Plan Rombo


Plan Rombo

Buenos Aires, agosto 12 de 1997. - Vistos los autos: Plan Rombo s/denuncia de Silveira, Elisa. Considerando: 1° Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que revocó la resolución de la Inspección General de Justicia en cuanto intimó a Plan Rombo, S.A. de Ahorro para Fines Determinados para que acreditara los medios arbitrados para efectivizar el seguro contratado y la entrega de la unidad a los sucesores del suscriptor fallecido, la vencida interpuso el recurso extraordinario.

2° Que el recurso extraordinario concedido a fs. 108/109 es procedente, toda vez que se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal -ley 22.315 [EDLA, 1980-355]- que regulan las atribuciones de la Inspección General de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que el apelante fundó en dicha ley (art. 14, inc. 3°, ley 48 y Fallos, 307:198).

3° Que el a quo revocó la resolución de la Inspección General de Justicia, con fundamento en que ese organismo no tiene potestad para imponer a la sociedad administradora la entrega del vehículo como lo dispuso y porque dirimió un conflicto entre particulares, ejerciendo facultades jurisdiccionales de las que carece.

4° Que esta Corte estableció en Fallos, 307:198, que la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares, e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6°, inc. f, ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas.

También ha declarado el Tribunal en ese mismo precedente que aun cuando se entendiera que dicho acto administrativo implicó poner en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribunal a quo a su desconocimiento y posterior declaración de nulidad, toda vez que el control judicial posterior (Fallos, 247:646) -representado por el recurso del art. 16 de la ley 22.315- facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurridas. Actividad de control que no fue realizada por la cámara, la que se limitó a revocar la resolución, desconociendo así la doctrina recordada.

5° Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos, 307:1094; 312:2007 entre otros) ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, como en el caso, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos, 311:1644 y sus citas, entre otros).

Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas a la denunciada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez