Peirano Basso, Juan


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:11/04/2006
Partes:Peirano Basso, Juan
RECURSO EXTRAORDINARIO ‑ Existencia de sentencia definitiva ‑ Supuestos particulares ‑ Procedimiento penal ‑ Apartamiento de la asistencia letrada ‑ Pedido de detención preventiva con fines de detención en contra del asistido


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ I. El juez de grado resolvió apartar de la defensa de Juan Peirano Basso, a sus letrados defensores. Para ello, expuso que "toda vez que se encuentra vigente un pedido de detención preventiva con fines de extradición en contra de... y Juan Peirano Basso, déjese sin efecto la intervención en este sumario de sus letrados defensores hasta tanto regularicen su situación en los respectivos procesos que se le siguen ante la Justicia Penal de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay".

La defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, los que rechazados, dieron lugar a la interposición del recurso de casación y posteriormente el de queja por casación denegada.

La sala 3ª de la Cámara de Casación declaró inadmisible la queja interpuesta por considerar que la decisión cuestionada no constituye sentencia definitiva ni equiparable para ser impugnada por la vía del recurso previsto en el art. 456 CPP.

Contra ello, la defensa técnica interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado por los mismos argumentos, dio lugar a esta presentación directa ante V.E.

II. Los defensores de Juan Peirano adujeron que la decisión del juez de la instancia de separarlos de la asistencia técnica, importa una indebida restricción al derecho de defensa en tanto ocasiona que el nombrado carezca del derecho de defenderse con su abogado de confianza en la causa, circunstancia que trae aparejado un perjuicio a sus derechos constitucionales de tardía reparación ulterior. Por este motivo la decisión impugnada debe considerarse como equiparada a definitiva a los fines del recurso de casación.

Así, descalificaron mediante el remedio extraordinario federal el pronunciamiento en contrario de la casación, que tacharon de arbitrario.

Destacaron además, que en reemplazo de la defensa de confianza tampoco se designó abogado alguno, con lo cual Peirano se encuentra en una situación concreta y actual de indefensión.

Alegó que de esta forma no habrá control por parte de la defensa de Peirano de las pruebas de cargo ni de los actos irreproducibles que se realicen en el marco de la investigación que se le sigue, considerando dicha actuación como nula.

Indicó que la situación del imputado debe ser considerada en la causa en la que está siendo investigado y no en una ajena, a lo cual, añadió que Peirano no se encuentra prófugo de la justicia argentina, ya que tampoco ha sido notificado aún de ningún requerimiento en tal sentido, y por lo tanto no ha desoído ninguna resolución judicial.

Señaló, también, que en los países emisores de las supuestas órdenes citadas por el juez para decidir, el imputado cuenta con abogados defensores en pleno ejercicio de sus ministerios.

III. A mi entender la resolución apelada es equiparable a definitiva en la medida en que, al privar al imputado del derecho a ser representado por un letrado de su elección, es susceptible de causar un agravio irreparable a la garantía de defensa.

Por otro lado, no es óbice al tratamiento de esa cuestión la circunstancia de que ésta sea de índole procesal, desde que en tal caso y por excepción puede ser conocida por el tribunal cuando lo resuelto sea susceptible de generar una restricción indebida a la garantía de defensa capaz de frustrar el derecho federal que asiste al interesado (Fallos 296:165 y 300:857 , entre otros).

En tal sentido, V.E. tiene dicho, de antiguo, "que es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el art. 18 CN... No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando éstos sean, como en el juicio criminal, los esenciales de vida, libertad y honor" (Fallos 155:374, y en el mismo sentido, Fallos 279:91 [1]).

Asimismo, es doctrina reiterada del tribunal que "las formas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos 237:193 ), sin que corresponda diferenciar causas criminales (Fallos 134:242; 129:193; 127:374; 125:10), juicios especiales (Fallos 198:467 ; 193:408 ) o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 198:78 )" (Fallos 312:1042 [2] y sus citas).

En esta inteligencia, entiendo que la decisión del a quo resulta arbitraria en tanto la resolución en crisis resulta equiparable a definitiva, por lo que corresponde que en este aspecto se haga lugar a la queja y se revoque el pronunciamiento que impide el debate de la cuestión ante el tribunal de casación, sin perjuicio de que queda librado a la interpretación de los jueces de la causa si el imputado se encuentra en las condiciones legales para ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio.‑ Luis S. González Warcalde.

Buenos Aires, abril 11 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y remítase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.