Podesta Arturo c/ Cons. de Prop. General Richieri s/ Daños y Perjuicios


Podesta Arturo c/ Cons. de Prop. General Richieri s/ Daños y Perjuicios.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -5- de junio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Negri, Laborde, Rodríguez Villar, Salas, San Martín, Ghione, Sandmeyer, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.892, "Podestá, Arturo Jorge contra Consorcio de Propietarios General Richieri. Daños y perjuicios.".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Morón revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda contra uno de los consorcistas haciendo progresar la misma contra el consorcio de propietarios.
Se interpuso por este último, recurso extraor­dinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Mercader dijo:
1. Para arribar a la solución que se impugna la alzada entendió que, conforme al Reglamento del Copropiedad (cláusula III, K; v. fs. 35 vta.), la cañería de agua -cuya rotura produjo los daños reclamados aunque ubicada en el departamento del tercero Chepper, revestía el carácter de cosa común y no propia.
2. Según la cláusula en cuestión del Reglamento las cañerías son de propiedad común hasta que estén al descubierto.
Conforme con la interpretación de la alzada, teniendo en cuenta que toda la instalación se encuentra embutida, sólo serían propios los chicotes de entrada y salida al calefón y los que conectan a los artefactos sanitarios de los baños, incluyéndose -claro está- a las respectivas canillas.
Creo que el recurrente ha logrado demostrar que la interpretación del tribunal resulta absurda.
Si bien es cierto que la redacción de la men­tada cláusula no es feliz, de la misma puede extraerse
sin dificultad que el término "descubierto" no es la an­típoda de "embutido" (art. 384, C.P.C.).
Una interpretación armónica de esta estipulación con los restantes que integran la cláusula III lleva a una conclusión diversa a la del fallo. En efecto, la idea de aprovechamiento en conjunto es el denominador que enlaza a las cosas calificadas de comunes. Por oposición, todo aquello de aprovechamiento particular o privado tiene este último carácter.
Cuando la cañería respectiva, queda "descubierta", sea porque aflora un chicote para alimentar un calefón, sea porque aparece una esclusa o llave de paso, actúa la cláusula del Reglamento y el tramo que sigue debe considerárselo particular (art. 1197, 1198, C.Civ.).
3. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponderá hacer lugar al recurso, casar la sentencia en el aspecto impugnado y mantener la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda contra Mauricio Chep­per, con costas al vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fun­damentos del señor Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Cuando el doctor Cavagna Martínez integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión. Con su expresa conformidad, lo reproduzco:
"No comparto la conclusión sostenida por los distinguidos colegas preopinantes en el voto antecedente.
"Sostengo, por el contrario, que no cabe otra interpretación que la que surge de los propios de la cláusula en cuestión. Esta es, a mi juicio, la que funda la sentencia recurrida cuya conclusión no resulta descalificable por vía del ab­surdo.
"Cuando, como en el caso, los consorcistas en uso de lo dispuesto en el art. 2; 13.512, han acordado (3;K) que "Las cañerías de conducción de agua, electricidad, gas y teléfono cualquiera sea su destino y en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte de ellas que se encuentre al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva, punto a partir del cual aquéllas tendrán el carácter de propias", son lugares y cosas comunes, esa manifestación de voluntad debe ser respetada (arts. 1197, 1198, C.C.).
Por lo dicho, voto por la negativa".
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Comparto la interpretación que el señor Juez doctor Laborde realiza de la cláusula en cuestión.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Sandmeyer, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto por la mayoría en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la dictada en primera instancia en cuanto hizo lugar a la
demanda dirigida contra Mauricio Chepper, con costas al
vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.)".
El depósito será restituido al interesado.
Notifíquese y devuélvase.