Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c. Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998. - Autos y Vistos: Considerando: 1º Que a fs. 872/882 este Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la suma de 7.328.000 pesos. De esa manera determinó la indemnización que se le debía pagar a la sociedad actora a fin de reparar el daño que las inundaciones le habían ocasionado. El perjuicio que se indemnizaba comprendía el lucro cesante operado desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 25 de noviembre de 1997 -fecha de la sentencia de esta Corte y el correspondiente a los cinco años subsiguientes, en concepto de lucro cesante futuro, en virtud de la prolongación indubitada del fenómeno tal como se ha propuesto hasta el presente (consid. 8º, último párrafo, del pronunciamiento referido).
2º Que a fs. 949 el Estado provincial informó que la interesada había iniciado el trámite tendiente a percibir el crédito de autos mediante el procedimiento previsto por la ley 11.192 [EDLA, 1992-1223]. Como consecuencia de ello se formó el expediente 5100-10152/97, en el que el representante de la entidad actora suscribió el formulario de requerimiento de pago en el cual consignó que el importe total a cancelar con la forma de pago que se detalla al dorso, al 1º de abril de 1991, ascendía a la suma referida en el considerando anterior. El requerimiento no mereció, a esa fecha, observación alguna del organismo de control tal como surge de la fotocopia obrante a fs. 974.
3º Que, en su mérito, y por encontrarse vencidos los plazos que establecen las disposiciones nacionales que regulan la materia -aplicable al caso de conformidad con lo resuelto a fs. 993/994-, y frente a la sola invocación del Estado provincial de que no existían plazos perentorios para la finalización de los trámites, el 30 de junio de 1998 se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la providencia simple dictada a fs. 984 vta. y se resolvió que en el término de cinco días debía depositar en la Caja de Valores, S.A. la cantidad de bonos suficientes para responder a la condena recaída en este proceso (ver pronunciamiento de fs. 993/994).
4º Que con posterioridad la Provincia de Buenos Aires solicitó que se la autorizase a retener las sumas que surgen del dictamen efectuado el 17 de junio de 1998 por el departamento de Auditoría Interna de la Dirección General de Administración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y que obra agregado a fs. 1057/1059; dado que, según sostuvo, del requerimiento de pago formulado correspondía detraer los intereses por las sumas a percibir en bonos hasta cada una de las fechas que allí indica (fs. 1066/1068).
Siguiendo ese criterio determinó que la suma adeudada, a pagarse en efectivo y en bonos consolidación nacional y en bonos consolidación en dólares estadounidenses, ascendía a 6.277.270,50 (ver presentación obrante a fs. 1066 y planilla confeccionada en el expediente 5100-10152/97 obrante en fotocopias a fs. 1057/1058). Como consecuencia de ello notificó a Pronar S.A.M.I.C. que su representante legal debía concurrir a la dependencia antedicha a suscribir nuevos formularios de opción de pago (ver última parte del dictamen referido obrante a fs. 1059, y telegrama que en fotocopia se encuentra agregado a fs. 1061).
5º Que a fs. 1079/1090 la sociedad actora contestó el traslado conferido y solicitó, por las diversas razones y fundamentos que expuso, que se rechace el planteo con expresa imposición de costas y se tenga por no cumplida la intimación cursada.
6º Que ambas partes están contestes en que el crédito debe ser pagado, por la vía y en la forma previstas en la ley de consolidación provincial 11.192, pero sus puntos de vista difieren con relación a los intereses que deben computarse con posterioridad al 1º de abril de 1991. Mientras la actora sostiene que dichos accesorios se devengan desde la fecha antedicha, la demandada arguye que deben ser liquidados a partir de cada período objeto de reparación. De esta manera considera que debe procederse a deducir de la deuda a cancelar en bonos el interés implícito que estos hubieren devengado desde la fecha de su emisión hasta aquella en que en cada caso correspondería liquidarlos (ver fs. 1067 vta.).
