Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 29/06/2004
Partes: Piaggi, Ana I. v. Universidad de Buenos Aires
Publicado: JA 2004-IV-607.
ENSEÑANZA - Universidades públicas - Docentes - Designación - Arbitrariedad manifiesta - Revisión judicial
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.-
Considerando: I. A fs. 633/637 la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso que, en los términos del art. 32 ley 24521 (1), interpuso la Dra. Ana I. Piaggi de Vanossi contra la resolución 3582/2000 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires (UBA.) que rechazó el recurso que dedujo contra las decisiones del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de desestimar las impugnaciones al dictamen del jurado, de aprobarlo y de proponer la designación de profesores en el concurso sustanciado para proveer siete cargos de profesor regular o asociado de derecho comercial en el Departamento de Derecho Económico y Empresarial de aquella unidad académica (ver resoluciones 10121/1998 y 13816/1999 obrantes a fs. 3536/3539 y 3606, respectivamente, del expte. 693512/96, por el que tramitó el mencionado concurso).
Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 654/670, que, al ser concedido sólo en cuanto cuestiona la interpretación de normas federales (ver fs. 765), dio origen a la queja que tramita por expte. P. 2623, L. XXXVIII, en donde también se confirió vista a esta Procuración General (ver fs. 27 de dichos autos).
II. Ante todo, considero necesario poner de resalto que ya tuve oportunidad de examinar el trámite administrativo del concurso universitario que involucra a la recurrente, con motivo de la impugnación judicial que realizó otro aspirante que también acudió a la Corte por la vía del art. 14 ley 48 (2).
En efecto, en el dictamen del día de la fecha in re G. 2987, L. XXXVIII, "Gerscovich, Carlos G. v. UBA., resolución 3582/2000 ", me pronuncié sobre los vicios que afectaron a este procedimiento de selección de profesores universitarios -así como sobre la mayoría de los planteos que se someten a consideración del tribunal por intermedio del recurso extraordinario de fs. 654/670-, a donde me remito, en razón de brevedad, pues entiendo que las conclusiones ahí vertidas son aplicables a la presente causa (ver, en especial, puntos V y VI).
No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, cabe señalar que, del mismo modo que en el caso del Dr. Gerscovich, en autos el jurado que tuvo la tarea de evaluar a los candidatos a cubrir las vacantes en disputa no explicó los criterios que utilizó para calificar los antecedentes, méritos y desempeño de la recurrente con relación a los demás participantes.
Dicha circunstancia se comprueba con la mera lectura del dictamen de fs. 3145/3165 del expediente administrativo, que carece de todo juicio o calificación -positiva o negativa- no ya sobre la idoneidad de la recurrente para alcanzar la cátedra, sino sobre su ubicación en el orden de méritos. Esta ausencia de fundamentos es rectificada, en parte, con las ampliaciones que brindaron los miembros del tribunal examinador ante el requerimiento del Consejo Directivo de la Facultad (ver informes de 3453/3455, 3470/3479 y 3480/3488), donde sí señalan su opinión (evaluación) sobre los méritos de la concursante y sobre su desempeño tanto en la prueba oral como en la entrevista personal, pero ello constituye, en mi opinión, un intento tardío por subsanar los defectos del dictamen original.
En efecto, tal como lo señalé en la causa antes citada, el acto de evaluación debe exponer los factores o variables que se tomaron en cuenta para discernir acerca de los antecedentes y méritos de los postulantes. La importancia de este requisito también se advierte cuando se repara en que el reglamento para la provisión de cátedras de la UBA. contiene previsiones expresas sobre la forma y el modo en que el jurado debe realizar su tarea, al descartar que se tomen como méritos la simple antigüedad en el dictado de cursos o la acumulación de publicaciones de escaso o nulo valor (art. 32 ) e imponer como requisito de validez del dictamen, que sea explícito y fundado, así como el detalle y valoración de los antecedentes, méritos y desempeño en las pruebas (oral y entrevista) de cada uno de los candidatos (art. 33 ).
Pues aun cuando el objeto del concurso no es seleccionar a los candidatos con mejores antecedentes, o mayores títulos u honores, sino determinar cuáles de ellos contribuyen a valorar la capacidad del aspirante para la docencia e investigación -así lo indica el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho en su resolución 10121/1998-, para ello es necesario, precisamente, que el jurado explique en forma detallada cómo ponderó aquellos antecedentes a los fines indicados.
III. Opino, entonces, que el recurso extraordinario deducido es admisible, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y revocar las resoluciones impugnadas.
A mi modo de ver, resulta innecesario que me pronuncie en esta queja, toda vez que los agravios que se pretenden someter a consideración de V.E. ya fueron tenidos en cuenta en mi dictamen de la fecha, emitido en los autos principales.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora respecto de la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).
2. Que el a quo desestimó el recurso interpuesto en lo referente a la arbitrariedad invocada, concediéndolo, en cambio, parcialmente, en la medida en que la sentencia apelada "interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La denegación parcial en lo atinente a la arbitrariedad motivó la interposición de la queja agregada, sin acumular, a estas actuaciones como expediente P.2623 XXXVIII.
3. Que en lo que aquí importa, la actora impugna un concurso para cubrir siete cargos de profesores titulares en el área de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el que el jurado le asignó el décimo lugar en el orden de mérito.
4. Que la actora fundamentó su impugnación de lo resuelto por el jurado, sustancialmente, en: a) falta de valoración razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales.
5. Que de lo brevemente expuesto se desprende claramente que la recurrente cuestiona la actividad desplegada por el jurado en cuanto a la arbitrariedad en la que habría incurrido en la valoración de los antecedentes y por supuestas irregularidades de procedimiento, todas cuestiones fácticas y de control de legalidad, absolutamente alejadas de la discusión o interpretación directa o indirecta de normas federales y, por ello, ajenas por su naturaleza a la vía de acceso a la instancia extraordinaria prevista en el art. 14 inc. 3 ley 48.
6. Que esta Corte, según conocida jurisprudencia, tiene establecido que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos 177:169; 235:337; 267:450; 283:189 [3]; 295:39; 314:1234 [4]; y 317:40 [5], entre otros), o cuando ello es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios (Fallos 307:2106 [6] y 320:2298 [7]).
7. Que la autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 CN., piedra angular del sistema judicial argentino (Fallos 320:2298, consid. 6).
8. Que con relación a la queja interpuesta con el objeto de posibilitar el tratamiento por parte del tribunal de las arbitrariedades invocadas le asiste razón a la recurrente, en tanto el a quo no procedió a darle tratamiento a ninguno de los argumentos oportunamente planteados en su recurso directo respecto de la decisión del jurado del concurso.
En efecto, la alzada en la sentencia apelada se limitó a citar lo precedentes de este tribunal en la materia, sin siquiera mencionar en qué medida los mismos resultaban de aplicación al caso para fundar la denegatoria del recurso interpuesto.
9. Que, por otra parte, el jurado omitió la aplicación de los dispuesto en los arts. 32 y 33 Reglamento de Concursos, que exigen el examen minucioso de los antecedentes y aptitudes de los aspirantes, estableciendo, asimismo, la obligatoriedad de fundar el dictamen, que también deberá contener la valoración detallada de los antecedentes y títulos, publicaciones, trabajos científicos y profesionales, entrevista personal, prueba de oposición, así como el orden de mérito para los cargos objeto del concurso.
10. Que lo expuesto en los considerandos precedentes resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de este tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72; 312:1150; 314:740; y 320:2675 [8], entre otros).
11. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN. (9), se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 654/670, se hace lugar a la queja interpuesta por la misma parte y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas a la demandada (art. 68 parte 1ª CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. Según su voto: Ricardo G. Recondo.- Rodolfo E. Munné.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
VOTO DE LOS DRES. RECONDO Y MUNNÉ.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario a fs. 654/670.
2. Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado, sin acumular, a estas actuaciones (conf. expte. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
3. Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso" (según la Cámara). No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría -según el tribunal a quo- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en el área de derecho comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA., y por ello resulta explicable que cite normas del estatuto universitario y del reglamento para la provisión de cátedras, como así también la ley 19549 (10) (fs. 666/667). Empero, no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el sub examine, sino algo distinto: si el concreto proceder del jurado las ha violado. Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica que es ajena, por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inc. 3 del art. 14 ley 48, dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa del derecho federal infraconstitucional y constitucional.
Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias (sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuando planteos que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, estas últimas no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de la apelación indicada supra.
4. Que con relación al recurso de queja de fs. 20/22 vta. (expte. P.2623 XXXVIII) asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo no analizó ninguno de los argumentos que fueron oportunamente planteados en el recurso directo de fs. 1/10 vta. En efecto, la actora basó la impugnación de lo decidido por el jurado del concurso en cuatro aspectos: a) falta de valoración razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales. Ninguna de estas argumentaciones fueron siquiera mencionadas por el tribunal a quo, el que se limitó a citar la jurisprudencia de este tribunal en la materia sin explicar cómo la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al sub lite justificaba el rechazo del recurso interpuesto.
5. Que los fundamentos expresados en los considerandos precedentes resultan suficientes para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72; 312:1150; 314:740; y 320:2675, entre otros).
6. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN.; se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 654/670, se hace lugar a la queja interpuesta por la misma parte con los alcances expresados en los consids. 4 y 5 y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas a la demandada (art. 68 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5ª, que rechazó (fs. 633/637) el recurso interpuesto por la actora, en los términos del art. 32 ley 24521 (11), contra la resolución 3582/2000 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires la demandante dedujo recurso extraordinario (fs. 654/670), que fue replicado (fs. 678/680 vta.; 682/692 vta.; 695/702; 711/724; 749/752 y 754/763) y parcialmente concedido (fs. 765/765 vta.).
2. Que, en cuanto aquí importa reseñar, la actora se presentó en el concurso convocado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (resolución 3789/1996 ) para proveer siete cargos de profesor titular en el área de Derecho Comercial. El jurado le asignó el décimo lugar en el orden de méritos. El Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y el Consejo Superior de la universidad rechazaron, mediante las respectivas resoluciones 10121/1998 y 3582/2000 , las impugnaciones formuladas por la actora. Posteriormente, el Consejo Superior designó como profesores titulares a los postulantes ubicados en los siete primeros lugares (resolución 3583/2000 ).
3. Que para decidir del modo en que lo hizo la Cámara consideró que las decisiones adoptadas en los concursos universitarios, como regla, eran irrevisables judicialmente, ya que constituían cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad. Agregó que el juicio de valor sobre los antecedentes de los postulantes estaba reservado al jurado y a las autoridades directivas de la universidad, aunque ello no era obstáculo para que se ejerciera el control judicial de legalidad, es decir, verificar que no se hallaran configurados vicios de forma, procedimiento o manifiesta arbitrariedad.
4. Que la recurrente se agravia en la medida en que la alzada no trató ninguno de los argumentos propuestos en el recurso directo, consistentes en: a) falta de valoración razonable de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se tuvieron en cuenta antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales.
5. Que la Cámara rechazó el recurso extraordinario en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La apelante impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho, sin acumular, a estas actuaciones (conf. expte. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
6. Que si se coteja el fallo del tribunal a quo y el recurso extraordinario resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso". No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría -según la Cámara- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
7. Que con relación al recurso de queja asiste razón a la recurrente, en tanto la alzada no examinó ninguno de los argumentos que fueron oportunamente planteados en el recurso directo. Más aún, ni siquiera fueron mencionados en la sentencia apelada, que se limitó a citar la jurisprudencia de este tribunal en la materia sin explicar cómo la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales justificaban en el sub lite el rechazo del referido recurso.
8. Que esa omisión cobra especial relevancia en el caso, toda vez que el jurado, sin justificación plausible, no ajustó su evaluación a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 Reglamento de Concursos (aprobado por resolución CSP. 161/1984). El art. 32 prevé que "...el jurado examinará minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes y en ningún caso en sus pronunciamientos se computarán como méritos la simple antigüedad en el dictado de clases o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo". El art. 33 prescribe que "...el dictamen del jurado deberá ser explícito y fundado (...) y deberá contener (...) c) el detalle y la valoración de: 1) los antecedentes y títulos, 2) publicaciones, trabajos científicos y profesionales, 3) entrevista personal y plan de trabajo, 4) prueba de oposición, 5) demás elementos de juicios considerados; d) el orden de méritos para el o los cargos objeto del concurso, detalladamente fundamentado. El jurado considerará para tal efecto todos y cada uno de los elementos del inc. c".
Ello es así, pues, como bien lo señala el procurador general sustituto, el jurado no explicó qué criterios objetivos utilizó para calificar los antecedentes, méritos y desempeño de la recurrente con relación a los demás postulantes.
9. Que, por otra parte, las objeciones a tales deficiencias no fueron examinadas suficientemente por las sucesivas resoluciones emanadas de las autoridades de la universidad, pese a que la actora sostuvo en las impugnaciones formuladas en sede administrativa -y lo reiteró en su recurso directo ante la Cámara- que el jurado no había ponderado varios de sus antecedentes nacionales e internacionales.
10. Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72; 312:1150; 314:740; y 320:2675).
11. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN., se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara mal concedido el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 parte 1ª CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese al queja al principal y remítase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI, BELLUSCIO Y BOGGIANO.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).
2. Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto que lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado, sin acumular, a estas actuaciones (conf. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
3. Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso" (según la Cámara). No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría -según el a quo- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en el área de Derecho Comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA., y por ello resulta explicable que cite normas del estatuto universitario y del reglamento para la provisión de cátedras, como así también de la ley 19549 (fs. 666/667). Empero, no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el sub examine, sino algo muy distinto: si el concreto proceder del jurado las ha violado. Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica que es ajena, por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inc. 3 del art. 14 , dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa del derecho federal infraconstitucional.
Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias (sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuando planteos que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, estas últimas no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de apelación indicada supra.
4. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el tribunal también ha reconocido que si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se acredite que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos 314:1234, consid. 7, entre otros).
5. Que, atento al recurso de queja interpuesto por la actora, es preciso juzgar si la apelante trae ante esta Corte agravios de suficiente entidad como para justificar la descalificación del concurso (y de las resoluciones que lo convalidaron) como "manifiestamente arbitrarios", de conformidad con el estándar precedentemente recordado.
Debe repararse en que la actora formula agravios que no van más allá del mero enunciado. Así, por ejemplo, los que aluden a que habría faltado "valoración razonable", que se habría prescindido de la "verdad jurídica objetiva", que habría mediado "arbitrariedad en la valoración de la oposición oral" y que existirían "insubsanables vicios formales" (fs. 668).
Sólo precisa un poco más cuando se refiere a cierto antecedente de otro postulante que invocó haber recibido un reconocimiento de una universidad europea. La demandante insiste sobre la falsedad de tal antecedente, pero no se hace cargo ni rebate la conclusión del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que en la resolución 210121/1998 (a la que la apelante alude) constató que "...las explicaciones brindadas y la prueba acompañada demuestra que ha tenido [el otro concursante] alguna actividad académica en la Universidad de París" (fs. 3538 del expte. administrativo 693512; conf. también recurso de la actora, fs. 662 párr. 4 de estos autos).
Lo expuesto es muy poco cuando se trata del ejercicio de las facultades excepcionales a que se refiere el estándar de Fallos 314:1234, recordado en el consid. 4.
6. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN., se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario fs. 654/670, con costas de esta instancia (art. 68 CPCCN.), y se desestima la queja interpuesta por la misma parte, con pérdida del depósito de fs. 24. Notifíquese, devuélvase el recurso extraordinario y, oportunamente, archívese la queja.
Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: que esta Corte el 29/6/2004 hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la actora y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de Cámara, en cuanto había sido impugnada por arbitraria. Contra dicho pronunciamiento se dedujeron los recursos de aclaratoria de fs. 889 y 895/896, que son admisibles.
Que, en efecto, procede aclarar que los cinco jueces que conformaron la mayoría legal en el fallo de fs. 872/880 coincidieron en descalificar la sentencia apelada, exclusivamente, porque en ella no se examinó ninguno de los argumentos oportunamente planteados por la actora en su recurso directo respecto de la decisión del jurado de concurso universitario; argumentos que consistieron sustancialmente en: a) falta de valoración razonable y desestimación de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales. A esta ausencia de tratamiento -se destacó también- se le sumaba la circunstancia de que el a quo se limitó a citar precedentes de esta Corte en la materia, pero sin mencionar en qué medida éstos resultaban de aplicación al caso (conf. consids. 4 y 8 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, consid. 4 del voto de los conjueces Recondo y Munné y consids. 4 y 7 del voto del juez Vázquez).
Por ello se aclara la sentencia de fs. 872/880 en los términos expuestos en el considerando que antecede (art. 166 inc. 2 CPCCN.). Notifíquese, y en lo demás corresponde estar a lo resuelto en la sentencia mencionada.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Rodolfo E. Munné.- Ricardo G. Recondo.
Contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 654/670, que, al ser concedido sólo en cuanto cuestiona la interpretación de normas federales (ver fs. 765), dio origen a la queja que tramita por expte. P. 2623, L. XXXVIII, en donde también se confirió vista a esta Procuración General (ver fs. 27 de dichos autos).
II. Ante todo, considero necesario poner de resalto que ya tuve oportunidad de examinar el trámite administrativo del concurso universitario que involucra a la recurrente, con motivo de la impugnación judicial que realizó otro aspirante que también acudió a la Corte por la vía del art. 14 ley 48 (2).
En efecto, en el dictamen del día de la fecha in re G. 2987, L. XXXVIII, "Gerscovich, Carlos G. v. UBA., resolución 3582/2000 ", me pronuncié sobre los vicios que afectaron a este procedimiento de selección de profesores universitarios -así como sobre la mayoría de los planteos que se someten a consideración del tribunal por intermedio del recurso extraordinario de fs. 654/670-, a donde me remito, en razón de brevedad, pues entiendo que las conclusiones ahí vertidas son aplicables a la presente causa (ver, en especial, puntos V y VI).
No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, cabe señalar que, del mismo modo que en el caso del Dr. Gerscovich, en autos el jurado que tuvo la tarea de evaluar a los candidatos a cubrir las vacantes en disputa no explicó los criterios que utilizó para calificar los antecedentes, méritos y desempeño de la recurrente con relación a los demás participantes.
Dicha circunstancia se comprueba con la mera lectura del dictamen de fs. 3145/3165 del expediente administrativo, que carece de todo juicio o calificación -positiva o negativa- no ya sobre la idoneidad de la recurrente para alcanzar la cátedra, sino sobre su ubicación en el orden de méritos. Esta ausencia de fundamentos es rectificada, en parte, con las ampliaciones que brindaron los miembros del tribunal examinador ante el requerimiento del Consejo Directivo de la Facultad (ver informes de 3453/3455, 3470/3479 y 3480/3488), donde sí señalan su opinión (evaluación) sobre los méritos de la concursante y sobre su desempeño tanto en la prueba oral como en la entrevista personal, pero ello constituye, en mi opinión, un intento tardío por subsanar los defectos del dictamen original.
En efecto, tal como lo señalé en la causa antes citada, el acto de evaluación debe exponer los factores o variables que se tomaron en cuenta para discernir acerca de los antecedentes y méritos de los postulantes. La importancia de este requisito también se advierte cuando se repara en que el reglamento para la provisión de cátedras de la UBA. contiene previsiones expresas sobre la forma y el modo en que el jurado debe realizar su tarea, al descartar que se tomen como méritos la simple antigüedad en el dictado de cursos o la acumulación de publicaciones de escaso o nulo valor (art. 32 ) e imponer como requisito de validez del dictamen, que sea explícito y fundado, así como el detalle y valoración de los antecedentes, méritos y desempeño en las pruebas (oral y entrevista) de cada uno de los candidatos (art. 33 ).
Pues aun cuando el objeto del concurso no es seleccionar a los candidatos con mejores antecedentes, o mayores títulos u honores, sino determinar cuáles de ellos contribuyen a valorar la capacidad del aspirante para la docencia e investigación -así lo indica el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho en su resolución 10121/1998-, para ello es necesario, precisamente, que el jurado explique en forma detallada cómo ponderó aquellos antecedentes a los fines indicados.
III. Opino, entonces, que el recurso extraordinario deducido es admisible, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y revocar las resoluciones impugnadas.
A mi modo de ver, resulta innecesario que me pronuncie en esta queja, toda vez que los agravios que se pretenden someter a consideración de V.E. ya fueron tenidos en cuenta en mi dictamen de la fecha, emitido en los autos principales.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, junio 29 de 2004.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora respecto de la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).
2. Que el a quo desestimó el recurso interpuesto en lo referente a la arbitrariedad invocada, concediéndolo, en cambio, parcialmente, en la medida en que la sentencia apelada "interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La denegación parcial en lo atinente a la arbitrariedad motivó la interposición de la queja agregada, sin acumular, a estas actuaciones como expediente P.2623 XXXVIII.
3. Que en lo que aquí importa, la actora impugna un concurso para cubrir siete cargos de profesores titulares en el área de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el que el jurado le asignó el décimo lugar en el orden de mérito.
4. Que la actora fundamentó su impugnación de lo resuelto por el jurado, sustancialmente, en: a) falta de valoración razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales.
5. Que de lo brevemente expuesto se desprende claramente que la recurrente cuestiona la actividad desplegada por el jurado en cuanto a la arbitrariedad en la que habría incurrido en la valoración de los antecedentes y por supuestas irregularidades de procedimiento, todas cuestiones fácticas y de control de legalidad, absolutamente alejadas de la discusión o interpretación directa o indirecta de normas federales y, por ello, ajenas por su naturaleza a la vía de acceso a la instancia extraordinaria prevista en el art. 14 inc. 3 ley 48.
6. Que esta Corte, según conocida jurisprudencia, tiene establecido que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos 177:169; 235:337; 267:450; 283:189 [3]; 295:39; 314:1234 [4]; y 317:40 [5], entre otros), o cuando ello es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios (Fallos 307:2106 [6] y 320:2298 [7]).
7. Que la autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 CN., piedra angular del sistema judicial argentino (Fallos 320:2298, consid. 6).
8. Que con relación a la queja interpuesta con el objeto de posibilitar el tratamiento por parte del tribunal de las arbitrariedades invocadas le asiste razón a la recurrente, en tanto el a quo no procedió a darle tratamiento a ninguno de los argumentos oportunamente planteados en su recurso directo respecto de la decisión del jurado del concurso.
En efecto, la alzada en la sentencia apelada se limitó a citar lo precedentes de este tribunal en la materia, sin siquiera mencionar en qué medida los mismos resultaban de aplicación al caso para fundar la denegatoria del recurso interpuesto.
9. Que, por otra parte, el jurado omitió la aplicación de los dispuesto en los arts. 32 y 33 Reglamento de Concursos, que exigen el examen minucioso de los antecedentes y aptitudes de los aspirantes, estableciendo, asimismo, la obligatoriedad de fundar el dictamen, que también deberá contener la valoración detallada de los antecedentes y títulos, publicaciones, trabajos científicos y profesionales, entrevista personal, prueba de oposición, así como el orden de mérito para los cargos objeto del concurso.
10. Que lo expuesto en los considerandos precedentes resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de este tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72; 312:1150; 314:740; y 320:2675 [8], entre otros).
11. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN. (9), se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 654/670, se hace lugar a la queja interpuesta por la misma parte y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas a la demandada (art. 68 parte 1ª CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. Según su voto: Ricardo G. Recondo.- Rodolfo E. Munné.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
VOTO DE LOS DRES. RECONDO Y MUNNÉ.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario a fs. 654/670.
2. Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado, sin acumular, a estas actuaciones (conf. expte. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
3. Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso" (según la Cámara). No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría -según el tribunal a quo- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en el área de derecho comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA., y por ello resulta explicable que cite normas del estatuto universitario y del reglamento para la provisión de cátedras, como así también la ley 19549 (10) (fs. 666/667). Empero, no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el sub examine, sino algo distinto: si el concreto proceder del jurado las ha violado. Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica que es ajena, por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inc. 3 del art. 14 ley 48, dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa del derecho federal infraconstitucional y constitucional.
Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias (sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuando planteos que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, estas últimas no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de la apelación indicada supra.
4. Que con relación al recurso de queja de fs. 20/22 vta. (expte. P.2623 XXXVIII) asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo no analizó ninguno de los argumentos que fueron oportunamente planteados en el recurso directo de fs. 1/10 vta. En efecto, la actora basó la impugnación de lo decidido por el jurado del concurso en cuatro aspectos: a) falta de valoración razonable y desestimación de la verdad jurídica objetiva de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales. Ninguna de estas argumentaciones fueron siquiera mencionadas por el tribunal a quo, el que se limitó a citar la jurisprudencia de este tribunal en la materia sin explicar cómo la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al sub lite justificaba el rechazo del recurso interpuesto.
5. Que los fundamentos expresados en los considerandos precedentes resultan suficientes para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72; 312:1150; 314:740; y 320:2675, entre otros).
6. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN.; se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 654/670, se hace lugar a la queja interpuesta por la misma parte con los alcances expresados en los consids. 4 y 5 y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas a la demandada (art. 68 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse.
VOTO DEL DR. VÁZQUEZ.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 5ª, que rechazó (fs. 633/637) el recurso interpuesto por la actora, en los términos del art. 32 ley 24521 (11), contra la resolución 3582/2000 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires la demandante dedujo recurso extraordinario (fs. 654/670), que fue replicado (fs. 678/680 vta.; 682/692 vta.; 695/702; 711/724; 749/752 y 754/763) y parcialmente concedido (fs. 765/765 vta.).
2. Que, en cuanto aquí importa reseñar, la actora se presentó en el concurso convocado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (resolución 3789/1996 ) para proveer siete cargos de profesor titular en el área de Derecho Comercial. El jurado le asignó el décimo lugar en el orden de méritos. El Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y el Consejo Superior de la universidad rechazaron, mediante las respectivas resoluciones 10121/1998 y 3582/2000 , las impugnaciones formuladas por la actora. Posteriormente, el Consejo Superior designó como profesores titulares a los postulantes ubicados en los siete primeros lugares (resolución 3583/2000 ).
3. Que para decidir del modo en que lo hizo la Cámara consideró que las decisiones adoptadas en los concursos universitarios, como regla, eran irrevisables judicialmente, ya que constituían cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad. Agregó que el juicio de valor sobre los antecedentes de los postulantes estaba reservado al jurado y a las autoridades directivas de la universidad, aunque ello no era obstáculo para que se ejerciera el control judicial de legalidad, es decir, verificar que no se hallaran configurados vicios de forma, procedimiento o manifiesta arbitrariedad.
4. Que la recurrente se agravia en la medida en que la alzada no trató ninguno de los argumentos propuestos en el recurso directo, consistentes en: a) falta de valoración razonable de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se tuvieron en cuenta antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales.
5. Que la Cámara rechazó el recurso extraordinario en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La apelante impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho, sin acumular, a estas actuaciones (conf. expte. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
6. Que si se coteja el fallo del tribunal a quo y el recurso extraordinario resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso". No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría -según la Cámara- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
7. Que con relación al recurso de queja asiste razón a la recurrente, en tanto la alzada no examinó ninguno de los argumentos que fueron oportunamente planteados en el recurso directo. Más aún, ni siquiera fueron mencionados en la sentencia apelada, que se limitó a citar la jurisprudencia de este tribunal en la materia sin explicar cómo la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales justificaban en el sub lite el rechazo del referido recurso.
8. Que esa omisión cobra especial relevancia en el caso, toda vez que el jurado, sin justificación plausible, no ajustó su evaluación a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 Reglamento de Concursos (aprobado por resolución CSP. 161/1984). El art. 32 prevé que "...el jurado examinará minuciosamente los antecedentes y las aptitudes de los aspirantes y en ningún caso en sus pronunciamientos se computarán como méritos la simple antigüedad en el dictado de clases o la acumulación de publicaciones de valor escaso o nulo". El art. 33 prescribe que "...el dictamen del jurado deberá ser explícito y fundado (...) y deberá contener (...) c) el detalle y la valoración de: 1) los antecedentes y títulos, 2) publicaciones, trabajos científicos y profesionales, 3) entrevista personal y plan de trabajo, 4) prueba de oposición, 5) demás elementos de juicios considerados; d) el orden de méritos para el o los cargos objeto del concurso, detalladamente fundamentado. El jurado considerará para tal efecto todos y cada uno de los elementos del inc. c".
Ello es así, pues, como bien lo señala el procurador general sustituto, el jurado no explicó qué criterios objetivos utilizó para calificar los antecedentes, méritos y desempeño de la recurrente con relación a los demás postulantes.
9. Que, por otra parte, las objeciones a tales deficiencias no fueron examinadas suficientemente por las sucesivas resoluciones emanadas de las autoridades de la universidad, pese a que la actora sostuvo en las impugnaciones formuladas en sede administrativa -y lo reiteró en su recurso directo ante la Cámara- que el jurado no había ponderado varios de sus antecedentes nacionales e internacionales.
10. Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento recurrido con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos 305:72; 312:1150; 314:740; y 320:2675).
11. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN., se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara mal concedido el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 parte 1ª CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese al queja al principal y remítase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI, BELLUSCIO Y BOGGIANO.- Considerando: 1. Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución 3582/2000 de la Universidad Nacional de Buenos Aires (fs. 633/637) la demandante interpuso recurso extraordinario (fs. 654/670).
2. Que el a quo rechazó el mencionado recurso en lo atinente a la arbitrariedad aducida por la actora, en tanto que lo concedió "toda vez que la sentencia impugnada interpreta normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por la recurrente" (fs. 765/765 vta.). La actora impugnó la denegación parcial y contra ella dedujo el recurso de hecho agregado, sin acumular, a estas actuaciones (conf. P.2623 XXXVIII). Esa queja intenta posibilitar el tratamiento, por parte de esta Corte, de las hipotéticas arbitrariedades invocadas por la apelante.
3. Que si se coteja el fallo del a quo y el recurso extraordinario de la actora resulta imposible advertir en qué consiste la cuestionada inteligencia de normas federales, supuestamente "interpretadas" en "sentido adverso" (según la Cámara). No hay "sentidos" o "alcances" normativos disputados, razón que impide apreciar cuál es el debate que abriría -según el a quo- la jurisdicción extraordinaria del tribunal (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).
La actora cuestiona un concurso para cubrir cargos de profesores titulares en el área de Derecho Comercial celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA., y por ello resulta explicable que cite normas del estatuto universitario y del reglamento para la provisión de cátedras, como así también de la ley 19549 (fs. 666/667). Empero, no es el alcance de esas normas lo discutido (directa o indirectamente) en el sub examine, sino algo muy distinto: si el concreto proceder del jurado las ha violado. Esto constituye una cuestión eminentemente fáctica que es ajena, por su naturaleza, al cauce previsto en el ya mencionado inc. 3 del art. 14 , dentro del cual esta Corte realiza su tarea interpretativa del derecho federal infraconstitucional.
Si se aduce, como en autos, que el jurado universitario no tomó en cuenta antecedentes relevantes del postulante, o que se apoyó en constancias (sindicadas falsas) arrimadas por otro, se están efectuando planteos que nada tienen que ver con la hermenéutica de las normas federales sino con supuestas irregularidades de procedimiento. Y bien, estas últimas no son aptas para ser invocadas dentro de la vía de apelación indicada supra.
4. Que, sin perjuicio de lo expuesto, el tribunal también ha reconocido que si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, cabe hacer excepción a esta regla cuando se acredite que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos 314:1234, consid. 7, entre otros).
5. Que, atento al recurso de queja interpuesto por la actora, es preciso juzgar si la apelante trae ante esta Corte agravios de suficiente entidad como para justificar la descalificación del concurso (y de las resoluciones que lo convalidaron) como "manifiestamente arbitrarios", de conformidad con el estándar precedentemente recordado.
Debe repararse en que la actora formula agravios que no van más allá del mero enunciado. Así, por ejemplo, los que aluden a que habría faltado "valoración razonable", que se habría prescindido de la "verdad jurídica objetiva", que habría mediado "arbitrariedad en la valoración de la oposición oral" y que existirían "insubsanables vicios formales" (fs. 668).
Sólo precisa un poco más cuando se refiere a cierto antecedente de otro postulante que invocó haber recibido un reconocimiento de una universidad europea. La demandante insiste sobre la falsedad de tal antecedente, pero no se hace cargo ni rebate la conclusión del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que en la resolución 210121/1998 (a la que la apelante alude) constató que "...las explicaciones brindadas y la prueba acompañada demuestra que ha tenido [el otro concursante] alguna actividad académica en la Universidad de París" (fs. 3538 del expte. administrativo 693512; conf. también recurso de la actora, fs. 662 párr. 4 de estos autos).
Lo expuesto es muy poco cuando se trata del ejercicio de las facultades excepcionales a que se refiere el estándar de Fallos 314:1234, recordado en el consid. 4.
6. Que, por último, corresponde desestimar el planteo de nulidad del dictamen del procurador fiscal ante esta Corte, pues las circunstancias mencionadas por el impugnante no configuran ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPCCN., se refieren al procurador general de la Nación y no al magistrado del Ministerio Público que dictaminó, y son manifiestamente insuficientes para dudar sobre el proceder imparcial que, cabe presumir, presidió tal dictamen.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general sustituto, se desestima el planteo de fs. 815, se declara improcedente el recurso extraordinario fs. 654/670, con costas de esta instancia (art. 68 CPCCN.), y se desestima la queja interpuesta por la misma parte, con pérdida del depósito de fs. 24. Notifíquese, devuélvase el recurso extraordinario y, oportunamente, archívese la queja.
Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: que esta Corte el 29/6/2004 hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la actora y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de Cámara, en cuanto había sido impugnada por arbitraria. Contra dicho pronunciamiento se dedujeron los recursos de aclaratoria de fs. 889 y 895/896, que son admisibles.
Que, en efecto, procede aclarar que los cinco jueces que conformaron la mayoría legal en el fallo de fs. 872/880 coincidieron en descalificar la sentencia apelada, exclusivamente, porque en ella no se examinó ninguno de los argumentos oportunamente planteados por la actora en su recurso directo respecto de la decisión del jurado de concurso universitario; argumentos que consistieron sustancialmente en: a) falta de valoración razonable y desestimación de los antecedentes de los postulantes; b) arbitrariedad en la valoración de la oposición oral; c) error esencial, en tanto se aceptaron como existentes antecedentes inexistentes y falsos; y d) insubsanables vicios formales. A esta ausencia de tratamiento -se destacó también- se le sumaba la circunstancia de que el a quo se limitó a citar precedentes de esta Corte en la materia, pero sin mencionar en qué medida éstos resultaban de aplicación al caso (conf. consids. 4 y 8 del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, consid. 4 del voto de los conjueces Recondo y Munné y consids. 4 y 7 del voto del juez Vázquez).
Por ello se aclara la sentencia de fs. 872/880 en los términos expuestos en el considerando que antecede (art. 166 inc. 2 CPCCN.). Notifíquese, y en lo demás corresponde estar a lo resuelto en la sentencia mencionada.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Rodolfo E. Munné.- Ricardo G. Recondo.