Tribunal:Corte Sup.
Fecha:18/04/2006
Partes:Provincia de La Pampa v. Estado Nacional
RECURSOS NATURALES ‑ Derecho de la energía ‑ Energía eléctrica ‑ Saldo remanente del Fondo Nacional de Energía Eléctrica ‑ Determinación de su cuantía ‑ Dictamen contable ‑ Pagos parciales invocados en la contestación de la demanda ‑ Preclusión procesal ‑ Intereses ‑ Tasa prevista para los deudores del mercado eléctrico mayorista
Buenos Aires, abril 18 de 2006.‑ Resulta: I) A fs. 181/190 se presenta el fiscal de Estado de la provincia de La Pampa y promueve demanda contra el Estado Nacional ‑Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación‑, a fin de obtener el pago de la suma de $ 3.806.478,39 con más sus intereses, que le asignó el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE.) en concepto de saldo remanente del Fondo Nacional de Energía Eléctrica (FNEE.) por los períodos 1998 y 1999, el que fue indebidamente retenido.
Dice que con la finalidad de financiar los planes provinciales de electrificación la ley 15336 (1) creó el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE.) que, según lo dispuesto por el art. 70 ley 24065 (2) es administrado por la Secretaría de Energía que, a su vez, debe girar los importes recaudados al Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE.), órgano al que compete la distribución del fondo de acuerdo con lo establecido por la resolución SE. 534/1999 . Explica que el reparto se rige por lo dispuesto por el art. 6 ley 23548 (3).
Sostiene que la demandada retuvo fondos que le corresponden. En tal sentido, expresa que el 29/3/1999 la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos constató la disponibilidad de saldos remanentes al 31/12/1998 del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI.), como así también del Fondo Compensador de Tarifas (FCT.). Como consecuencia de ello, el secretario de energía sometió a consideración del titular del citado ministerio un proyecto de decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros que disponía la modificación del presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1999, a fin de posibilitar la transferencia de los saldos mencionados a las jurisdicciones provinciales. Pese a ello, la demandada no giró las sumas. Añade que igual situación se produjo en el año 2000 respecto de los recursos correspondientes al ejercicio de 1999 y que en el ínterin, ocurrió ante la Comisión Federal de Impuestos que, mediante la resolución general interpretativa 22/2000, se expidió en el sentido de que los fondos en examen pertenecen a las provincias y deben ser transferidos a sus titulares durante el ejercicio fiscal de que trate o en forma inmediata, en el caso de los remanentes.
Aduce, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que la administración reconoció la existencia del crédito y no lo satisfizo, pese a las gestiones llevadas a cabo por los propios funcionarios del Estado Nacional.
Postula que corresponde aplicar la tasa que percibe la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA.) para los casos de mora de los agentes del mercado mayorista en el pago de las obligaciones a su cargo, que ha sido establecida por la Secretaría de Energía en la resolución 61/1992 , al aprobar los procedimientos para la programación de la operación de despacho de cargas y el cálculo de precios.
II) A fs. 412/419 el Estado Nacional contesta la demanda y pide su rechazo en la medida en que la pretensión exceda los montos resultantes de la prueba a producirse. Efectúa una negativa general de los hechos invocados y formula consideraciones sobre la composición y funcionamiento del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
Señala que el reclamo es impreciso pero que de los términos empleados en el escrito de inicio cabe inferir que está referido exclusivamente al Fondo de Desarrollo del Interior (FEDEI.) y al Fondo Compensador de Tarifas a Usuarios Finales (FCT.).
Explica que las transferencias se realizan de acuerdo con los créditos aprobados por ley en el presupuesto de la Secretaría de Energía, en función de las cuotas de compromiso y devengado que otorga en forma trimestral la Oficina Nacional de Presupuesto. Dice que ante la existencia de fondos suficientes en el ejercicio del año 2002, en la partida del FEDEI. se comprometió el pago de parte de los recursos recaudados en los años 1998 y 1999 por un monto de $ 377.059,96 para la provincia actora, que se hizo efectivo el 9/1/2003.
Agrega que mediante decreto de necesidad y urgencia se dispuso la constitución de aplicaciones financieras para una contribución extraordinaria del Tesoro Nacional y que, sobre la base de ello, se efectuaron nuevas transferencias por los períodos reclamados por las sumas de $ 515.027,57 y $ 653.303,43 en concepto del régimen del FEDEI. y del FCT., respectivamente.
Añade que, en virtud de los mayores recursos para el año 2003, se halla en estudio un proyecto de decisión administrativa que habilite el incremento de los créditos presupuestarios, a fin de transferir la totalidad de los remanentes objeto de esta litis.
Desmiente que corresponda aplicar la tasa de interés prevista para los deudores del mercado eléctrico mayorista. Sostiene que ella ha sido establecida en resguardo del funcionamiento del mercado eléctrico y en beneficio de los usuarios finales de las provincias. Expresa que de darse favorable trato a la pretensión se produciría un enriquecimiento sin causa y que corresponde atenerse a la tasa pasiva o, en subsidio, a la del 6% anual.
Efectúa consideraciones sobre los efectos de las sentencias contra el Estado y señala que el pago inmediato de la condena obstruiría el normal desenvolvimiento de la administración. Afirma que la deuda se halla alcanzada por el régimen de consolidación en los términos contemplados por las leyes 25344 (4) y 25725 (5).
Asevera que los recursos del Fondo Nacional de Energía Eléctrica (FNEE.) no integran la masa impositiva sujeta a coparticipación en los términos del art. 3 ley 23548. Sobre esa base cuestiona los alcances de la resolución de la Comisión Federal de Impuestos que invoca la contraria y señala que sólo podría asignársele el carácter de un asesoramiento no vinculante.
Peticiona que las costas se impongan en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el art. 1 decreto 1204/2001 (6).
III) A fs. 428 la demandada manifiesta que ha efectuado nuevos pagos a la provincia de La Pampa con cargo a los remanentes de los períodos reclamados, según el detalle de fs. 427.
Considerando: 1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 CN. [7]).
2) Que habida cuenta de los términos en que quedó trabada la litis, no se discute la existencia de deuda en cabeza del Estado Nacional por las obligaciones que tienen por causa fuente al Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI.) y al Fondo Compensador de Tarifas (FCT.), sino la cuantía de la prestación debida por tales conceptos.
En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar los importes que le correspondían percibir a la provincia actora, la realización de los pagos invocados en la contestación de la demanda y en la presentación de fs. 428 y, en su caso, el alcance de los efectos cancelatorios de esos actos extintivos. Al respecto, no puede discutirse en un plano racional como el inherente a todo proceso judicial, que por haber sido oída la actora sobre tal extremo, el tribunal debe hacer mérito de dichos pagos con prescindencia de la etapa procesal en que fueron invocados, pues una apreciación de esa naturaleza la impone el art. 163 inc. 6 párr. 2º CPCCN. (8), aunque aquéllos no hayan sido formalmente aceptados como hechos nuevos en los términos del art. 365 del ordenamiento citado; máxime, cuando frente a los caracteres que dan un contenido singular y excepcional a esta instancia originaria y exclusiva del tribunal, el alcance del principio de preclusión frente a cuestiones de esa naturaleza debe flexibilizarse en la medida en que la interesada no cuenta con la facultad que, en el marco de los procesos ordinarios de conocimiento sometidos a una doble instancia, le reconoce el art. 260 inc. 5 ap. a CPCCN.
3) Que a tal efecto es decisivo el dictamen contable presentado a fs. 660/663 y 798/799 por el contador Gerardo F. Sichel, prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese informe, que incluye la documentación y cálculos agregados como anexos, el perito determina que existen remanentes impagos por los conceptos en disputa, conclusión que se funda en una metodología dotada del necesario sustento técnico, pues se apoya en el examen de las resoluciones que reglaban las transferencias, de la documentación bancaria y de la obrante en sede administrativa.
Por otro lado, las objeciones expuestas por el Estado Nacional a fs. 747/761, 802/805 y en su alegato de fs. 813/816, no demuestran que hayan existido errores que pudieran restarle confiabilidad al método utilizado por el perito. De igual modo, las impugnaciones que al respecto formula la demandada con sustento en que medió apartamiento de las resoluciones que reglaban las transferencias y en que se observan diferencias de cálculo, no pueden ser atendidas, en la medida en que no se ha aportado ningún elemento objetivo de convicción que permita concluir que las sumas que corresponden a la actora no se compadecen con la normativa emanada del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Por lo demás, es de toda evidencia que las alegadas diferencias obedecen a un error material toda vez que la sumatoria de los guarismos arroja las cantidades que indica la demandada en su impugnación; que, por otro lado, no cuestiona los saldos que informa el experto.
Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocerle suficiente valor probatorio (art. 477 CPCCN.), debe admitirse el reclamo.
4) Que no son procedentes los intereses pretendidos por la provincia actora con apoyo en la reglamentación establecida por la resolución 61/1992 , y su modificatoria 78/1995 , de la Secretaría de Energía, por cuanto ella ha sido dictada en el marco del art. 36 ley 24065 con miras a un régimen especial destinado a la elaboración de procedimientos para la fijación de precios en el mercado eléctrico mayorista, uno de cuyos objetivos expresamente declarado fue desalentar la morosidad en el pago de las obligaciones y de este modo evitar que el incumplimiento de parte de los deudores dé lugar a que obtengan una fuente de financiamiento a costa del sector eléctrico; y, concordemente, a sancionar un régimen que permita agilizar los procedimientos de percepción de las acreencias para evitar la acumulación de deudas vencidas e impagas. En las condiciones expresadas es inequívoca la finalidad de los intereses y recargos contemplados por el régimen invocado, en el sentido de constreñir a los deudores del mercado eléctrico mayorista para que paguen en tiempo oportuno las obligaciones a su cargo y, de este modo, permitir el adecuado funcionamiento del sistema en el que, frente a la naturaleza del servicio de que se trata, se encuentran comprometidos los fines de interés general impuestos por la ley, tal como lo admite la actora en su escrito de demanda (fs. 183 vta./184).
Es evidente que tal objeto es enteramente ajeno al supuesto de las obligaciones del Estado Nacional por la distribución de los fondos adeudados a las provincias, como las reclamadas en el sub lite, caso en el cual no existe con igual alcance el propósito de instar al fisco a dar rápido cumplimiento con las obligaciones a su cargo, pues no se encuentran en juego las finalidades de interés general mencionadas precedentemente.
De ahí, pues, que frente a la diversidad de situaciones señalada no cabe integrar por analogía a las obligaciones reclamadas en este proceso la solución reglada de modo típico sólo para el incumplimiento en que incurren los agentes del mercado eléctrico mayorista en el pago de las facturas por la adquisición de energía, sin que pueda invocarse en el caso, como lo ha decidido esta Corte en materia de repetición de tributos (Fallos 323:3412 , y sus citas), agravio alguno al principio de igualdad consagrado en el art. 16 CN., por no verificarse la simetría de obligaciones postulada por la actora.
5) Que en virtud de la fecha en que resultaron exigibles las obligaciones que se debaten en autos resulta aplicable lo dispuesto por el art. 13 ley 25344, sin que resulte óbice para ello que hayan tenido principio de ejecución (conf. doctr. de Fallos 327:3749, 3921, 5029, y causa B.689.XL, "Baino, Jorge y otros v. Lotería Nacional Sociedad del Estado" , rta. el 12/4/2005).
6) Que de conformidad con la previsión contenida en el art. 1 decreto 1204/2001, corresponde distribuir las costas en el orden causado (causa N.45.XXXVII, "Provincia del Neuquén v. Estado Nacional ‑Fuerza Aérea Argentina‑ s/cobro de pesos", pronunciamiento del 26/4/2005).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional ‑ Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación a pagar a la provincia de La Pampa la suma de dinero resultante de los períodos comprendidos en la demanda con más sus intereses, importe final para cuya determinación se deberán imputar los pagos parciales realizados con arreglo a lo dispuesto por los arts. 776 y concs. CCiv., y se deberá tomar en consideración lo decidido en el consid. 5. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, archívese.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ y la jueza genocida de personas por nacer: Carmen M. Argibay.