Tribunal:Corte Sup.
Fecha:30/05/2006
Partes:Peralta, Josefa E.
PROCESO PENAL (RECURSOS) ‑ Recurso de casación ‑ Interposición ‑ Plazo ‑ Cómputo ‑ Notificación personal de la sentencia al encausado ‑ Recurso extraordinario ‑ Procedencia
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.‑ La sala 3ª de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, por mayoría, declarar improcedente la queja por denegación del recurso de casación ‑el que había sido interpuesto in forma pauperis por Josefa E. Peralta contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de Córdoba que la condenó a la pena de seis años de prisión con trabajo obligatorio‑ por considerar que desde la lectura de los fundamentos del fallo (el 30/12/2003) hasta la presentación de la nombrada (el 26/2/2004) se había excedido el plazo establecido en el art. 463 CPPN. (fs. 59/60), con cita del precedente "Albarenque" (Fallos 322:1329 ).
Mediante el recurso extraordinario concedido a fs. 78, con base en la adoctrina sobre arbitrariedad de sentencias, la defensa alega violación del debido proceso y la defensa en juicio, y lesión al derecho del inculpado a recurrir el fallo ante un tribunal superior (art. 8 párr. 2º inc. h CADH.), puesto que la imputada fue notificada personalmente de la condena el 13/2/2004, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para apelar; agravio que en mi opinión suscita cuestión federal bastante en este caso para el examen de VE. por la vía del art. 14 ley 48.
La casación tomó como dies a quo el día de la lectura de los fundamentos de la sentencia por parte del tribunal oral. Como no efectúa otra consideración ni cita normas procesales cabe inferir que tuvo por cierto uno de los dos siguientes supuestos: o que por imperio del art. 400 in fine CPPN., con la lectura de los fundamentos quedan notificados todos los interesados que intervinieron en el debate, puesto que el acta no da cuenta de la presencia de la recurrente en esa audiencia (fs. 28); o que, por aplicación del art. 146 parte 1ª, la presencia del defensor fue suficiente para tener por notificada a esa parte.
Respecto de esta última hipótesis el tribunal resolvió in re "Dubra" , que el apelante cita en su escrito (sent. 21/9/2004) y su similar del 23 de diciembre (in re "Cofré, Raúl A. y otro s/causa 3933" , C.605.XXXIX), que corresponde notificar personalmente al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, habida cuenta de que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor, y que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja por recurso extraordinario denegado es la notificación personal al encausado.
Atendiendo estas claras pautas de la Corte respecto de la tempestividad de los recursos y la forma en que han de llevarse a cabo las notificaciones ‑si bien como requisito para la habilitación de su propia competencia‑, considero que la exégesis que de las normas en juego efectuó la Cámara de Casación para el supuesto de autos equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en una arbitrariedad que la descalifica como sentencia válida, pues computar el plazo para la apelación desde la notificación al defensor oficial implica privar de efecto a la propia y personal del imputado ‑que en el caso de condena en causa criminal constituye una exigencia reglamentaria (art. 42 RJN.) que tiene su correlato en el último supuesto del art. 146 CPPN.‑, desconociendo su voluntad expresa, que es la que ha de prevalecer (conf. art. 244 párr. 2º CPPN.).
Pero, si nos situamos en la otra hipótesis, es decir, que la casación tuvo en cuenta la notificación ficta prevista en el art. 400 parte final del cuerpo normativo citado, cabe indicar que ésta no puede disociarse de la particular disposición que rige con relación a los imputados que, como en este caso, se encuentran privados de su libertad ambulatoria (art. 144 párr. 2º), supuesto en el que no parece, ciertamente, que su concurrencia al acto de lectura de la sentencia ‑aunque se le hubiere hecho conocer de él‑ esté librado a su propio y único designio. Por ello, si bien la lectura de la sentencia "valdrá en todo caso como notificación para los que hubieren intervenido en el debate" (art. 400 párr. final CPPN.), hayan o no comparecido a la convocatoria, bien anota Ricardo Núñez que si "se hubiere omitido comunicar la fecha y hora fijadas para su lectura integral, la ausencia de los interesados en el momento de su le
ctura no anula el acto, pero impide que hasta su notificación con arreglo a los arts. 147 y ss. corra el término para solicitar su rectificación o interponer recursos" (Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", 1978, Ed. Lerner, art. 413 , nota 7, los destacados son incorporados). Señala pues Núñez, la existencia de una condición para la configuración de esta notificación ficta, cual es la posibilidad de concurrencia de los interesados a la audiencia de lectura; que se cuente con la oportunidad real, y ahora sí, no ficta, de hacerlo. De tal forma lo entendió el tribunal cordobés, que ante la ausencia de los condenados durante la audiencia del día treinta de diciembre (para cuya convocatoria, además, omitió fijar la hora), los convocó para notificarlos personalmente en secretaría, con copia de la sentencia, el trece de febrero y luego admitió como temporáneo el recurso de casación presentado el día veinticinco (
fs. 11 vta. in fine y 12, y 29/vta., respectivamente).
También desde esta perspectiva, el rechazo de la queja por extemporaneidad en la articulación del recurso de casación deviene arbitrario y compromete severamente la vigencia del debido proceso y la defensa en juicio, garantía esta última que cobra especial relevancia en este caso, puesto que no puede perderse de vista que el recurso de casación no fue concedido por deficiencias en la fundamentación de los agravios planteados (recordemos que se trató de una presentación in pauperis encauzada jurídicamente por una asistencia técnica que dejó a salvo su opinión ‑conf. fs. 36, párr. 2º in fine‑), aspectos formales que corresponde examinar con mayor laxitud en estas circunstancias (Fallos 310:492; 311:2502 ; 324:3545 , consid. 4).
Por lo expuesto y las restantes consideraciones del fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal, opino que VE. puede declarar procedente el recurso extraordinario, revocando el pronunciamiento apelado y volver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo con arreglo al presente.‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, mayo 30 de 2006.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por casación denegada deducida por la defensa de Josefa E. Peralta con motivo del pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 1 de Córdoba que había condenado a la nombrada a la pena de seis años de prisión como autora penalmente responsable de los delitos de transporte y almacenamiento de estupefacientes, ambos en concurso real. Para adoptar tal decisión, la mayoría del a quo entendió que el recurso de casación había sido interpuesto en forma extemporánea al considerar que desde la lectura de los fundamentos de la sentencia a la fecha de interposición del remedio intentado había transcurrido en exceso el término dispuesto en el art. 463 CPPN.
2) Que este pronunciamiento dio lugar a la deducción del recurso extraordinario obrante a fs. 61/74 que fue concedido a fs. 78. En el escrito que contiene el remedio federal se cuestionó el criterio que dio sustento a la sentencia de Cámara por entender que se había verificado un exceso de rigor formal, en la medida en que para el cómputo del plazo de interposición del recurso de casación debió tenerse en cuenta la notificación personal al encausado de la sentencia condenatoria en la medida en que es a éste a quien pertenece la facultad de lograr un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales y no a su defensa técnica.
3) Que corresponde señalar que es adoctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos 255:91 ; 291:572 ; 302:1276 ; 304:1179 ; 305:122 ; 314:797 ). Bajo la vigencia del régimen procesal sancionado por la ley 23984 , este tribunal lo ha sostenido en Fallos 322:1329 ‑voto del juez Petracchi‑ y recientemente, en el precedente "Dubra" (Fallos 327:3802) ‑voto de la mayoría‑, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en autos.
En consecuencia, al considerar extemporáneo el recurso de queja por casación denegada, la decisión del a quo careció de sustento suficiente, circunstancia que permite su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: E. Raúl Zaffaroni.‑ Carmen M. Argibay.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos y conclusiones del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.
VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) El 18/12/2003, Josefa E. Peralta fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n. 1 de Córdoba a la pena de seis años de prisión, $ 700 de multa, accesorias legales y costas como coautora del delito de comercialización de estupefacientes. Confirma el acta de juicio, que el veredicto se leyó ese mismo día en la audiencia, disponiéndose la lectura de los fundamentos de la sentencia para el quinto día hábil a partir de esa fecha (fs. 1342 vta./1343). También surge de las constancias de la causa que el día previsto se llevó a cabo la audiencia de lectura, sin la presencia de la imputada Peralta, quien recién fue notificada por Secretaría el día 3 de febrero siguiente, al disponerse su traslado hacia el tribunal desde la unidad en que se alojaba (fs. 1370 vta.).
2) No prosperó el recurso de casación presentado por la imputada el 25 del mismo mes y año (fs. 1379/1383) que fue fundamentado por su defensa (fs. 1385/1390). Tampoco fue acogida la queja interpuesta ante la Cámara Nacional de Casación Penal contra la última decisión, pues la mayoría de sus integrantes, con cita del precedente "Albarenque" (Fallos 322:1329 ) de esta Corte, estimó que desde la lectura de los fundamentos del fallo hasta que Peralta manifestó su voluntad recursiva había transcurrido un plazo mayor al que dispone el art. 463 CPPN.
3) Contra aquella decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido, en el que alegó que la decisión del a quo era arbitraria pues debió computar el plazo para recurrir desde la fecha de notificación personal a su asistida, y que el excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales había violado el debido proceso y defensa en juicio, así como el derecho de la inculpada a recurrir el fallo ante un tribunal superior.
4) Los agravios expresados en el recurso extraordinario que aquí se examina configuran cuestión federal, pues el recurrente ha fundado su posición en los arts. 18 y 75 inc. 22 CN. y la decisión resultó contraria al derecho invocado (art. 14 inc. 3 ley 48).
5) De la reseña efectuada se advierte que asiste razón al recurrente, pues al computarse el plazo para recurrir la sentencia condenatoria a partir de la fecha de la lectura de sus fundamentos, soslayando que la ausencia de Peralta en aquel acto se debió a la omisión del tribunal de disponer su traslado, se conculcó el ejercicio de su defensa en juicio (art. 18 CN.) así como el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior, reglado por los arts. 8.2.h CADH. y 14.5 PIDCP., normas de rango constitucional conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN.
6) En efecto, tal como ha sostenido innumerables veces esta Corte, la naturaleza del acto en cuestión exige la notificación personal al imputado, a partir de la cual comienza el plazo para ejercer la actividad recursiva evitando de este modo que la sentencia quede firme con la sola voluntad del defensor (Fallos 291:572 ; 314:797 , entre otros); adoctrina que resulta aplicable al presente caso en tanto la ausencia de la encartada en la audiencia en que se leyeron los fundamentos de la sentencia no le es imputable.
Por ello, oído el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase.