en atención a la inveterada doctrina del tribunal según la cual las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 310:2246 ; 313:584 [1]; 314:568 [2]; 315:1553 [3]; 316:479 [4]; 318:625 ; 319:79 ; 323:600 ; 324:448; 325:1345, entre otros).
La sentencia en cuestión confirma la de primera instancia que rechazó la acción de nulidad por cosa juzgada formal e írrita promovida por los actuales representantes de la Municipalidad de La Matanza.
IV. Sabido es que el recurso extraordinario, por su naturaleza, no es un instrumento válido para corregir sentencias que se reputan equivocadas aunque admite, mediante la doctrina de la arbitrariedad, la revisión de cuestiones de hecho y derecho común puesto que, de esta manera, se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa (doctr. de Fallos 322:702 [5]).
Y a esta exigencia, le corresponde un énfasis mayor en el caso de los procesos de índole penal donde "los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos" (Fallos 320:2343 [6], consid. 8 in fine, y sus citas).
En concordancia con estos principios, en innumerables precedentes el tribunal ha tachado de arbitrarias sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, y no se los integró ni armonizó debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 311:948 [7]; 319:301 [8], 3022 [9]; 321:1909 [10], 3423 , 323:1989 [11], entre otros), impidiéndose así el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 321:3663 ).
En este sentido, téngase en cuenta que la sentencia civil referida rechaza la acción por cosa juzgada formal e írrita; y si bien es cierto que los argumentos en los que se basa para llegar a esta solución se circunscriben a la consideración de que la nulidad impetrada quedó saneada "por cuanto las sumas percibidas no sólo no superaron sino que fueron menores a las realmente debidas" (conf. pto. VIII del voto del vocal preopinante), adviértase que la Corte provincial omitió en su oportunidad toda consideración al respecto de pesar de que, a la fecha de su sentencia, ya existía pronunciamiento en primera instancia ‑confirmado por la sentencia que ahora se trae a colación‑ rechazando la acción autónoma de nulidad.
Ahora bien, si ‑como afirma el recurrente‑ el cobro de la condena civil continuará su curso, resultaría en una grave contradicción y en un escándalo jurídico que se condene a los letrados por un proceso de ejecución de sentencia fraudulento y, coetáneamente, la actora que éstos representaban continúe percibiendo las sumas de la condena actualizadas sobre la base de liquidaciones que se dicen fraguadas.
Por lo cual, en mi opinión, al haberse prescindido del análisis de estos elementos, se estaría excluyendo la valoración de pruebas que, por ser esenciales, debían haberse puesto en consideración, por lo que la sentencia sería arbitraria conforme a la doctrina del tribunal sobre la materia.
En concordancia con esta tesitura, el tribunal ha dicho que si bien la doctrina de la arbitrariedad no le autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, como el examen e interpretación de la prueba, les son privativas, tal regla reconoce excepción cuando existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos 311:1438 [12]).
V. Sentado ello, y dada la solución que propugno no habré de tratar los restantes agravios de las partes, relativos a la condena recurrida. Sin embargo, sí merece atención el recurso interpuesto por López de Belva, Podestá y su letrado, puesto que se dirige contra una decisión distinta de aquella cuya arbitrariedad propugno.
En efecto, se agregó en el recurso extraordinario federal las impugnaciones contra las sanciones procesales a las que hice referencia supra, impuestas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
En mi opinión, estos agravios no deben tener acogida. Advierto que se omitió en el caso agotar los recursos previos imprescindibles para, eventualmente, poder ocurrir ante V.E.
Ante la decisión de la Suprema Corte provincial de sancionar a los letrados, éstos apelaron directamente por la vía del extraordinario federal, omitiendo interponer el recurso de reposición correspondiente, previsto en la legislación local (art. 446 in fine CPP. ‑ley 3589 [13] y sus modificatorias‑).
Así, no se ha dado cumplimiento al requisito de sentencia definitiva para dejar expedita esta vía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso a este respecto.
VI. Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde hacer lugar el recurso extraordinario contra la sentencia confirmatoria de la condena de los recurrentes y declarar mal concedido el recurso contra la sanción procesal al que se hace referencia en el pto. V del presente dictamen.‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, marzo 7 de 2006.‑ Considerando: 1) Que a fs. 3509 se presenta el defensor de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva y solicita que se declare la prescripción de la pena en la presente causa. Según se expresa en el escrito mencionado, la tramitación de este proceso se ha extendido durante catorce años, y en ese "largo ínterin [sus defendidos] han cumplido varias veces con la pena, con el agravante de la incertidumbre sobre el resultado final, que es más gravoso que las propias penas".
2) Que aun cuando la condena no se encuentra firme ‑lo cual torna inaplicable el art. 66 CPen.‑, con prescindencia del nomen iuris invocado en la presentación, no es posible soslayar la circunstancia de que desde la sentencia condenatoria de primera instancia (fechada el 1/3/1993) el tiempo transcurrido excede con holgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados (conf. art. 62 inc. 2 CPen.), sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados.
3) Que respecto del carácter subsidiario del planteo, corresponde señalar que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previa a cualquier otra, por cuanto la prescripción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio (conf. Fallos 305:652 y 321:2375 ‑disidencia del juez Petracchi‑ y sus citas).
4) Que en diversas oportunidades el tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos 322:360 [15], especialmente disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982 ), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
5) Que, en el caso, un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de once años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, y en tales condiciones, la tramitación de un incidente de prescripción de la acción no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a los procesados, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18 CN. [16], y 8 inc. 1 CADH. [17]). Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de los precedentes citados, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
6) Que en la medida en que la decisión del a quo de imponer sanciones disciplinarias a los imputados ‑por su carácter de letrados‑ y a su defensor (fs. 3237/3239) se encuentra inescindiblemente unida a la apelación de la sentencia de condena, debe entenderse que aquélla queda alcanzada por la presente resolución.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial (art. 16 segunda alternativa ley 48 [18]). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Mirta D. Tyden de Skanata.‑ Según su voto: Carlos S. Fayt.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Juan C. Poclava Lafuente. En disidencia: Juan C. Maqueda.‑ Carmen M. Argibay.
VOTO DE LOS DRES. LORENZETTI Y POCLAVA LAFUENTE.‑ Considerando: 1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmó las condenas impuestas al abogado Antonio Argentino en orden al delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública ‑en grado de tentativa‑ en concurso ideal con los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, y al abogado Francisco M. Cupelli por el delito de encubrimiento. Contra esa sentencia, las respectivas defensas técnicas y el subprocurador general interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. A su vez, se concedió el recurso extraordinario interpuesto por los imputados Carlos A. López de Belva y Arturo Podestá contra la resolución del mismo tribunal que declaró abstracta la nulidad por aquellos solicitada y los sancionó ‑junto a su defensor‑ con motivo de las expresiones irrespetuosas que habrían dirigido al tribunal en distintos escritos presentados.
2) Que los recurrentes entienden que la sentencia impugnada es arbitraria, toda vez que se habría fundado en afirmaciones dogmáticas, apartándose de las constancias probatorias que obraban en la causa. Cuestionan, en lo sustancial, el pronunciamiento recurrido en cuanto consideró cumplidas las exigencias respecto de la determinación de los hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, situación que ‑según los recurrentes‑ no se había configurado, impidiéndose de esa manera un efectivo ejercicio del derecho de defensa.
A su vez, las defensas de López de Belva y Podestá se agraviaron por la sanción procesal ya referida, en tanto su imposición había importado un claro desconocimiento del tribunal respecto de su condición de imputados en el proceso. Específicamente alegaron que no les era reprochable una inconducta procesal, pues a pesar de ser abogados, contaban con la correspondiente asistencia técnica.
De tal modo, los recurrentes acuden por la vía concedida del recurso extraordinario frente a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que confirmó las condenas impuestas a Antonio Argentino en orden al delito de tentativa de fraude en perjuicio de la Administración Pública en concurso ideal con el de incumplimiento de funcionario público y prevaricato, y a Francisco M. Cupelli por el delito de encubrimiento. También frente a la decisión de la misma sentencia que declaró abstracta la nulidad solicitada por López de Belva y Podestá, y además les aplicó la mencionada sanción disciplinaria.
3) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la obligación que le incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por ley (Fallos 320:2737 y sus citas).
Esa exigencia ineludible no parece observada en autos, toda vez que el a quo omitió efectuar una visión de conjunto de todos los elementos de juicio que tenía a su alcance, entre ellos, las constancias de la causa civil aludida en los caps. III y IV del dictamen del procurador general.
Que la sentencia civil mencionada rechaza la acción por cosa juzgada formal y considera, en directa relación con la presente causa penal, que "las sumas percibidas no sólo no superaron sino que fueron menores a las realmente debidas". De esta forma, ordena que el cobro de la condena civil siga su curso. Ello fue señalado por los abogados luego recurrentes a la Corte Suprema bonaerense, en una acción de nulidad en la cual destacaban que resultaría una grave contradicción que se condene a unos abogados por un fraude dentro del proceso de ejecución de sentencia y que, a la vez, se abone a la actora que estos representaban las sumas de la condena actualizadas sobre la base de esas mismas liquidaciones declaradas como fraguadas.
A pesar de tal señalamiento, la sentencia impugnada prescinde del análisis en cuestión y da de esa forma suficiente fundamento para interpretarla como arbitraria.
4) Que no es ésta la primera oportunidad en que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación señala como arbitrarias, y por lo tanto, anula sentencias en las que la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial o sesgado de los elementos de prueba existentes (Fallos 311:948 ; 319:301 ; 321:1909 ; 323:1989 , entre otros). Cuando la razón de la falta de adecuada motivación es una omisión de tratamiento de elementos probatorios, la vulneración de las funciones jurisdiccionales de límite a la potestad punitiva estatal es, tal vez, más sangrante. Ello en tanto se pone en peligro así la adecuación de la sentencia con la verdad real, límite que el sistema de averiguación y sanción regulado en los Estados constitucionales de derecho se autoimpone para lograr legitimidad. El Poder Judicial tiene "una legitimación de tipo racional y legal, precisamente por el carácter cognoscitivo de los hechos y recognoscitivo de su calificación jurídica exigido a las motivaciones de los actos jurisdiccionales" (Ferrajoli, Luigi, "Derecho y razón", 1995, Madrid, Ed. Trotta, p. 544). Por lo tanto, basta para negarle validez y legitimidad a una sentencia, el que arbitrariamente prescinda del análisis de un elemento trascendente para conocer y valorar el hecho que se imputa.
Que lo dicho llevaría a hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia confirmatoria de las condenas y revocarla sobre la base de la arbitrariedad.
6) Que a fs. 3509 se presenta el defensor de Arturo J. Podestá y de Carlos A. López de Belva, y solicita que se declare la prescripción de la pena en la presente causa.
No es posible soslayar que desde la sentencia condenatoria de primera instancia fechada el 1/3/1993, el tiempo transcurrido excede con holgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados (art. 62 inc. 2 CPen.) sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados.
Que en este caso en particular, cabe poner el acento que este proceso se ha extendido durante catorce años, durante los cuales los letrados han sido expuestos a una situación de incertidumbre.
Que en diversas oportunidades este tribunal señaló la estrecha vinculación entre el instituto de prescripción de la acción y el derecho del imputado a un proceso sin dilaciones indebidas. Así, se ha dicho que la excepción de prescripción "constituiría un medio conducente para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas y poner fin al estado de incertidumbre" (Fallos 306:1688 ). Desde que en el caso "Mattei" (Fallos 272:188 ) se señaló que ese derecho daba lugar al dictado de un pronunciamiento que "ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal", existe suficiente jurisprudencia que indica la necesidad de que sea esta misma Corte Suprema de Justicia la que ponga fin, en esta oportunidad, a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Por esa razón y en virtud del plazo de tiempo transcurrido desde la originaria sentencia condenatoria, se declara extinguida por prescripción la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que a fs. 3509 se presenta el defensor de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva y solicita que se declare la prescripción de la pena en la presente causa. Según se expresa en el escrito mencionado, la tramitación de este proceso se ha extendido durante catorce años, y en ese "largo ínterin [sus defendidos] han cumplido varias veces con la pena, con el agravante de la incertidumbre sobre el resultado final, que es más gravoso que las propias penas".
2) Que aun cuando la condena no se encuentra firme ‑lo cual torna inaplicable el art. 66 CPen.‑, con prescindencia del nomen iuris invocado en la presentación, no es posible soslayar la circunstancia de que desde la sentencia condenatoria de primera instancia (fechada el 1/3/1993) el tiempo transcurrido excede con holgura el plazo de prescripción de la acción penal previsto para los delitos imputados (conf. art. 62 inc. 2 CPen.), sin que haya mediado en autos más actividad procesal que la provocada por los recursos de los propios imputados.
3) Que respecto del carácter subsidiario del planteo, corresponde señalar que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro, por cuanto a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos 186:289 esta Corte ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos 207:86 ; 275:241 ; 297:215 ; 301:339 ; 310:2246 ; 311:1029 , 2205 ; 312:1351 ; 313:1224; 323:1785 , entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos 322:300 ).
4) Que en diversas oportunidades el tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos 322:360 , especialmente disidencia de los jueces Fayt, Bossert, Petracchi y Boggiano, y 323:982 ), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión.
