Pucheta, Bernardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Pucheta, Bernardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN - Recurso de apelación ordinaria ante la Corte Suprema - Procedimiento ante la Corte - Juicio de admisibilidad - Arbitrariedad - Seguridad social - Trabajo insalubre

Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala 2ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda del actor dirigida a que se reconociera el carácter insalubre de los servicios prestados para la empresa "Establecimiento Galvanotécnico Amalfi S.R.L." la vencida dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 ley 24463 [1]).
2) Que para decidir de ese modo la alzada consideró que no correspondía efectuar el cómputo de reducción de la edad requerida a efectos del otorgamiento del beneficio, pues no había quedado acreditado en la causa que los servicios desempeñados para la firma citada hubieran sido riesgosos o determinantes de agotamiento y vejez prematura, en la medida en que los informes solicitados al sindicato y a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo habían tenido un resultado negativo.
3) Que asiste razón al apelante cuando aduce que la Cámara efectuó una errónea apreciación de la prueba y de ese modo cerró la posibilidad de que se efectuara en sede administrativa el cálculo de disminución de la edad a que se refiere el art. 32 ley 18037, t.o. 1976 (2), y de que se examinara, a la luz de ese nuevo cómputo, la aplicación del art. 43 de esta última ley.
4) Que ello es así, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo informó que las tareas de pulidor de metales con esmeril estaban entre las taxativamente enumeradas en el decreto s/n del 11/3/1930, que regula la jornada laboral para trabajos insalubres (fs. 35), y que sólo excepcionalmente podían ser calificadas como comunes si la empleadora cumplía con las prescripciones de las resoluciones 322 y 340 de la Secretaría de Trabajo, condición que no se verificó en el caso, según lo manifestado por aquel órgano a fs. 55.
5) Que tal circunstancia también aparece corroborada por la certificación de servicios expedida por la firma empleadora, que daba cuenta del carácter especial de las labores en el período comprendido entre los años 1980 y 1991, elemento de juicio que debió haber sido apreciado en conjunto con las demás constancias (fs. 11 del expediente administrativo).
6) Que, por lo tanto, frente a los términos del decreto a que hizo referencia el Ministerio de Trabajo y a lo certificado por la empleadora, los fundamentos de la sentencia apelada aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica que rigen en la materia (Fallos 272:219 [3]; 266:19 [4]; 302:342 [5]; 305:773 y 2126 y 306:1801, entre otros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 288:249 [6] y 439 [7]; 289:148; 293:304; 294:94 [8] y 310:1465 [9], entre otros).
7) Que en tales condiciones procede hacer lugar a la demanda y ordenar al organismo administrativo que efectúe un nuevo cómputo de la edad necesaria para acceder al beneficio y que, de corresponder, aplique el art. 43 ley 18037 a efectos del otorgamiento de la jubilación solicitada.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala 2ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda del actor dirigida a que se reconociera el carácter insalubre de los servicios prestados para la empresa "Establecimiento Galvanotécnico Amalfi S.R.L." la vencida dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 ley 24463).
2) Que el legislador reconoció al tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (conf. art. 280 CPCCN., según el texto introducido por la reforma de la ley 23774 [10]).
3) Que el art. 280 establece que "...la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", estándar este último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.
4) Que con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.
5) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.
6) Que para adoptar tal temperamento median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23774 a los arts. 280 y 285 CPCCN. (11), en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquellas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.
7) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75 inc. 12 y 116 CN. (12) (Fallos 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24 inc. 6 decreto ley 1285/1958.
8) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 CPCCN.).
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.