Tribunal:Corte Sup.
Fecha:09/05/2006
Partes:Piñal Barrilaro, Luis A. y otros
EXTRADICIÓN ‑ Procedimiento ‑ Sentencia ‑ Resolución dictada sin haberse realizado el juicio de extradición
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I) La defensa de Martha Lorenzo de Barrilaro y Alfonso Piñal interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 227 y 238/252 vta.), contra la sentencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que concedió la extradición de los nombrados al Reino de España por el delito de estafa (fs. 208/210).
II. La justicia del Reino de España solicitó formalmente la extradición de los nombrados en orden al delito de estafa. El pedido tiene origen en la denuncia efectuada por Dolores Ballesteros Sanguino y Encarnación Ballesteros Sanguino, mediante la cual manifiestan haber entregado a Piñal, los días 6/3/1997, 6.000.000 pesetas, 12/3/1997, 37.218 dólares norteamericanos, y 26/3/1997, 9.000.000 de pesetas; entregas que habrían efectuado mediando engaño y abusando de la amistad que los unía (conf. fs. 78).
Al fundamentar el recurso ante V.E. (fs. 238/252), la defensa expresó los siguientes agravios: a) haber concedido la extradición, dando por cumplidos los requisitos del art. 2 Tratado de Extradición con España ‑ley 23708 (1)‑ sin que exista una perfecta adecuación en los tipos penales enrostrados; b) pretender que el tribunal requirente tiene jurisdicción respecto de un hecho que habría sido cometido en otra jurisdicción, cual es que la segunda entrega de dinero provendría de una cuenta, a nombre de las denunciantes, en una entidad bancaria situada en el Peñón de Gibraltar ‑territorio bajo el dominio del Reino de Gran Bretaña‑; c) ignorar que el hecho por el que se requirió la extradición trata de una operación comercial ajena por su naturaleza a un ilícito penal; y d) ignorar el ejercicio de la opción realizada por Martha Barrilaro de ser juzgada por los tribunales de la República Argentina, y pretender someterla arbitrariamente a juicio sin elemento probatorio alguno (conf. fs. 238 vta.).
III. En primer lugar, corresponde advertir que los dos primeros agravios han sido tardíamente introducidos, por lo que correspondería su rechazo in limine (Fallos 320:1775 [2]; 322:486 [3]; 323:3699, entre otros).
En efecto, en la oportunidad de la citación a juicio y el emplazamiento a los requeridos para interponer las defensas y pruebas que consideren pertinentes, los nombrados se opusieron mediante el escrito interpuesto a fs. 178/182, en el cual se introducen sólo dos cuestiones que luego son reiteradas en la apelación ante esta instancia, tales como: la cuestión relativa al pto. a), mencionada bajo el título de "falta de adecuación técnica del hecho", y el agravio d) atinente a la opción de la nacional Barrilaro de ser juzgada por los tribunales del país.
Sin embargo, considero necesario hacer aquí una mención respecto del primer agravio, pues de su lectura surge la alegación de la defensa relativa a que el hecho por el cual se presenta el pedido formal de extradición, en rigor, trataría de un mutuo comercial incumplido ajeno al ámbito de la justicia criminal.
De esta forma, y tal como se presentan los agravios, estimo que se verifica una confusa mixtura entre los individualizados en los ptos. a) y c) que, más adelante, la propia defensa escindió en la apelación de fs. 227 y la correlativa fundamentación que luce a fs. 238, aludiendo, de acuerdo con su análisis, a una ausencia de doble subsunción, por resultar diferentes los requisitos contenidos en los tipos penales que prevén la estafa en ambos países.
Así, cabe destacar que se invocan agravios que por un lado hacen al fondo de la cuestión, es decir: si se trató de una operación comercial o no, ajenos a la naturaleza del proceso de extradición conforme a la conocida doctrina del tribunal (Fallos 169:144 ; 301:996 ; 318:373 [4]; 319:2557 [5]; 320:1775 ; 322:1564 , entre muchos otros) y, por otra parte, aquellos que hacen a la procedencia de la solicitud y requieren que el hecho constituya delito para ambos países.
También, corresponde indicar que la alegada ajenidad del hecho con una conducta delictiva, que conduce al examen de las contingencias que rodearon al asunto, fue íntegramente contestado por el juez en su sentencia de fs. 208/210, con razonables argumentos que no han sido rebatidos por el apelante, por lo que su introducción en esta instancia constituye una mera reedición de lo ya resuelto que impide la procedencia del recurso en este aspecto.
