Picot Juan Carlos y otro c/ Juncadella S.A. Transportadora de Caudales y otros .
Sumarios:
1.- La circunstancia de que siendo ya mayor de edad, la víctima pudiese haber tenido un domicilio diferente al de los actores o de que éstos no pudiesen eventualmente no convivir en la actualidad en un hogar común, resulta absolutamente indiferente a los efectos que aqui se persiguen. Ello no puede desvirturar el hecho incontrastable de que la co-actora Abregú crió al menor como hijo propio atendiendo a todas sus necesidades,.
2.- Cualquier tercero que justifique la existencia actual de un derecho patrimonial que resulta perjudicado por la muerte de quien ha sido víctima de un hecho ilícito tiene derecho a ser indemnizado, aunque aquél no tuviese relación jurídica con esta última.
3.- La perdida de chance resulta ser un daño actual, no hipotético, indemnizable porque implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que es frustrada. Desde esta perspectiva, cabe señalar que no cabe hacer un cálculo probable de ingresos y otorgar como indemnización la totalidad de ese resultado, pues el daño económico inferido a los reclamantes, vinculado con esos importes, comprende únicamente la parte con la que presumiblemente ayudado la víctima.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil uno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ Juan Carlos y otro c/ Juncadella S.A. Transportadora de Caudales y otros si daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.326/337 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres.jueces de Cámara Dres.Posse Saguier, Alterini y Galmarini.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier, dijo:
1.- Juan Carlos Picot y Marta Concepción Abregú entablaron la presente demanda contra Juncadella S.A. Transportadora de Caudales y Miguel Angel Velázquez promueven por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Cristián Carlos Picot ocurrida el 18 de octubre de 1995 en un accidente de tránsito.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó “in solidum” a ambos emplazados y a Caledonia Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima a pagar, dentro del plazo de diez días, a Juan Carlos Picot la cantidad de $ 96.425 y a Marta Concepción Abregú la de $ 60.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La actora expresa agravios a fs. 344/348, cuyo traslado fuera respondido por la demandada y la citada en garantía a fs. 367/374. A su vez, estas últimas fundan su recurso a fs. 352/365, que fuera contestado por la actora a fs. 374/378.
II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, la queja de la demandada que apunta a cuestionar la responsabilidad que se le imputa en el lamentable suceso que diera lugar al inicio del presente proceso y de resultado del cual falleciera el Picot.
La apelante no discute que el juzgador hubiese aplicado el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, sino que controvierte que haya puesto sólo en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar la presunción de responsabilidad cuando, en definitiva, el mismo magistrado sostiene que se crean presunciones concurrentes. El reparo formulado no resiste, en el caso, el menor análisis. Ello así, porque, sea que se entienda aplicable la primera o la segunda parte del párrafo segundo de la norma citada, lo cierto es que al no haber la demandada reconvenido, pesa sobre esta parte la presunción de responsabilidad, bastándole a la actora probar el contacto con la cosa , tal como ocurriera en la especie (conf.: CNCiv. Sala “F” en causa libre n° 160.465 del 26-10-95; CNCiv. Sala “H” en causa “Barrionuevo, Alicia Beatriz C/Gioja, Federico Martín s/ daños y perjuicios” del 24-5-99, entre otras)
Por otro lado, las restantes argumentaciones que ensaya la recurrente para sostener la ausencia de culpa de su parte o, cuando menos, una culpa parcial de la víctima, de ninguna manera logran conmover el prolijo análisis que hiciera el señor juez de la anterior instancia de las pruebas arrimadas, así como las precisas y fundadas conclusiones contenidas en su pronunciamiento.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que el escrito en el que se expresan agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, lo cuál obliga a señalar no sólo qué partes de la sentencia son erradas, sino también y fundamentalmente a criticar los desaciertos en los que se hubiere incurrido. En la especie, la apelante no ha cumplido con este recaudo, a tal punto que ni siquiera se rebate la conclusión final del juzgador en el sentido de que el blindado no pudo detenerse por desperfectos mecánicos ante el cambio de luces del semáforo que le impedía el avance por Corrientes y por deducción lógica le abría paso a la motocicleta que circulaba por Estado de Israel. El juzgador no se basó en meras suposiciones sino que hizo un pormenorizado análisis de la declaración brindada por Velázquez a fs. 144/145 de la causa penal, para terminar concluyendo que el transporte de caudales cruzó la avenida ya con el semáforo en rojo. Adviértase que el propio Velázquez sostuvo que el aludido semáforo estaba en amarillo cuando se hallaba en la senda peatonal e intentó apretar el freno y éste no le respondió. Esta manifestación es demostrativa de que Velázquez estimaba que no iba a alcanzar a trasponer la encrucijada antes que se pusiera el semáforo en rojo, ya que de otra manera no hubiera intentado frenar, tal como indico. En definitiva, entonces, la reglamentación que la apelante cita e invoca en su favor se vuelve en su contra, pues dicha normativa exige, precisamente, detenerse en esos supuestos.
A mayor abundamiento, los testimonios de Fuentes y Maero son contestes en sostener que el camión de Juncadella cruzó con el semáforo el rojo, por lo que no sólo no desvirtúan la presunción de responsabilidad de la emplazada sino que la corrobora. Es cierto que, esas declaraciones no fueron tenidas en cuenta por el juez penal porque con posterioridad no pudieron ser ubicados en los domicilios denunciados; sin embargo, no puede dejar de observarse que dichos relatos fueron efectuados el mismo día del hecho y sus declaraciones surgieron a raíz de la individualización que hiciera el oficial de policía Villavicencio que se hiciera presente en el lugar del accidente, momentos después de su ocurrencia, lo que autoriza a presumir la veracidad de sus dichos.
II La demandada también cuestiona que el juzgador hubiese desestimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de la co-actora Abregú en razón de no tener ésta vínculo familiar que la habilite a reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte de Cristián Carlos Picot.
Desde ya adelanto que habré de desestimar este agravio.
La indemnización de daños y perjuicios en favor de la madre de crianza por muerte de su prohijado ha sido admitido por un sector de nuestra doctrina (conf.: Zannoni, Eduardo A. “Responsabilidad por daños” pág. 9; Andorno, Luis O. “Responsabilidad civil -La legitimación” JA 1979-IV-703; Iribarne, Héctor P. “De los daños a la Persona” , pág. 470, núm. 3) , así como también por esta Cámara en un antiguo precedente de la Sala “E” (LL 138-527) y más recientemente por la Sala “E” (causa libre n° 320.167 del 10-10-2001).
Concordante con esta posición, cabe recordar -tal como lo hizo el magistrado de la instancia anterior- que este Tribunal sentó como doctrina plenaria que los concubinos se encuentran legitimados para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen (“Fernández, María Cristina y otro c/ El Puente S.A.T. y otros 5/ sumario” del 4-4-95 pub. ED 162-650). Más allá de que en esa oportunidad me pronuncié por la tesis restrictiva, lo cierto es que la mayoría de la Cámara, para así decidirlo, se inclinó por una tesis interpretativa amplia del art. 1079 del Código Civil, es decir, admitiendo que cualquier tercero que justifique la existencia actual de un derecho patrimonial que resulta perjudicado por la muerte de quien ha sido víctima de un hecho ilícito, aunque aquél no tuviese relación jurídica con esta última.
Por tanto, habré de aplicar al caso de autos este criterio mayoritario expresado por el Tribunal, máxime cuando no puedo dejar de advertir las especiales características que presenta y que justifican adoptar dicho temperamento. Digo así, por cuanto no está en discusión el rol de madre que cumplió la requirente prácticamente desde que nació la víctima el 29 de octubre de 1969 -a raíz de la muerte de su madre que se produjo casi de inmediato (2 de noviembre de ese mismo año) - hasta que aquél falleciera, tal como lo detalla en forma precisa el señor juez de grado a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad (véase fs. 334) . La circunstancia de que siendo ya mayor de edad, la víctima pudiese haber tenido un domicilio diferente al de los actores o de que éstos no pudiesen eventualmente no convivir en la actualidad en un hogar común, resulta absolutamente indiferente a los efectos que aquí se persiguen. Es que ello no desvirtúa el hecho incontrastable de que la co-actora Abregú crié al menor como hijo propio atendiendo a todas sus necesidades, tal como lo ilustran los testimonios obrantes en esta causa y en el beneficio de litigar sin gastos. Por otro lado, la prueba documental arrimada también es demostrativa de ello, siendo relevante destacar que la co-actora firmaba los boletines del colegio del entonces menor. Y, que el afecto era recíproco y el trato que dispensaba la víctima a la co-actora era de madre, no sólo lo refieren los testigos sino también la circunstancia de que ella fue designada beneficiaria de su seguro de vida (véase fs. 188).
En definitiva, Lo expuesto hasta aquí me persuade de que los agravios sobre el punto deben ser desestimados.
III.- Ambas partes cuestionan también el monto otorgado por el juzgador en concepto de “valor vida” ($30.000 para cada uno de los actores)
En la especie, tal como lo ha entendido el juzgador corresponde admitir el resarcimiento por el daño material reclamado consistente en la pérdida de la chance de la asistencia económica que la víctima ofrecería a los actores en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda de ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos (conf.: esta Sala en causa libre n° 306.478 del 11-5-2001 y precedentes allí citados).
Cabe recordar lo aseverado por mi distinguido colega Dr. Alterini, en el sentido de que la chance puede ser valorada en sí misma, aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf.: LL 1989-B-102). En definitiva, la chance resulta ser un daño actual, no hipotético, indemnizable porque implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que es frustrada. Es cierto que el tema de la llamada ‘ de chance” genera dificultades entorno al recaudo de certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio. Sin embargo, aún así, es claro que ello no significa que sólo tenga visos de eventualidad o que pueda ser catalogado de meramente hipotético (conf.: CNCiv. Sala “F” en causa libre n° 179.856 del 5- 2-98, entre otras) . Así, se ha resuelto también que la valoración de la chance, cuya definición exige de desconocidas variables, no hacen atinado un cálculo matemático exacto (CNCiv. Sala “A” LL 1991-E-418)
Desde esta perspectiva, cabe señalar que no cabe hacer un cálculo probable de ingresos y otorgar como indemnización la totalidad de ese resultado, pues el daño económico inferido a los reclamantes, vinculado con esos importes, comprende únicamente la parte con la que presumiblemente ayudado la víctima.
Cristián Carlos Picot, al momento del accidente contaba con 25 años, trabajaba en la firma Prosegur y ganaba $ 500 mensuales, así como también se ha establecido que era propietario de un departamento y había concluido sus estudios secundarios, siendo los actores -cada uno de ellos- encargados de un edificio de departamentos. En función de ello, entiendo que las sumas otorgadas por el juzgador resultan apropiadas, habida cuenta las circunstancias del caso antes apuntadas, por lo que habré de propiciar su confirmatoria.
IV.- También se quejan las partes del monto otorgado a los actores en concepto de daño psíquico ($ 15.000 para el padre y $ 30.000 en favor de la co-actora)
En cuanto a la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, sabido es, que este rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras (conf.: CNCIv. Sala “F” en causa libre no 219.051 del 5-2-98 y doctrina y precedentes allí citados) . En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.
Sin perjuicio de ello, bueno es recordar también, como lo he destacado con anterioridad, que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener el damnificado, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
Es cierto que la edad de la víctima y su expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia, de un margen de valoración amplio.
Por otro lado, tampoco puede dejar de ponderarse la trascendencia de las lesiones sufridas con relación a la aptitud para futuros trabajos, edad de los damnificados, actividad que desarrollan, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, etc.
En el sub-lite, de los estudios realizados por el Cuerpo Médico Forense (véase fs. 241/247) se desprende que, a raíz del fallecimiento brusco e inesperado de Cristián, ha producido en los actores, y en forma reactiva, un trastorno emocional, moderado a grave en ambos, con distintas características, ya que a señora Abregú se encuentra francamente descompensada al momento del examen, y el padre del fallecido, utiliza mecanismos defensivos a fin de disimular la angustia que el trágico hecho le produce. En ambos supuestos el dictamen estableció un grado de incapacidad entre el 30% y el 40%. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que si bien la experta informó que el accidente ha provocado efectos devastadores sobre el psiquismo de ambos, encontrándose seriamente afectados todos los aspectos de sus vidas, alude también a la necesidad de asistencia terapeútica para paliar los efectos del hecho traumático, lo que hace presumir la factibilidad de la disminución de los porcentajes de incapacidad mencionados por la facultativa.
En tal situación, y teniendo en cuenta la edad de ambos actores Picot y Abregú (63 y 50 años, respectivamente, a la época del accidente), juzgo prudente y equitativo reducir los resarcimientos fijados a las cantidades de $ 12.000 y $18.000, respectivamente.
V.- El co-actor Picot se queja por considerar reducido el monto otorgado por el juzgador en concepto de daño moral ($ 50.000) . Por su parte, la co- actora Abregú se agravio por el rechazo del presente concepto. Finalmente, la accionada considera excesivo el monto acordado.
Con relación a la impugnación vertida por la co-actora Abregú considero que no le asiste razón a la apelante. Digo así, porque aun cuando no dudo acerca de la dolorosa repercusión que le debe haber provocado en el ámbito espiritual la muerte de Cristián, lo cierto es la norma contenida en el art. 1078 del Código Civil es categórica y terminante acerca de que reconoce derecho a obtener la indemnización del daño moral únicamente a los herederos forzosos de la víctima. Por ello, la decisión del juzgador de desestimar esta pretensión ha sido correcta.
En lo que hace al monto por este concepto otorgado al padre de la víctima, como es sabido, la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador, de conformidad a precedentes de similares características.
Por lo tanto, y sólo a efectos de fijar el monto de la indemnización, es dable destacar la indudable y dolorosa incidencia que provoca en el mundo afectivo de los progenitores la muerte de un hijo, la trascedencia en el plano espiritual y máxime cuando se trata de una persona joven y la muerte se produce abruptamente como consecuencia de un accidente.
En ese orden de ideas, estimo que la cifra - fijada por el sentenciante resulta ajustada a derecho por lo que habré de propiciar su confirmación.
VI.- También se quejan los actores porque el. juzgador denegó el daño material que les habría irrogado solventar los saldos pendientes del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble de la víctima.
El señor juez a-quo rechazó este concepto por considerar que no se había acreditado en autos quienes abonaron el saldo pendiente para cancelar la aludida hipoteca. En realidad, las argumentaciones que ensayan los apelantes no pasan de ser meras discrepancias, a tal punto que ni siquiera intentan sostener que se hubiesen arrimado a la causa elementos que demuestren dicho pago y, por tanto, que desvirtúen las conclusiones del juzgador. Por tanto, sólo cabe declarar desierto el recurso en este punto de conformidad a lo prescripto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.
VII.- Por último, la actora también se queja porque el juzgador impuso las costas en el orden causado.
Considero que le asiste razón a la apelante.
Digo así, por cuanto sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, el Tribunal ha considerado reiteradamente que al ser las costas parte de la reparación integral, cabe imponerlas a la demandada, aún cuando la acción no prospere en su totalidad.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifique respecto de las sumas fijadas en concepto de daño psicológico en favor de Juan Carlos Picot y Marta Concepción Abregú, a las cantidades de $ 12.000 y $ 15.000, respectivamente; asimismo, se modifican las costas de primera instancia que se imponen a la demandada en su totalidad. Igual criterio cabe aplicar respecto de las costas de Alzada, habida cuenta que la accionada resulta sustancialmente vencida.
Por razones análogas a las expuestas precedentemente los Sres. jueces de Cámara Dres.Alterini Galmarini, adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2.001. Y VISTOS
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifica respecto de las sumas fijadas en concepto de daño psicológico en favor de Juan Carlos Picot y Marta Concepción Abregú, a las cantidades de $ 12.000 y $ 15.000, respectivamente; asimismo, se modifican las costas de primera instancia que se imponen a la demandada en su totalidad. Igual criterio cabe aplicar respecto de las costas de Alzada, habida cuenta que la accionada resulta sustancialmente vencida.
Notifíquese y devuélvase.