7º Que mediante el dictado de la ley 11.192 la demandada se adhirió a la ley nacional 23.982 [EDLA, 1991-262]. Así ha establecido que se consolidan en la Provincia de Buenos Aires, las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero.... Tal situación impone la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (confr. R.359.XXI Ruiz Kaiser, Débora Cristina c. Chaco, Provincia del s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 15 de febrero de 1994).
8º Que entre esas previsiones se encuentra la contenida en el art. 6º del cuerpo legal en examen, el que, coincidentemente con su similar de la ley nacional, establece que a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina (énfasis agregado). Ese es el interés que se debe calcular durante todo el período que contempla la consolidación, es decir desde la fecha de emisión de los bonos hacia el futuro (arg. Fallos, 318:59; 316:2134).
9º Que, en consecuencia, si tal como lo admiten las partes la situación del sub lite se subsume en la prevista en el art. 1º de la ley 11.192, el interés legal antedicho debe ser aplicado sin detraer suma alguna. Establecida la deuda como en el caso a valores del 1º de abril de 1991, y siendo su causa o título -tal como se desarrollará seguidamente anterior a esa fecha de corte, no existe razón legal para computar los intereses en examen desde una oportunidad posterior sin riesgo de afectar seriamente el excepcional régimen de pago vigente.
10. Que, tal como lo resolvió el Tribunal en una situación semejante a la presente y admitiendo el planteo formulado en esa oportunidad por la propia demandada, la limitación que se intenta no puede ser aceptada ya que la legislación es aplicable a todos los daños reconocidos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha referida, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad (art. 1º de la ley 11.192 y art. 1º inc. d, ap. d.1. del decreto reglamentario 960/92) (confr. causa: S.143.XX S.A. Luis Magnasco y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, pronunciamiento del 13 de junio de 1995).
11. Que la circunstancia de que el crédito haya sido reconocido con posterioridad al 1º de abril de 1991, y corresponda al resarcimiento del lucro cesante correspondiente a los años 1992 en adelante, no altera la obligación de aplicar las previsiones legales tal como fueron establecidas por el legislador.
La declaración judicial en virtud de la cual se reconoce el derecho que se esgrime no altera la causa de la obligación de reparar el daño ni su cuantía. Aquélla se encuentra en el hecho que le sirve de antecedente, que le ha dado nacimiento. Como quedó expuesto en la sentencia de fs. 872/882, en el sub examine, la obligación de reparar data de una época muy anterior a la fecha establecida en el art. 1º referido en el considerando anterior.
12. Que, en efecto, la condena recaída en estas actuaciones no es ni más ni menos que la prolongación de los alcances del pronunciamiento dictado por esta Corte el 24 de marzo de 1987, en la causa P.325.XIX Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios que, entre las mismas partes y por idéntica causa, tramitó ante la Secretaría de Juicios Originarios de este Tribunal.
Tal como expresamente lo afirmó esta Corte a fs. 872/882 de este expediente en la anterior causa el Tribunal, al admitir la procedencia de la demanda consideró la evidencia de que la recuperación productiva de los yacimientos demandaría un tiempo prolongado y explícitamente reconoció el lucro cesante futuro basándose en que aparecía como un efecto aún no sucedido pero que acontecería con certeza objetiva dentro del curso natural del proceso que afecta a las instalaciones de la actora, toda vez que ya sea que los yacimientos queden definitivamente inutilizados -alternativa de la que no se tienen por ahora bases ciertas o que se opere su rehabilitación productiva, transcurrirá un lapso en que subsistirán los efectos perjudiciales existentes... cabe señalar que la demandada no ha acreditado -carga procesal que le era impuesta que la inundación obedezca a causas diversas que las consideradas en el fallo anterior (ver consid. 3º énfasis agregado).
En este proceso sólo se persiguió la extensión del resarcimiento como consecuencia de la perduración de los efectos de la inundación (ver consid. 4º de fs. 877).
13. Que no existen en el caso nuevas causas generadoras de responsabilidad distintas de las consideradas en el expediente P.325.XIX referido en el considerando precedente. Los derechos reconocidos en la sentencia dictada en el sub lite son los que provienen de aquéllas, cuya prolongación en el tiempo está acreditada por los medios procesales idóneos a ese fin, aunque acotados por la decisión del Tribunal.
Al dictado de la sentencia sólo se subordinó la exigibilidad del crédito, por lo que la circunstancia de que su reconocimiento se hubiese operado después no lo excluye de la aplicación estricta del régimen. Se trata de obligaciones de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, ya que se debe subsumir en dicho concepto a las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a esa fecha (Fallos, 316:1775, consid. 4º art. 2, inc. d, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982; arg. Fallos, 318:198; ver también la sentencia dictada en la causa S.143.XX S.A. Luis Magnasco y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios, del 13 de junio de 1995; pronunciamiento en la misma causa del 27 de agosto de 1996, en cuanto consolida daños similares a los aquí reconocidos correspondientes al período 1º de noviembre de 1991-16 de junio de 1993).
14. Que, en consecuencia, no existe razón legal que justifique en el caso deducción alguna de la suma de la condena. Los intereses deben ser computados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretende entregar en pago de la obligación pendiente.
15. Que el sistema de consolidación vigente le impone al Estado la obligación de emitir títulos públicos que tienen única fecha de emisión -1º de abril de 1991- y una única fecha de vencimiento y la carga de pagar los intereses que se devenguen durante el período en cuestión en la forma prevista en la legislación, sin posibilidad de disminuirlos. Es propio del sistema de deudas consolidadas que se compongan de documentos de vencimiento a término fijo y con una renta fija, y que no la integren, como pretende la Provincia de Buenos Aires, otros documentos no definitivamente arreglados a la fecha de la consolidación. Las condiciones de los títulos no pueden ser modificadas sin alterar sustancialmente los medios de pago que el Estado está autorizado a entregar en cumplimiento de las obligaciones de causa anteriores al 1º de abril de 1991.
Una deuda está consolidada o no lo está; y si se trata, como en el sub lite, del primer caso debe ser afrontada con títulos a término fijo, en el caso a 16 años, y con servicios preestablecidos.
16. Que una interpretación distinta importaría apartarse del sistema vigente y asignarle a la legislación un alcance que significaría tanto como modificar los presupuestos sobre la base de los cuales el legislador ha autorizado a los estados a pagar a sus acreedores en títulos públicos que tienen una fecha de nacimiento y de vencimiento determinada y una renta fija.
La conclusión que se impone supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo, y es la que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos, 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887).
17. Que los argumentos introducidos por la Provincia de Buenos Aires exigen señalar que al suscribir el formulario de requerimiento de pago la sociedad actora no ha efectuado reclamo alguno en concepto de intereses distintos a los establecidos en la legislación aplicable, por lo que su reconocimiento no trae aparejado una superposición impropia de tales accesorios.
El principio de que los intereses que generan las obligaciones consolidadas tiene su punto de partida el 1º de abril de 1991 (art. 6º, ley 23.982) es aquí de aplicación toda vez que el crédito ha sido determinado considerando valores vigentes a esa fecha. No se presenta en el sub examine la situación contemplada por este Tribunal en la causa S.152.XXI Santa Cruz, Provincia de c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado s/ejecución fiscal, pronunciamiento del 24 de septiembre de 1996.
18. Que no empece a lo expuesto la afirmación, de carácter general, contenida en la sentencia acerca del criterio de liquidación de los intereses, según la cual éstos se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo y hasta el efectivo pago conforme a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII Consultora Oscar Grimaux y Asociados SAT c. Dirección Nacional de Vialidad, pronunciamiento del 23 de febrero de 1993)..., toda vez que no alcanza a los supuestos en los que se invoca la ley de consolidación de deudas, por resultar incompatible con su régimen.
Dicha afirmación tiene por finalidad establecer desde que oportunidad deben computarse los accesorios en los casos en los que el pago se efectúa sin subsumirlo en el excepcional régimen en examen.
Por ello se resuelve: Rechazar el planteo formulado a fs. 1066/1068. Con costas (arts. 68 y 69, CPCCN). Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.