5) Que, en el caso, un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de once años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal, y en tales condiciones, la tramitación de un incidente de prescripción de la acción no haría más que continuar dilatando el estado de indefinición en que se ha mantenido a los procesados, en violación de su derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 18 CN. y 8 inc. 1 CADH.). Por lo tanto, y de conformidad con el criterio que se deriva de los precedentes citados, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
6) Que en la medida en que la decisión del a quo de imponer sanciones disciplinarias a los imputados ‑por su carácter de letrados‑ y a su defensor (fs. 3237/3239) se encuentra inescindiblemente unida a la apelación de la sentencia de condena, debe entenderse que aquélla queda alcanzada por la presente resolución.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara extinguida por prescripción la acción penal (art. 16 segunda alternativa ley 48). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
DISIDENCIA DEL DR. MAQUEDA.‑ Considerando: Que los recursos extraordinarios deducidos a fs. 3244/3246 vta., 3249/3274, 3305/3315, 3316/3326 vta., son inadmisibles (art. 280 CPCCN. [19]).
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general, se los declara improcedentes. Hágase saber y devuélvase.
DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) El 1/3/1993, por ante el ex Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal n. 5 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se dictaron las condenas de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva, como coautores del delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública, en grado de tentativa, imponiéndose a cada uno la pena de dos años y nueve meses de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de ocho años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado.
Antonio Argentino, como partícipe primario del delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública, en grado de tentativa, en concurso formal con el de incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos y empleos públicos, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de nueve años.
Francisco M. Cupelli, como autor del delito de encubrimiento a la pena de un año y seis meses de prisión, de ejecución condicional, con más la accesoria de cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos.
El fallo de primera instancia, en lo que aquí interesa, también rechazó la nulidad articulada de la acusación fiscal.
a) Con fecha 26/12/1995, la sala 1ª de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín no hizo lugar a las nulidades planteadas y confirmó las cuatro condenas dictadas, reduciendo la pena impuesta a Cupelli a un año y cuatro meses de prisión, de ejecución condicional, y cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleos o cargos públicos (conf. fs. 2368/2431).
b) Ante las impugnaciones planteadas por los imputados y sus defensas, la Cámara referida sólo concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Antonio Argentino y el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensa de Francisco Cupelli (fs. 2528/2531).
2.a) Interpuesta la queja por denegación de los recursos, por parte de la defensa de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó los recursos de hecho. Por otro lado, respecto de los recursos que sí fueron concedidos por la Cámara de apelaciones (respecto de Argentino y Cupelli) dispuso la continuación del trámite (conf. fs. 2823/2826).
b) La Suprema Corte provincial, con fecha 14/7/1998, denegó el recurso extraordinario federal que había sido interpuesto por Podestá y López de Belva (fs. 2984/2984 vta.) contra la desestimación señalada en el punto anterior. Dicha resolución fue notificada el 6/8/1998 (conf. fs. 2985/2985 vta.).
c) Continuado el trámite con relación a los recursos subsistentes, el procurador fiscal provincial postuló la nulidad de la acusación fiscal oportunamente realizada y de todo lo actuado en su consecuencia (fs. 2988/2990).
d) Solicitados los autos principales ‑fs. 2994‑, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 31/3/1999, desestimó la queja interpuesta por Arturo Podestá y Carlos López de Belva, por considerar inadmisible el recurso extraordinario que oportunamente dedujeran ‑art. 280 CPCCN.‑ (ver pto. b de este mismo acápite), conforme surge de fs. 2999/3000.
e) Ante distintas presentaciones de Podestá y López de Belva, la Suprema Corte provincial consideró que la sentencia recaída respecto de ambos había adquirido firmeza, por lo que ordenó la remisión de los autos a la instancia de origen a sus efectos (conf. fs. 3097/3099 vta.).
f) Contra la resolución señalada en el punto anterior, los nombrados plantearon la nulidad de lo proveído y dedujeron recurso de apelación extraordinaria (conf. fs. 3101/3106 y 3113/3134).
3.a) Con fecha 28/2/2001, la Suprema Corte provincial rechazó la nulidad de la sentencia dictada así como de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos (ver ptos. 1.b y 2.c), conforme surge de fs. 3231/3236.
En la misma fecha y por resolución separada ‑fs. 3237/3239 vta.‑, aquel tribunal declaró abstractas las diversas peticiones efectuadas por los Dres. Carlos A. López de Belva y Arturo J. Podestá, debiendo estarse a lo resuelto a fs. 3097/3099 vta. (ver pto. e del acápite anterior). Asimismo, dispuso aplicar a los letrados mencionados una multa en concepto de corrección disciplinaria.
b) A fs. 3244/3246 vta. el subprocurador general ante la Corte provincial interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia definitiva de fs. 3231/3236 en cuanto había declarado que no correspondía anular de oficio la sentencia dictada por la sala 1ª de la ex Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín.
A fs. 3249/3274 Arturo Podestá y Carlos López de Belva interpusieron recurso extraordinario federal contra sendas resoluciones de la Corte provincial de fecha 28/2/2001.
A fs. 3305/3315 y 3316/3326 vta., hacen lo propio ‑contra la sentencia definitiva de fs. 3231/3236‑ Francisco M. Cupelli y el letrado defensor de Antonio Argentino, respectivamente.
Finalmente, todos los recursos referidos fueron concedidos por la Corte de provincia (conf. fs. 3447/3447 vta.).
4) A efectos de resolver en la presente causa, resulta ineludible escindir la situación de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva, por un lado, y la de Francisco M. Cupelli y Antonio Argentino por el otro.
Conforme se ha señalado en el pto. 2.b, la Suprema Corte provincial, con fecha 14/7/1998, denegó el recurso extraordinario federal que había sido interpuesto por Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva contra la resolución de aquel tribunal que desestimó la queja deducida contra la resolución de la Cámara de Apelaciones de San Martín por la cual no se hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley oportunamente planteados.
Ya la causa ante esta Corte, el Dr. Eduardo Barcesat, letrado defensor de Podestá y López de Belva, ha solicitado se declare la prescripción de la acción penal.
No obstante la doctrina de esta Corte en el sentido de que la prescripción reviste el carácter de orden público y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, ello no significa que corresponda a este tribunal resolver acerca de un planteo concreto de prescripción mientras la causa se halle tramitando en su sede, pues se trata de una materia que los arts. 75 inc. 12 y 116 CN. reservan a los tribunales provinciales.
Además, la declaración de extinción de la acción penal por prescripción conlleva, previo a su dictado, una serie de diligencias, actos procesales y resolución de cuestiones fácticas y jurídicas, que escapan a la tarea de esta Corte.
En efecto, el juzgado o tribunal donde tramite la causa deberá previamente precisar la calificación legal aplicable al caso en orden a establecer el plazo de prescripción en juego; certificar los antecedentes del imputado para constatar si existió algún hecho delictivo que opere como factor interruptivo del plazo de prescripción (lo cual requiere librar oficios a la Policía Federal y/o provincial, al Registro Nacional de Reincidencia y, en su caso, al juzgado o tribunales donde se registre alguna causa); contabilizar los lapsos que puedan haber transcurrido entre los diversos actos procesales previstos como interruptivos; considerar si hay algún factor de suspensión de la prescripción y eventualmente correr vista a las partes. Como puede apreciarse, el cumplimiento de esta tarea implica avocarse a cuestiones de hecho y de derecho común, lo que se halla fuera de la jurisdicción extraordinaria de este tribunal (Fallos 305:652 y 323:1785 , entre otros).
Por todo ello, y teniendo en cuenta que la prescripción aducida por el Dr. Barcesat podría haber operado con anterioridad a que la sentencia condenatoria de sus defendidos quedara firme, considero que debe suspenderse todo pronunciamiento a resultas de la decisión que con relación a la prescripción de la acción penal dicten los jueces de la causa.
5) Respecto a las multas impuestas a Podestá y a López de Belva por la Suprema Corte provincial en concepto de corrección disciplinaria con fecha 28/2/2001, de conformidad con lo dictaminado por el ex procurador general de la Nación, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario.
6) Respecto de Francisco M. Cupelli y Antonio Argentino, los recursos extraordinarios que interpusieron son inadmisibles (art. 280 CPCCN.).
Por ello, oído el procurador general, corresponde remitir la causa en devolución a su juzgado de origen a efectos de que se tramite el planteo de prescripción formulado por la defensa de Arturo J. Podestá y Carlos A. López de Belva.
Declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto por Podestá y López de Belva respecto de las multas que les impusiera la Suprema Corte provincial en concepto de corrección disciplinaria con fecha 28/2/2001.
Declarar improcedentes los recursos extraordinarios deducidos por Antonio Argentino y Francisco M. Cupelli (art. 280 CPCCN.). Notifíquese y remítase.