Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Pérsico, Luigi v. Maffulli, Ciro y otro
Publicado: JA 2004-IV-645.
HIPOTECA - Ejecución hipotecaria en moneda extranjera - Pesificación - Régimen - Modificación legislativa - Remisión al procurador general - Dictamen sobre el fondo del asunto
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del juez de grado y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 25.000 (ver fs. 155/156).
Para así decidir entendió que para la ley 25561 (1) y el decreto 214/2002 (2) sólo caen dentro del régimen de "pesificación" las obligaciones dinerarias expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que sean exigibles desde la promulgación de aquella ley, pero no resultan afectados los créditos -como el de autos- cuya exigibilidad se encontraba expedita con anterioridad a la sanción de la ley 25561.
II. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 162/164 vta., cuya denegatoria de fs. 174 y vta. motiva la presente queja.
A solicitud de esta Procuración General, a fs. 35 de este cuaderno el tribunal confirió vista a las partes a fin de que expresaran lo que estimasen pertinente respecto de la ley 25798 (3), su decreto reglamentario 1284/2003 y la ley 25820 (4).
A fs. 39/42 vta. contestó la vista la parte actora, solicitando se declare la inaplicabilidad y, a todo evento, la inconstitucionalidad de las citadas leyes. En tanto, la parte demandada al contestar la vista a fs. 45/46 y vta. manifestó que ejerció la opción prevista en el art. 6 ley 25798, solicitando se suspendan las actuaciones hasta tanto se pronuncie el organismo administrativo correspondiente, y respecto de la ley 25820 pidió que se tenga presente el planteo formulado en autos conforme a la teoría de la imprevisión, tomándose en cuenta las pautas fijadas en el art. 11 ley 25820.
III. Corresponde señalar que la ley 25820, dictada mientras se sustanciaba la presente queja, sustituyó el texto del art. 11 ley 25561, estableciendo la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/2002, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, con lo cual se modificaron las normas tenidas en cuenta por la Cámara para resolver que la legislación de emergencia no alcanzaba a las obligaciones en mora.
En tales condiciones, estimo que el actual planteo respecto de la ley 25820, así como el referido a la ley 25798, viene a constituir una nueva acción de inconstitucionalidad antes que el eventual complemento de la materia recursiva, toda vez que estas leyes modificaron el marco normativo dentro del cual se pronunció la sala B de la Cámara Civil. Se observa, además, que el juzgador nada resolvió sobre la constitucionalidad del régimen legal anterior.
Empero, cabe señalar que una decisión de V.E. sobre la constitucionalidad de las nuevas leyes conduciría a decidir sobre un dispositivo con relación al cual no existe resolución previa del tribunal de mérito. Tal circunstancia convertiría a la Corte en juzgadora originaria respecto de una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 CN. [5]), lo que la apartaría de su expresa y estricta función constitucional en el contexto impugnatorio, cual es la de examinar concretas aplicaciones de derecho federal realizadas por los jueces superiores de la causa en el marco de pronunciamientos definitivos. Más aún si se advierte que la vía de arribo a conocimiento por el tribunal de la presente es la tradicional del art. 14 ley 48, por lo que, no siendo el recurso ordinario, las facultades del tribunal permanecen limitadas al marco extraordinario descripto en el párrafo anterior.
Consecuentemente, al carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre el último planteo presentado a su examen, corresponde devolver la presente causa al tribunal de origen, el que deberá expedirse acerca de la constitucionalidad de las leyes 25798 y 25820, sin perjuicio de la apelación federal que oportunamente pudiere deducirse contra lo resuelto.
No obstante lo expuesto, para el hipotético caso de que V.E. no compartiere este criterio por razones similares a las analizadas por los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert en los considerandos 6 al 8 de su voto en disidencia, en el precedente de Fallos 319:3241 (6) -las que, en mi parecer, no se configuran en el sub lite-, solicito se me corra nueva vista para dictaminar sobre el asunto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que en el dictamen de fs. 50/51 el procurador fiscal -después de señalar que el tribunal había dispuesto oír a las partes respecto del contenido de la ley 25798, del decreto reglamentario 1284/2003 y de la ley 25820 , como también hacer una breve reseña de las posturas asumidas por las partes- sostiene que una decisión referente al planteo de inconstitucionalidad de las nuevas leyes conduciría a resolver una cuestión sobre la cual no existe resolución previa en las instancias ordinarias, lo que convertiría a la Corte en juzgadora originaria sobre una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 CN.), por lo que requiere la devolución de las presentes actuaciones para que los jueces se expidan acerca de la constitucionalidad de las citadas leyes.
2. Que si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de las nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban en trámite ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidieran sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aun tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco Nacional DGI. v. Carbocomet S.A.I.C.I. y F. s/cobro de impuestos de ganancias ejecución fiscal", fallada el 24/7/1984; "Ángel Ciminello", Fallos 306:1527; y "Vaz de Castro", Fallos 306:2029), la nueva legislación tiene en esta causa una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario (Fallos 319:3241, consid. 7 del voto de la mayoría; y consid. 6 del voto del juez Boggiano).
3. Que a ello deben agregarse diversas circunstancias de trascendencia que exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son la gran cantidad de juicios que han llegado a este tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión -moneda de pago- que tiene en vilo a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales.
Por ello, se resuelve remitir nuevamente las actuaciones al procurador fiscal para que dictamine sobre el fondo del asunto. Notifíquese.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
Para así decidir entendió que para la ley 25561 (1) y el decreto 214/2002 (2) sólo caen dentro del régimen de "pesificación" las obligaciones dinerarias expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que sean exigibles desde la promulgación de aquella ley, pero no resultan afectados los créditos -como el de autos- cuya exigibilidad se encontraba expedita con anterioridad a la sanción de la ley 25561.
II. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 162/164 vta., cuya denegatoria de fs. 174 y vta. motiva la presente queja.
A solicitud de esta Procuración General, a fs. 35 de este cuaderno el tribunal confirió vista a las partes a fin de que expresaran lo que estimasen pertinente respecto de la ley 25798 (3), su decreto reglamentario 1284/2003 y la ley 25820 (4).
A fs. 39/42 vta. contestó la vista la parte actora, solicitando se declare la inaplicabilidad y, a todo evento, la inconstitucionalidad de las citadas leyes. En tanto, la parte demandada al contestar la vista a fs. 45/46 y vta. manifestó que ejerció la opción prevista en el art. 6 ley 25798, solicitando se suspendan las actuaciones hasta tanto se pronuncie el organismo administrativo correspondiente, y respecto de la ley 25820 pidió que se tenga presente el planteo formulado en autos conforme a la teoría de la imprevisión, tomándose en cuenta las pautas fijadas en el art. 11 ley 25820.
III. Corresponde señalar que la ley 25820, dictada mientras se sustanciaba la presente queja, sustituyó el texto del art. 11 ley 25561, estableciendo la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6/1/2002, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, con lo cual se modificaron las normas tenidas en cuenta por la Cámara para resolver que la legislación de emergencia no alcanzaba a las obligaciones en mora.
En tales condiciones, estimo que el actual planteo respecto de la ley 25820, así como el referido a la ley 25798, viene a constituir una nueva acción de inconstitucionalidad antes que el eventual complemento de la materia recursiva, toda vez que estas leyes modificaron el marco normativo dentro del cual se pronunció la sala B de la Cámara Civil. Se observa, además, que el juzgador nada resolvió sobre la constitucionalidad del régimen legal anterior.
Empero, cabe señalar que una decisión de V.E. sobre la constitucionalidad de las nuevas leyes conduciría a decidir sobre un dispositivo con relación al cual no existe resolución previa del tribunal de mérito. Tal circunstancia convertiría a la Corte en juzgadora originaria respecto de una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 CN. [5]), lo que la apartaría de su expresa y estricta función constitucional en el contexto impugnatorio, cual es la de examinar concretas aplicaciones de derecho federal realizadas por los jueces superiores de la causa en el marco de pronunciamientos definitivos. Más aún si se advierte que la vía de arribo a conocimiento por el tribunal de la presente es la tradicional del art. 14 ley 48, por lo que, no siendo el recurso ordinario, las facultades del tribunal permanecen limitadas al marco extraordinario descripto en el párrafo anterior.
Consecuentemente, al carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre el último planteo presentado a su examen, corresponde devolver la presente causa al tribunal de origen, el que deberá expedirse acerca de la constitucionalidad de las leyes 25798 y 25820, sin perjuicio de la apelación federal que oportunamente pudiere deducirse contra lo resuelto.
No obstante lo expuesto, para el hipotético caso de que V.E. no compartiere este criterio por razones similares a las analizadas por los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert en los considerandos 6 al 8 de su voto en disidencia, en el precedente de Fallos 319:3241 (6) -las que, en mi parecer, no se configuran en el sub lite-, solicito se me corra nueva vista para dictaminar sobre el asunto.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que en el dictamen de fs. 50/51 el procurador fiscal -después de señalar que el tribunal había dispuesto oír a las partes respecto del contenido de la ley 25798, del decreto reglamentario 1284/2003 y de la ley 25820 , como también hacer una breve reseña de las posturas asumidas por las partes- sostiene que una decisión referente al planteo de inconstitucionalidad de las nuevas leyes conduciría a resolver una cuestión sobre la cual no existe resolución previa en las instancias ordinarias, lo que convertiría a la Corte en juzgadora originaria sobre una materia con relación a la cual no posee dicha habilitación formal (art. 117 CN.), por lo que requiere la devolución de las presentes actuaciones para que los jueces se expidan acerca de la constitucionalidad de las citadas leyes.
2. Que si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de las nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban en trámite ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidieran sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aun tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco Nacional DGI. v. Carbocomet S.A.I.C.I. y F. s/cobro de impuestos de ganancias ejecución fiscal", fallada el 24/7/1984; "Ángel Ciminello", Fallos 306:1527; y "Vaz de Castro", Fallos 306:2029), la nueva legislación tiene en esta causa una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario (Fallos 319:3241, consid. 7 del voto de la mayoría; y consid. 6 del voto del juez Boggiano).
3. Que a ello deben agregarse diversas circunstancias de trascendencia que exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son la gran cantidad de juicios que han llegado a este tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión -moneda de pago- que tiene en vilo a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales.
Por ello, se resuelve remitir nuevamente las actuaciones al procurador fiscal para que dictamine sobre el fondo del asunto. Notifíquese.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.