Paz, Francisco O. c. Estado Nacional s/ Recurso de hecho.
Buenos Aires, octubre 3 de 1989.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala civil primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios reclamados al Estado nacional, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que para arribar a esa conclusión el a quo tuvo en cuenta "que ni aún impulsos de equidad... ni aún la equidad puede actuar cuando los textos positivos no dejan margen para esa actuación... pues es destacable que la acción de autos no contiene petición concreta ninguna de declaración de inconstitucionalidad... respecto de procederes administrativos de naturaleza más o menos remota, o de textos positivos que pudieren haber actuado en contra del actor" tal la ley 21.650 que reglamentó la opción de los arrestados a disposición del Poder Ejecutivo nacional para salir del país.
En opinión del a quo, al no haber mediado decisión judicial acerca de la calificación de la detención del actor (pues esta Corte no tuvo oportunidad de pronunciarse en el hábcas corpus respectivo, debido a la liberación de Paz) y ser esa circunstancia imputable al propio demandante pues no intentó impugnar su detención llevada a cabo en 1975 hasta el año 1983 se produjo no ya su "consentimiento" a la "situación", pero sí "su no actuación eficaz" contra ella. Sobre esa base consideró que no se había demostrado el nexo entre la detención prolongada y la "reparabilidad civil pretendida" ni la culpabilidad del Estado.
La opinión de la mayoría del tribunal a quo se integró con los argumentos reseñados, y con los atinentes a la imposibilidad de los jueces de cuestionar de oficio la constitucionalidad de la reglamentación del art. 23 de la Constitución Nacional, circunstancia que le impidió, asimismo, examinar la "razonabilidad de la detención" que sí había sido pedida por el actor.
3) Que según se desprende de las constancias de la causa, el actor fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo nacional el 26 de junio de 1975 (dec. 1777/75, fs. 90/91) y cesó de tal situación el 18 de octubre de 1983 (dec. 2714/83, fs. 96/104). Con fecha 8 de octubre de 1979 solicitó autorización para salir del país, la que fue denegada por dec. 146 del 21 de enero de 1980, y con fecha 20 de octubre de 1980, también denegada por dec. 304 de febrero de 1981. durante ese período ingresó al Instituto de Detención de la Capital Federal (U.2), fue trasladado en junio de 1976, junio de 1979, junio de 1981 y febrero de 1983 a distintas dependencias de seguridad hasta el cese del arresto ese mismo año. Asimismo, surge de autos que al haber sido procesado por infracción a la ley 20.840, fue sobreseído parcial y provisoriamente, no obstante lo cual continuó detenido a disposición del Poder Ejecutivo.
El 1° de febrero de 1985 interpuso su demanda de fs. 1/11, en la que reclamó los daños y perjuicios provenientes de lo que calificó como "ilegítima" privación de su libertad personal y después de relatar las circunstancias de hecho, fundó su reclamo en el carácter irrazonable que atribuyó a la medida que dispuso su arresto por más de ocho años y a las denegatorias al ejercicio de la opción para salir del país, con cita de jurisprudencia de este tribunal y de las normas constitucionales que, en su opinión, amparan su derecho.
4) Que ante los argumentos tenidos en cuenta por el a quo al sentenciar, y los agravios traídos a conocimiento de esta Corte, a los fines de la habilitación de la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48, corresponde examinar las cuestiones relativas al alcance de la intervención revisora del órgano jurisdiccional respecto de la actividad del Poder Ejecutivo nacional durante la vigencia del estado de sitio y, en su caso, si el ejercicio de dicha actividad pudo constituir, en el caso, un hecho generador de responsabilidad para el Estado nacional.
5) Que, respecto de la primera cuestión, cabe puntualizar que ha sido doctrina reiterada de este tribunal el reconocimiento de las facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo referentes a la apreciación de las circunstancias de hecho que tornan aconsejable la declaración del estado de sitio, por lo cual la decisión de esos poderes no resulta revisible por los jueces. Pero, por el contrario, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, examen judicial que implica un pronunciamiento desde el punto de vista de la legitimidad de las medidas, en el sentido de que medie exceso de los límites trazados por el art. 23 de la Constitución Nacional, como ocurriría si el Presidente aplicara una pena o negara el derecho de optar por salir del territorio argentino o detuviera a un miembro del Congreso o delegara la atribución de arrestar en funcionarios inferiores. Así ha sido interpretado por esta Corte, en su actual integración, el alcance de las facultades mencionadas, conceptos que ya habían sido utilizados en el dictamen del Procurador General en Fallos t. 279, p. 193 (Rev. la Ley, t. 142, p. 610, fallo 26.317S) (confr. Fallos t. 307, p. 2284, consid. 5° p. 2307 voto de la mayoría Rev. La Ley, t. 1986B, p. 221).
6) Que en estos autos, si bien el actor ha expresado reiteradamente que impugnaba la duración de la privación de su libertad más de ocho años centró sus argumentos en la ilegitimidad de la negativa del Poder Ejecutivo al ejercicio de la opción de salir del país. Y en esto último asiste razón al recurrente, toda vez que la detención dispuesta por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio es una medida precaucional, pero no es una pena. Este concepto básico y los valores que representa pueden aparecer faltos de realismo, sobre todo si se tiene en cuenta que se relacionan con la existencia de períodos de emergencia caracterizados por la conmoción interior o ataque exterior; pero fueron los que guiaron a los autores de nuestra Carta Fundamental, para quienes las garantías de las libertades civiles se orientaron principalmente contra las interferencias del estado y contra los exceso del poder del estado frente a los particulares. Así lo ha entendido desde antiguo este tribunal. En el caso de Fallos t. 167, p. 267 se puntualizó que aquellos poderes políticos excepcionales no envuelven la competencia necesaria para condenar o aplicar penas; se ejercen bajo la exclusiva responsabilidad del Presidente en mira de la paz y la tranquilidad de la Nación, pero con las limitaciones impuestas por la Carta Fundamental.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la actividad jurisdiccional enderezada a consagrar la salvaguardia de esas garantías básicas, no se encuentra obstaculizada por la ausencia de un planteo de inconstitucionalidad, pues de lo que se trata es de examinar frente al pedido de indemnización en que consiste la demanda la razonabilidad de la medida que denegó la opción para salir del país en el caso concreto. Y es ésta una facultad irrenunciable de los jueces, habida cuenta de que como se ha planteado en el "sub examine" la continuación del arresto "sine die" pudo importar la imposición de una verdadera pena por parte del Presidente de la Nación, acto que expresamente le está vedado por imperio del art. 95 de la Constitución Nacional.
7) Que asimismo carece de toda fundamentación el argumento del a quo centrado en la falta de actividad procesal del actor, durante el tiempo en que estuvo detenido, a los fines de la exclusión de la responsabilidad del Estado. Ello es así, puesto que ese criterio importa admitir que la promoción del hábeas corpus estaba sujeta a plazo, lo que es absurdo, o que existía alguna norma legal que imponía al demandante la obligación de intentar ese u otro remedio con el fin de preservar su derecho. Aquella afirmación es grave, si se tiene en cuenta que conduce a sostener que el Estado, mediante un acto de su sola voluntad ordenar la libertad del recurrente quedaría exento de responder por los perjuicios causados por su actuación ilegítima o que esa ilegitimidad quedaría borrada por la conducta del propio demandante, situación imposible en el caso, ya que la causa directa e inmediata que en forma excluyente determinó la prolongación del arresto del actor fue el empleo de la fuerza por el Estado y no la falta de actividad del detenido. No lo es menos la segunda alternativa, pues al tratarse de un reclamo por la reparación de daños y perjuicios provenientes de la privación de la libertad, sólo podría verse afectado por las disposiciones atinentes a la prescripción.
8) Que habida cuenta de la conclusión a que se arriba deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa.
Por ello, se resuelve: declarar procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio (según su voto). José S. Caballero. Carlos S. Fayt. Jorge A. Bacqué.
Voto del doctor Belluscio:
1) Que contra la sentencia de la sala civil primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Estado nacional, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que, según expresó el demandante en el escrito inicial, fue detenido el 17 de junio de 1975 y alojado en la delegación de la Policía Federal de la Ciudad de La Plata para ser trasladado ese mismo día al Departamento Central de Policía de la Capital Federal. Indicó, asimismo, que se le inició una causa judicial por supuesta infracción a la ley 20.840, que fue interrogado y torturado por policías de la dependencia conocida como Coordinación Federal, y que después de diez días de detención en sede policial fue remitido a la cárcel de Villa Devoto, "quedando por aplicación del dec. 1777 del año 1975 a disposición del Poder Ejecutivo nacional" hasta su liberación, ocurrida el 18 de octubre de 1983.
Tras señalar los padecimientos y vejámenes sufridos en las unidades penitenciarias en las que estuvo detenido y especificar los perjuicios derivados de tales hechos, puso de relieve la existencia de lo que denominó "acto ilícito dañoso" cometido por el poder administrador, que se habría configurado al denegarle éste sus pedidos de salida del país formulados en ejercicio del derecho de opción que consagra el art. 23 de la Constitución Nacional. Fundó la ilicitud del acto en la inteligencia de que el derecho constitucional mencionado es absoluto, por lo que su concesión no puede quedar librada a la discrecionalidad de dicho poder. Y, al mismo tiempo en un planteo que puede considerarse subsidiario del anterior, juzgó que la prolongación de su arresto a partir de la negativa a su derecho de opción, había tornado irrazonable la medida en los términos de la doctrina de Fallos t. 303, p. 696 (Rev. La ley, t. 1981C, p. 108).