Además, ha de tenerse presente que "la extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que den lugar al reclamo" (Fallos 311:1925 [6] y autos D.201 XXXVI, "De Sousa Nunes, Joao s/robo, estafa y falsificación de documento ‑extradición‑", del 15/5/2001, Fallos 324:1557 ).
Por otra parte, para el caso de que V.E. no considere como de introducción tardía el agravio a), referido a lo que en la doctrina se denomina como el principio de "doble subsunción", considero de aplicación lo sentado por el tribunal acerca de que "la acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales; lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal" (Fallos 315:575 ; 317:1725 [7]; 319:277 [8]; autos "Ralph, Nelson E. s/extradición en causa `Jefe de operaciones Dpto. Interpol s/captura'" , del 19/10/2000, Fallos 323:3055 y autos A.234 XXXVII, "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición" [9], del 31/10/2002).
En este sentido, tampoco "los tribunales del país requerido pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente" (Fallos 315:575 ‑a contrario sensu‑ y autos D.201 XXXVI, "De Sousa Nunes, Joao s/robo, estafa y fals. de doc. ‑extradición‑" , del 15/5/2001, Fallos 324:1557).
En relación con el agravio b) ‑falta de jurisdicción‑, más allá de que ‑como expresé más arriba‑ considero que la cuestión fue introducida al proceso extemporáneamente, entiendo que el punto no puede prosperar. Ello, por cuanto, en principio, la incompetencia del tribunal requirente es una excepción que debe probar quien la alega (Fallos 319:531 [10]) y en el caso la defensa sólo hace una mera alusión a la cuestión, referente a que una de las entregas dinerarias que habrían efectuado las denunciantes, provendría de una cuenta corriente, cuyo banco estaría situado fuera de la jurisdicción de España.
Sobre el particular, habida cuenta del hecho descripto en la solicitud formal de extradición, que, en principio, estaría compuesto por sucesivas partidas dinerarias que las denunciantes ‑según surge del pto. 4 de la copia del escrito que luce a fs. 85‑, habrían entregado en su domicilio, en Málaga, España, y que habrían tenido lugar en el marco de la misma maniobra supuestamente defraudatoria, estimo que la jurisdicción debe estar determinada por esas circunstancias, máxime si ‑como ya mencioné‑ la defensa no ha desarrollado el punto y rebatido los dichos de las denunciantes.
Respecto del agravio individualizado bajo la letra d) ‑opción de Barrilaro de ser juzgada por la justicia argentina‑, corresponde indicar que "cuando un tratado faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo en la oportunidad prevista en el art. 36 ley 24767 (11), resuelve si se hace o no lugar a la opción" (Fallos 322:486 y 322:507 ), por lo que tal prerrogativa resulta facultativa de ese poder.
IV. Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde no hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia de fs. 208/210.‑ Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, mayo 9 de 2006.‑ Considerando: 1) Que contra la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 2 de San Isidro que hizo lugar al pedido de extradición solicitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 7 de Torremolinos (Málaga, España) respecto de Luis A. Piñal Barrilaro y de Martha M. Lorenzo de Barrilaro (fs. 208/210), los nombrados dedujeron el recurso ordinario de apelación de fs. 227 que fue concedido a fs. 228.
2) Que si en el ámbito de su competencia extraordinaria la Corte se encuentra habilitada para efectuar el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos 319:1496 ; 325:2022, entre otros), con mayor razón aun conserva dicha potestad cuando actúa en el marco de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria (art. 33 ley 24767), ya que la medida del conocimiento que otorga el recurso de apelación coincide con la que corresponde al órgano que dictó la resolución impugnada.
3) Que, en el tema de cooperación internacional en materia penal, el art. 30 ley 24767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (art. 28 ) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (art. 29 ). Luego, una vez superada la etapa de juicio (art. 30 párrs. 2º y 3º) el ordenamiento legal (art. 32 ) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición ("Vázquez Drobandi, Ademar B. s/extradición", Fallos 327:304, consids. 7 y 8).
4) Que, sentadas estas premisas, el tribunal advierte que el a quo se apartó de la normativa aplicable al caso toda vez que, luego de haber ordenado la citación a juicio (fs. 156), dictó la sentencia sin haber realizado el juicio de extradición conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación (art. 30 ). En tales condiciones, la resolución apelada carece de validez al no haberse cumplido las etapas procesales del trámite judicial que establece la ley 24767 .
Por ello y oído el procurador fiscal, se revoca la resolución de fs. 208/210. Notifíquese y remítanse al tribunal de origen.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni. En disidencia: Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.
DISIDENCIA DE LOS DRES. LORENZETTI Y ARGIBAY.‑ Considerando: 1) Que el recurso de apelación ordinario, concedido en autos, fue interpuesto por Luis A. Piñal Barrilaro, Martha M. Lorenzo de Barrilaro y su letrado defensor contra la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 2 que hizo lugar al pedido de extradición solicitado por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n. 7 de Torremolinos ‑Málaga‑ para el sometimiento de los Barrilaro a proceso por el delito de estafa (fs. 208/210 y 227/228).
2) Que los agravios que dan sustento a la apelación se vinculan con la falta de configuración del principio de doble incriminación, la ausencia de jurisdicción del país requirente y el pedido para que la nombrada Lorenzo de Barrilaro sea juzgada en el país dada su condición de nacional (fs. 238/252).
3) Que resultan inadmisibles los reparos a la entrega fundados en que no existe una perfecta adecuación entre el tipo penal extranjero de estafa (fs. 127) y el nacional (art. 172 CPen.) con sustento en que aquél no sólo exige el "engaño" sino, además, que éste sea "bastante".
Según reiterada jurisprudencia de esta Corte, recordada por el procurador fiscal en el dictamen que antecede "la acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad normativa" y no se lo violenta cuando el tipo penal extranjero incluye mayores elementos típicos que el seleccionado por el juez argentino (Fallos 320:1775 , consids. 7 y 8).
4) Que tampoco cabe acoger el agravio fundado en que el hecho calificado como estafa por el país requirente "sólo puede conceptuarse, con extrema amplitud, tan sólo como un incumplimiento de índole y naturaleza comercial, que mal puede ser abarcado por el derecho penal" de la República Argentina (fs. 250).
En este sentido, la doctrina sobre la doble subsunción, traída a colación por la defensa, no implica un juicio de valor sobre la adecuación de la conducta imputada con las figuras penales del Estado requirente, sino que se circunscribe a verificar si los tipos penales invocados por aquél encuentran su correspondencia ‑más allá del nomen iuris‑ en los previstos en el ordenamiento penal argentino, esto es, que las normas penales del país requirente y el requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (del dictamen del procurador fiscal al que se remitió la Corte en Fallos 326:3696 con cita de jurisprudencia).
A esos efectos, la Corte no está habilitada a examinar cuáles son los elementos que podrían calificar el dolo de los Barrilaro como autores del hecho señalado, pues, según invariable jurisprudencia, le está vedado conocer del fondo del asunto, y en especial, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la persona reclamada (Fallos 324:1557 ). Esos hechos están, a los fines de la extradición, fijados en la orden de detención de fs. 78/79 (Fallos 314:1132 , consid. 7), tal como tuvo por probado el a quo (fs. 209).
5) Que los apelantes alegan que el país requirente carece de jurisdicción para juzgar el delito que motiva el pedido toda vez que la segunda de las cuatro entregas de dinero que integran el hecho investigado en jurisdicción española se habría instrumentado a través de un cheque correspondiente a una cuenta, a nombre de las denunciantes, radicada en una entidad bancaria situada en el Peñón de Gibraltar, territorio bajo el dominio del Reino de Gran Bretaña.
Tal como señala el procurador fiscal en el dictamen que antecede, de los antecedentes de la causa surge que la entrega del cartular en cuestión tuvo lugar en el domicilio de las víctimas en Málaga, España.
En tales condiciones, el delito puede reputarse cometido en jurisdicción del país requirente, con base en el principio de territorialidad, aun cuando un tramo de la conducta típica hubiera tenido lugar fuera de la jurisdicción territorial del país requirente. Ello, por aplicación de la regla que fija el art. 11 inc. b Tratado de Extradición aplicable, aprobado por ley nacional 23708, conforme a la cual la extradición sólo podrá ser denegada, en hipótesis como la de autos "cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la parte requirente y la ley de la parte requerida no autorizare la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio".
6) Que respecto de la opción de juzgamiento en el país con fundamento en la nacionalidad argentina de Martha M. Lorenzo de Barrilaro este tribunal ya ha señalado que si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos, el Poder Ejecutivo Nacional debe resolver, en la oportunidad prevista por el art. 36 ley 24767, si hace o no hace lugar a la opción (conf. "Battalgia, Norberto O.", Fallos 326:4415 , consid. 14 y sus citas).
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el procurador fiscal, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución de fs. 208/210 que declaró procedente la extradición de Luis A. Piñal Barrilaro y Martha M. Lorenzo de Barrilaro al Reino de España para su juzgamiento por el delito de estafa. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen.