Paucar Paucar, Daniel Jesús c. DNM
Buenos Aires, 22 de febrero de 2000. - Y Vistos: Estos autos caratulados Paucar Paucar, Daniel Jesús c. DNM s/hábeas data, y Considerando: I. Que a fs. 1/3 el señor Daniel Jesús Paucar Paucar inició acción de hábeas data con el objeto de que la Dirección Nacional de Migraciones le informara todo dato que poseyera de su persona, juntamente con el expediente migratorio, en especial la supuesta denuncia formulada, la fecha de su formulación y el juzgado en el que había quedado radicada.
II. Que a fs. 23/24 la demandada presenta el informe que le fue requerido de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º de la ley 16.986 [ED, 16-967], dando satisfacción en ese acto a lo pretendido por la actora.
III. Que a fs. 28/29 la señora juez a quo dicta sentencia, declarando abstracta la acción de hábeas data promovida, con costas a la vencida por aplicación de los arts. 14 de la ley 16.986 y 68 del cód. procesal.
IV. Que contra esa decisión la parte demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 30/30 vta.), el que fue concedido a fs. 34.
Sostuvo el apelante que en virtud de lo establecido en el art. 14 de la ley de amparo, aplicable a acciones como la presente, las costas debieron ser impuestas por su orden por haber comunicado al señor Paucar Paucar antes del vencimiento del plazo para contestar el informe los datos pedidos.
V. Que a fs. 39 se expidió el Sr. Fiscal General.
VI. Que ante todo es adecuado recordar que en el art. 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional se prevé que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
VII. Que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data no obsta a que, como regla, sean aplicables en su ámbito los principios de leyes análogas (art. 16, CC), entendiendo como tales, como principio, los contenidos en la ley 16.986 en cuanto tiendan a una mayor rapidez en la decisión, aunque siempre con las diferencias impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de la institución bajo examen (confr. CS, doctrina in re, Los Lagos, Fallos, 190:142; esta sala, Gaziglia, Carlos Raimundo y otro c. BCRA, 4-10-95; y decisión de fs. 14 de estos autos).
VIII. Que desde esa perspectiva, y a los fines de la adecuación exigible, no puede dejar de advertirse, en primer lugar, que en la mencionada ley el legislador se ha apartado, en materia de costas, de los principios generales del Código Procesal.
Así, en el art. 14 de aquella ley se dispone que Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8º cesará el acto u omisión en que se funda el amparo.
En consecuencia, a través de este precepto se regula -de un modo diferente al general previsto en el Código Procesal- la actuación que tiene matices propios de un allanamiento.
En efecto, según el art. 70 del CPCC, para que no se impongan las costas al vencido, es menester que se reconozca como fundadas las pretensiones del adversario y que no se hubiese dado lugar, por mora o culpa, a la reclamación (además de ser el allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo). Es más, si de los antecedentes del proceso resultase que el demandado hubiere dado motivo a la promoción del juicio, y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
Surge de lo indicado que, a diferencia del régimen general, en el amparo no se exigen -para eximir de costas al vencido- todos los recaudos previstos en los primeros párrafos del mencionado art. 70.
IX. Que efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde destacar que en el sub examine, la juez consideró aplicable en la materia el art. 14 de la ley de amparo, y que el Estado sólo cuestionó la interpretación que de él había hecho la magistrada en relación a los hechos del caso, sosteniendo que, según dicha normativa, correspondía imponer por su orden las costas del pleito.
X. Que sobre tales bases, le asiste razón al agraviado ya que no sólo el actor no ha demostrado de modo suficiente que haya requerido a la Dirección Nacional de Migraciones la información que en sede judicial pide, sino que además, dicha información fue brindada por la demandada en el plazo fijado para la contestación del informe.
Por todo lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravios, y se imponen las costas de primera instancia por su orden. Las generadas en esta instancia también corresponde imponerlas por su orden en atención a la novedad de la cuestión planteada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Guillermo P. Galli. - Alejandro J. Uslenghi. - María Jeanneret de Pérez Cortés.