3) Que la cámara a quo, cuya sentencia se integra con los fundamentos del primer voto a los que se adhirió el tercer camarista y parte de los argumentos que, en sentido concordante, virtió el demandado en su escrito de expresión de agravios dados por reproducidos en el fallo, consideró que la demanda no debió admitirse porque: a) el actor no actuó eficazmente en resguardo de sus derechos, ya que desde 1978 existía jurisprudencia favorable a la revisión judicial de los actos cumplidos por el ejecutivo en uso de las facultades del art. 23 de la Constitución Nacional y sólo promovió una acción de hábeas corpus en febrero de 1983, "larguísimo tiempo después" de su arresto; b) además, en dicha causa no llegó a recaer "decisión jurisdiccional que calificara la detención" porque el actor fue liberado antes de que esta Corte, a la que habían arribado las actuaciones por vía recursiva, pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto; c) no se impugnó la validez constitucional de la norma que entre el 24 de marzo de 1976 y el 1° de setiembre de 1977 había suspendido el ejercicio del derecho de opción, ni la de aquélla que a partir del 26 de setiembre de 1977 lo había reglamentado (acta institucional del gobierno de facto y ley 21.650), que constituyeron el fundamento legal de las denegaciones a salir del país; y d) el hecho de que la privación de libertad haya sido prolongada no demuestra culpa en el actuar del Estado, o ejercicio irregular en el acto de arresto y ulteriores negativas a los pedidos de salir del territorio nacional.
En cuanto a la defensa de prescripción que había sido rechazada en primera instancia, sostuvo que si en autos no se probó la existencia de un acto ilícito que justifique la pretensión incoada, no es posible efectuar el cómputo del plazo de prescripción, por lo que, para "evitar eventuales recursos, incidentes, etc.", también debe revocarse este aspecto del fallo apelado.
4) Que, a su vez, en la parte del escrito de expresión de agravios que se dio por reproducido, y en lo que interesa para la solución del caso, se sostuvo que la única vía apta para discutir la legitimidad o razonabilidad de la detención y denegaciones a salir del país era la acción de hábeas corpus y no la deducida en este proceso. Se expresó que el actor no había probado el procesamiento penal o la condena de los funcionarios que habrían actuado en su perjuicio al amparo de las facultades del art. 23, lo que hubiera constituido un elemento de juicio relevante para demostrar la ilicitud invocada. Y que tampoco se probó el desmantelamiento del hogar, sobre cuya base también se ha fundado el reclamo resarcitorio, consistente en la sustracción de diversos elementos de uso doméstico con posterioridad a la detención.
5) Que la queja es procedente, ya que el actor fundó su demanda en los arts. 23 y 28 de la Constitución, al juzgar absoluto y no susceptible de ser legalmente limitado el derecho de salir del país que, a los detenidos por aplicación de estado de sitio, reconoce la primera de esas disposiciones constitucionales, y la decisión ha sido contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6) Que, en cuanto al fondo del asunto, como ya se ha expresado, el actor aunque su exposición es poco clara atribuyó concretamente el carácter de acto ilícito dañoso a la negativa por parte del Poder Ejecutivo de admitir su opción por salir de territorio del país, prolongando una detención que, así, se convirtió en pena. Por lo tanto, queda fuera de la litis la razonabilidad de la privación de la libertad sufrida por el demandante desde el momento en que, al ser sobreseído en la causa penal, quedó a exclusiva disposición del Poder Ejecutivo (26 de mayo de 1977) hasta el día en que formuló su primer pedido de opción (8 de octubre de 1979, conf. fs. 89).
7) Que el art. 23 de la Constitución faculta al Poder Ejecutivo, durante la vigencia del estado de sitio, a arrestar a las personas o trasladarlas de un punto a otro del país, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. La claridad de tal precepto es meridiana: al Presidente de la República le está vedado ejercer funciones judiciales (art. 95 de la Constitución), y ni aun durante la vigencia del estado de sitio tiene facultad para condenar por sí ni aplicar penas (art. 23, 2ª par.). Por tanto, la excepcional atribución que le confiere la última parte del art. 23 sólo se concilia con aquellas prohibiciones si los afectados pueden recuperar su libertad mediante su salida del territorio nacional; resulta indudable, pues, que la ley no puede limitar el ejercicio de esta facultad sin chocar abiertamente con los preceptos constitucionales, ya que el arresto sin la alternativa de la expatriación voluntaria del arrestado se convierte en la prisión que sólo puede aplicar el Poder Judicial, y no el presidente.
8) Que, en tal virtud, la ley 21.650, en cuanto limita el derecho de optar por la salida del país, es inconstitucional. Así debe ser declarado aun cuando no lo haya solicitado expresamente el actor en las instancias anteriores, pues, por una parte, el hecho de haber fundado la demanda en el carácter absoluto del derecho establecido en el art. 23 de la Constitución, en función del 28, constituyó, implícitamente, un cuestionamiento de las normas de categoría inferior que se les opusieran; y, por la otra, del art. 31 de la Constitución deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión comparándolas con el texto y la significación de la Ley Fundamental para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición, facultad que por estar involuerada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede quedar supeditada al requerimiento de las partes (disidencia del los doctores Fayt y Belluscio en Fallos t. 306, p. 303).
9) Que, por tanto, el mantenimiento de la detención tras la opción formulada por el actor para salir del país constituye un hecho ilícito que genera la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, sobre cuya procedencia y alcance deberá expedirse el tribunal de origen.
10) Que esa conclusión hace innecesario el tratamiento de los restante agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia recurrida con costas (art. 68, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. Augusto C. Belluscio.