Provincia del Neuquén v. Estado Nacional



Tribunal:Corte Sup.
Fecha:21/03/2006
Partes:Provincia del Neuquén v. Estado Nacional
MEDIDAS CAUTELARES ‑ Cuestiones generales ‑ Requisitos ‑ Peligro en la demora ‑ Afectación de recursos provenientes del derecho a la exportación de hidrocarburos


Buenos Aires, marzo 21 de 2006.‑ Considerando: 1) Que la provincia del Neuquén solicita que se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio de Economía y Producción de la Nación la afectación de los recursos provenientes del derecho a la exportación de hidrocarburos al fin específicamente previsto en el art. 6 ley 25561 (1), esto es ‑según expone‑ garantizar los títulos públicos que emita el Gobierno Nacional en el marco de esa disposición como medida tendiente a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el art. 2 ley referida; y ‑en consecuencia‑ se disponga que cese la "desviación" de dichos recursos en que está incurriendo el Estado Nacional para atender gastos generales de la administración, u otro fin "que no sea el legalmente establecido".

2) Que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos 323:337 y 1849 , entre muchos otros).

El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277 [2]). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos 318:30 [3]; 325:388 ).

En el sub examine la peticionaria se ha limitado a exponer conocidas formulaciones generales respecto del cumplimiento del recaudo del peligro en la demora, sin invocar ni acreditar ‑como era esencial‑ que el desvío de los recursos hacia finalidades ajenas a las determinadas por la ley ‑según manifiesta a fs. 9 vta.‑ constituya para ella un gravamen que difícilmente pueda revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (Fallos 323:3853 ). Con mayor rigor aun, la expresión de la peticionaria con arreglo a la cual este recaudo debe considerarse satisfecho en orden a que la tutela preventiva tiende al "funcionamiento regular y eficaz del Estado sin violentar la ley", importa una confusión conceptual al pretender demostrar el perjuicio ocasionado por los actos impugnados con la ilicitud que de ellos postula, prescindiendo en realidad, bajo dicho discurso argumental, de satisfacer uno de los presupuestos insoslayables de medidas como la perseguida, como es el peligro en la demora.

3) Que, por último, cabe poner de resalto que en caso de concederse la medida pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de inconstitucionalidad de los actos cuestionados, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del presente litigio. Tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando, en las condiciones expresadas precedentemente, no se advierte en el caso que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos 323:3853 ya citado).

Por ello, se resuelve: Rechazar la medida cautelar. Notifíquese.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ y la jueza homicida de bebes.