Pereyra de Lauría c/ Alvarez José L. s/ Cumplimiento de Contrato.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -15- de setiembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.614, "Pereyra de Lauría, María Luisa contra Alvarez, José L. y otro. Cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores modificó la sentencia de primera instancia que había distribuido las costas por su orden, imponiéndolas a la accionada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Por mayoría la Cámara a quo impuso las costas a la parte demandada. Sostuvo que el allanamiento no satisfacía los requisitos legales porque aquélla no había cumplido -al tiempo de la demanda con su obligación de escriturar el bien "...dentro del menor tiempo posible", como se había convenido en el documento base de la demanda.
Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.
La imposición de costas y su distribución constituye una cuestión de hecho y, como tal, sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia cuando media absurdo, como en autos.
No existe ningún elemento en la causa que autorice a sostener que el allanamiento de la demandada no hubiese sido real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70 in fine, C.P.C.C.).
Como bien lo ha puesto de resalto el juez que quedó en minoría, no han sido constituidos en mora los demandados, ni ha sido acreditada ninguna gestión extrajudicial de la que pudiera resultar una resistencia por parte de éstos a cumplir con su obligación que hubiese convertido en necesaria la promoción de esta demanda.
Si lo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden. Las de alzada y de esta instancia se imponen a la actora (arts. 68, 70, 289 y concs. del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose la de primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden. Las de alzada y de esta instancia se imponen a la actora (arts. 68, 70, 289 y concs., C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.