Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 09/11/2004
Partes: Pescasur S.A. y otro v. Provincia de Santa Cruz
Publicado: SJA 18/5/2005. JA 2005-II-720.
RECURSOS PROCESALES - Recurso de reposición - Interposición - Plazo - Ampliación en razón de la distancia
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004.- Considerando: 1. Que a fs. 88/89 la Provincia de Santa Cruz interpone recurso de revocatoria contra la resolución del tribunal que dispuso rechazar el planteado a fs. 52/55 por considerarlo extemporáneo.
Corrido el traslado pertinente, la actora solicita su rechazo por las razones que esgrime a fs. 93/95.
2. Que el planteo debe prosperar. En efecto, el recurso de fs. 52/55 fue presentado en legal tiempo si se considera la ampliación del plazo dispuesta por el art. 158 CPCCN. (1), la que encuentra aplicación por tener la demandada domicilio fuera del asiento del tribunal. De ese modo, a los tres días a los que se refiere el art. 238 para interponer el recurso de reposición, debe adicionarse el plazo en razón de la distancia de acuerdo a la tabla establecida en la Ac. 50/1986, la que otorga dieciocho días para las diligencias a realizarse en la ciudad de Río Gallegos.
3. Que una interpretación finalista de la previsión en examen, y armónica con los supuestos contemplados en los arts. 342, 526 y 596 CPCCN., exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien las realiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal. Ello sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN. [2]).
4. Que, como lo ha sostenido el tribunal, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención de legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (destacado agregado; Fallos 310:149 [3]; 500 y 572; 313:1223; 315:158 [4]; 322:904 [5]).
5. Que si la ampliación del plazo en razón de la distancia encuentra su justificación en las dificultades que tal estado de cosas genera, no se vislumbra cuál sería el motivo que sustentaría la decisión de no considerar ese alargamiento para presentar un recurso en un tribunal que tiene su domicilio en uno distinto del interesado. Las razones de urgencia que motivan su planteamiento, frente al dictado de una medida cautelar, y el escueto plazo fijado al efecto, imponen esta solución si no se quiere perder de vista la finalidad perseguida por la norma; extremo que se vería olvidado si se efectuase una interpretación literal del artículo examinado.
6. Que, en su mérito, corresponde entrar en el estudio del recurso de reposición, dado que ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
7. Que dicho recurso debe ser rechazado. En efecto, los argumentos del Estado provincial no alteran la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, a la que este tribunal hizo mérito para el dictado de la medida cautelar en cuestión, ni se refieren al peligro en la demora que podría acarrear la continuación del status quo erat ante, que la prohibición de innovar dictada neutralizó.
8. Que las costas deben ser distribuidas en el orden causado en virtud de que una interpretación literal del artículo examinado pudo justificar la oposición de la actora, a lo que se une que resulta finamente vencedora en la cuestión de fondo que se decide (arts. 68 párr. 2º, 69 y 71 CPCCN.).
Por ello, se resuelve: I. Hacer lugar al recurso de reposición de fs. 88/89, y dejar sin efecto la resolución dictada a fs. 79 el 11/12/2003; II. Rechazar la revocatoria de fs. 52/55; III. Costas por su orden. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.
NOTAS:
(1) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1988-I-286 - (4) JA 1992-I-570 - (5) JA 1999-III-419.
RECURSOS PROCESALES AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Corrido el traslado pertinente, la actora solicita su rechazo por las razones que esgrime a fs. 93/95.
2. Que el planteo debe prosperar. En efecto, el recurso de fs. 52/55 fue presentado en legal tiempo si se considera la ampliación del plazo dispuesta por el art. 158 CPCCN. (1), la que encuentra aplicación por tener la demandada domicilio fuera del asiento del tribunal. De ese modo, a los tres días a los que se refiere el art. 238 para interponer el recurso de reposición, debe adicionarse el plazo en razón de la distancia de acuerdo a la tabla establecida en la Ac. 50/1986, la que otorga dieciocho días para las diligencias a realizarse en la ciudad de Río Gallegos.
3. Que una interpretación finalista de la previsión en examen, y armónica con los supuestos contemplados en los arts. 342, 526 y 596 CPCCN., exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien las realiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal. Ello sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN. [2]).
4. Que, como lo ha sostenido el tribunal, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención de legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (destacado agregado; Fallos 310:149 [3]; 500 y 572; 313:1223; 315:158 [4]; 322:904 [5]).
5. Que si la ampliación del plazo en razón de la distancia encuentra su justificación en las dificultades que tal estado de cosas genera, no se vislumbra cuál sería el motivo que sustentaría la decisión de no considerar ese alargamiento para presentar un recurso en un tribunal que tiene su domicilio en uno distinto del interesado. Las razones de urgencia que motivan su planteamiento, frente al dictado de una medida cautelar, y el escueto plazo fijado al efecto, imponen esta solución si no se quiere perder de vista la finalidad perseguida por la norma; extremo que se vería olvidado si se efectuase una interpretación literal del artículo examinado.
6. Que, en su mérito, corresponde entrar en el estudio del recurso de reposición, dado que ha sido interpuesto en tiempo oportuno.
7. Que dicho recurso debe ser rechazado. En efecto, los argumentos del Estado provincial no alteran la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, a la que este tribunal hizo mérito para el dictado de la medida cautelar en cuestión, ni se refieren al peligro en la demora que podría acarrear la continuación del status quo erat ante, que la prohibición de innovar dictada neutralizó.
8. Que las costas deben ser distribuidas en el orden causado en virtud de que una interpretación literal del artículo examinado pudo justificar la oposición de la actora, a lo que se une que resulta finamente vencedora en la cuestión de fondo que se decide (arts. 68 párr. 2º, 69 y 71 CPCCN.).
Por ello, se resuelve: I. Hacer lugar al recurso de reposición de fs. 88/89, y dejar sin efecto la resolución dictada a fs. 79 el 11/12/2003; II. Rechazar la revocatoria de fs. 52/55; III. Costas por su orden. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.
NOTAS:
(1) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1988-I-286 - (4) JA 1992-I-570 - (5) JA 1999-III-419.
RECURSOS PROCESALES AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN